Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 731/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 731/2014-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1259/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 140/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1259/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, a instancia de Agustina contra REAL VIND SLU y Juan Pedro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada por la vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES en nombre y representación de DOÑA Agustina frente a DON Juan Pedro y REAL WIND, S.L.U. , imponiendo a la actora las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada por la vía de impugnación, mediante sus escrito motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda la actora, Agustina , ejercita una acción de rescisión por lesión de la liquidación del régimen de gananciales, ex art. 1074 CC , y, subsidiariamente, una acción de adición o complemento de la liquidación del régimen de gananciales, que dirige contra Juan Pedro y contra la mercantil REAL WIND, S.L.U.
La actora funda la pretensión rescisoria, en síntesis, en que, en el conjunto de escrituras públicas otorgadas con fecha 19 de diciembre de 2008, mediante las que se articuló la disolución de la sociedad de gananciales que había venido rigiendo la economía del matrimonio, su liquidación y adjudicación de los bienes comunes, sometiéndose desde ese momento al régimen de separación de bienes navarro, se había valorado la sociedad REAL WIND SLU, que representaba el 90% del patrimonio conyugal y de la que ambos cónyuges eran socios al 50%, por debajo de su valor real de mercado, ocasionando un desequilibrio importante en perjuicio para la esposa superior a la cuarta parte del valor de los bienes al tiempo en que fueron adjudicados. En su virtud, la actora solicita se dicte sentencia por la que: (a) se declarase la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales por lesión en más de la cuarta parte de los bienes adjudicados a la actora, (b) se condenase a los demandados a indemnizar a la actora con la cantidad de 4.504'06€ o, en caso de que éstos optasen por realizar una nueva partición, conforme al art. 1.077CC , se les condenase a realizar una nueva liquidación adicionando el valor rela o de mercado a fecha 19.12.2008 de la sociedad Real Wind SLU, que ascendía a 17.740'11€. Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la acción principal, interesó que se completase la partición de la sociedad de gananciales incluyendo la correcta valoración del bien ganancial valorado defectuosamente, de conformidad con lo previsto en el art. 1.079CC .
Los demandados, tras invocar la excepción de cosa juzgada en relación al procedimiento ordinario núm. 767/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Barcelona en que la demandante solicitaba la nulidad de la liquidación y de las operaciones liquidatorias, que terminó por renuncia de la actora a la acción de nulidad, se oponen a dicha pretensión alegando, en esencia, que la escritura de 19.12.2008 (núm 5061 del protocolo) de Capitulaciones matrimoniales, contiene la renuncia de ambos consortes a cualquier acción, teniéndose las partes por saldadas y finiquitadas, por lo que la demanda no puede prosperar. Asimismo sostienen la inexistencia de desequilibrio alguno en las adjudicaciones, a las que se llegó tras varios meses de negociaciones, oportunamente asesorados.
La excepción de cosa juzgada fue desestimada por Auto de la Sec 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7.1.2014 dictado en apelación, revocatorio del Auto dictado en fecha 9.7.2012 por el Juzgado a quo, que la apreciaba.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, en virtud de la renuncia contenida en la escritura de capítulos post-nupciales de fecha 19.12.2008 .
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en base a los siguientes motivos: (a) Error en la valoración de la prueba, en relación a la renuncia a la acción de rescisión; (b) Error en la valoración de la prueba. Omisión a la hora de motivar la sentencia de la prueba aportada y admitida referente a la sentencia de nulidad matrimonial y a las connotaciones que de ella se derivan en relación a la merma volitiva de la actora en el momento de la firma de las escrituras en 19.12.2008 . (c) Error en la valoración de la prueba, al no consignarse en los antecedentes de hecho de la sentencia que la parte demandada presentó, como nueva prueba documental la escritura de extinción del condominio de la finca urbana 'Grupo Urdanoz' sita en Pamplona, perteneciente a la sociedad de gananciales hasta 2013. (d) Omisión de pronunciamiento alguno respecto de la petición subsidiaria solicitada en el petitumpor la actora -incongruencia omisiva-. (e) Costas. Error material. Insiste, asimismo, la recurrente en la existencia de un desequilibrio patrimonial entre las adjudicaciones superior al 25%.
En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
En cualquier caso y en respuesta a las alegaciones de la apelante, baste efectuar las consideraciones que siguen.
(A) En la escritura pública de Capítulos Matrimoniales Post-nupciales otorgada en fecha 19.12.2008 (núm. de protocolo 5061), los esposos Sr. Juan Pedro y Sra. Agustina , tras declarar disuelta su sociedad conyugal de gananciales y pactar expresamente que en lo sucesivo los efectos de su matrimonio se rijan poe el sistema de absoluta separación de bienes de los cónyuges regida por la Compilación Derecho Civil Foral de Navarra y entre otros acuerdos, convienen que ' Con las transmisiones que se formalizarán entre los cónyuges el día de hoy, en unidad de acto con la presente escritura, ambos cónyuges manifiestan que se producirá la liquidación total y absoluta de los activos y pasivos de la sociedad de gananciales. Producidas las adjudicaciones de los bienes gananciales entre los cónyuges, ambos se declaran totalmente saldados y finiquitados de sus respectivas relaciones respecto a la sociedad de gananciales, sin tener nada más que reclamarse en relación con dicho haber ganancial. Asimismo, manifiestan que los dos patrimonios resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales están completamente equilibrados'(Cláusula Tercera).
(B) El TS ha venido sosteniendo la validez de la renuncia recíproca a cualquier acción posterior al convenio, así la STS de 19.3.2008 afirma: 'tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, 'pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega [...]'. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser '[...]claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que '[...]Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo'; la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que '[...]En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo' y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 CC '.
La primera de las sentencias citadas ( STS 22.2.1994 ) añade que 'A estos corolarios no es obstáculo la doctrina de esta Sala sobre las cualidades que deben poseer las renuncias, ya que no puede interpretarse de manera que sólo sean válidas las que se hagan con palabras prácticamente sacramentales. Es posible inferirlas o deducirlas de hechos, actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias'.
Igualmente cabe traer a colación a estos efectos la STS de 30.10.2008 , parcialmente transcrita por la sentencia de primera instancia, a cuyo contenido nos remitimos para evitar repeticiones inútiles.
(C) Como bien señala la sentencia no existe propiamente un documento en el que se recoja el inventario y avalúo de los bienes que forman la masa ganancial, si bien de la prueba practicada se infiere que los esposos otorgaron un valor convencional a los bienes que incluían en la liquidación de la sociedad ganancial y que reciprocamente, a través de diversas operaciones, muy estudiadas tanto a nivel jurídico como fiscal, se adjudicaron; es decir, consta la clara e inequívoca voluntad de los cónyuges en relación a la valoración de los bienes gananciales a los efectos de la liquidación de la sociedad, y la forma en que esta se llevó a cabo (articulada a través de seis escrituras públicas que recogen distintos negocios jurídicos todos ellos en el marco de una misma finalidad, la liquidación del haber ganancial, según se recoge en la cláusula más arriba transcrita) denota que existió la firme voluntad de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales, independientemente del valor que les correspondiera según precios de mercado.
Por otro lado, la renuncia contenida en la citada cláusula resulta igualmente clara, precisa dados sus términos (' ambos se declaran totalmente saldados y finiquitados de sus respectivas relaciones respecto a la sociedad de gananciales, sin tener nada más que reclamarse en relación con dicho haber ganancial'), y ha de entenderse incluida en esta renuncia la acción rescisoria que ahora se ejercita, cuando en ese misma cláusula se recoge y explicita que los patrimonios resultantes ' están completamente equilibrados'.
Siendo incuestionable pues, que las capitulaciones contienen un acuerdo liquidatorio que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar en consideración un diferente criterio de valoración (como sería el atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales), lo único que resta por dilucidar es si esta renuncia anticipada es admisible, y debe surtir efectos en el presente caso, a lo que este tribunal de una respuesta afirmativa, así :
(1) La liquidación y adjudicación se convino después de varios meses de negociaciones en las que los consortes estuvieron adecuadamente asesorados.
(2) No ha existido un cambio de circunstancias o la aparición de bienes desconocidos alteren o modifiquen el sustrato fáctico en el que se formó tal renuncia
(3) La Sra. Agustina era socia del 50% de las participaciones de Real Wind S.L. y administradora solidaria, junto con el Sr. Juan Pedro , de la misma; de modo que la misma era perfecta conocedora de su capital y de las circunstancias económicas y financieras de la misma, por lo que disponía de todos los elementos necesarios para conocer su correcta valoración.
(4) No cabe cuestionar la validez de la renuncia en relación a un posible vicio del consentimiento que no ha sido oportunamente alegado ni introducido en el debate. Así, en el demanda se hace referencia a que el hecho de la separación produjo en la demandante un estado de profunda depresión, si bien en el mismo párrafo se indica que ello no resulta en este pleito relevante; asimismo, cuando en el acto del juicio la actora aporta la sentencia y otros documentos del proceso de nulidad matrimonial, se destacó por el letrado que este hecho se ponía en conocimiento del juzgado a fin de ilustrar las vicisitudes de la relación matrimonial y las circunstancias del estado de salud de la Sra. Agustina , pero que 'naturalmente' no hacia referencia a la validez de la liquidación, 'que no se cuestiona y que no es objeto del pleito'. En definitiva, la existencia de un vicio en el consentimiento que provoque la nulidad de la renuncia no ha sido oportunamente alegado; y, a mayor abundamiento, no se alcanza a ver que pueda hablarse de una merma volitiva que afecte a la validez de la renuncia, cuando en ningun momento se discute ni se cuestiona la validez de la liquidación, es decir, no se comprende la existencia de un vicio en el consentimiento que afecte a una parte del negocio jurídico y no al todo.
En conclusión, las partes pactaron una recíproca renuncia a la acción que aquí se ejercita, renuncia que se tiene por válida y eficaz, lo que ha de comportar la desestimación de la demanda.
En último término, y en respuesta a la alegada incongruencia omisiva de la sentencia, baste indicar que la renuncia apreciada comporta que el juzgador no haya de entrar a conocer ni a pronunciarse ni acerca de la pretensión articulada de manera principal ni sobre la deducida subsidiariamente.
TERCERO. -El tribunal no estima que concurran en el caso dudas de hecho ni de derecho de suficiente entidad que justifiquen la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el apartado 1 del art. 394 LEC , por lo que la imposición de costas contenida en la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC )
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1259/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

