Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 327/2015 de 30 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 09059370022016100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00140/2016
S E N T E N C I A Nº 140
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. PENSIÓN COMPENSATORIA
LUGAR:BURGOS
FECHA:TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS
En el Rollo de Apelación nº 327 de 2015, dimanante de Juicio de Divorcio Contencioso nº 21/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2015 , siendo parte, como demandante-apelante DON Casimiro , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana María Jabato Dehesa y defendido por la Letrada Dª. Aranzazu Puente Sauco, y como demandada-impugnante-apelada DOÑA Antonieta , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Blanca Lucía Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Dª. Laura Asín Saiz, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa, en nombre y representación de D. Casimiro , contra Doña Antonieta representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, DECLARO la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente:1º- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, Ovidio , Luis Andrés y Nicolasa a la madre, ccorrespondiendo la patria potestad a ambos progenitores. 2º - El establecimiento de un régimen de estancia paterno-filial consistente en: . Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio a las 15:30 donde el padre los recogerá o en su defecto si no hay colegio los recogerá en el domicilio de los menores, hasta el lunes a la entrada del colegio donde el padre los llevara. . Los lunes del fin de semana que no le corresponda al padre el fin de semana, desde la salida del colegio a las 15:30 donde el padre los recogerá, hasta las 20:30 horas cuando el padre los entregara en el domicilio de los menores. . La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad, y vacaciones de verano comprendiendo por tales julio y agosto, correspondiendo al padre la elección del período los años impares y a la madre los pares, lo que deberán efectuar con una antelación mínima de un mes, ya que en caso contrario elegirá la otra parte.- Vacaciones verano: julio o agosto.- En Navidad, un primer periodo desde las 19 h del día que acaban las clases escolares hasta las 19 horas del día 30 de diciembre , y un segundo periodo desde las 19 h del día 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al del reinicio del curso escolar a las 19 horas.- En Semana Santa dos periodos según calendario escolar, variable según años, el primero desde las 19 h del día que acaban las clases escolares hasta la mitad del periodo a las 19 horas , y un segundo periodo desde ese día hasta el día inmediatamente anterior al del reinicio del curso escolar a las 19 horas.- . El día del padre, 19 de marzo, tendrá derecho de visitas el padre desde las 12 hasta las 20 horas si fuese festivo, y en días de colegio desde la salida del centro hasta las 20 horas.- .El día de la madre, primer domingo de mayo, corresponderá a la madre desde las 17 hasta las 20 horas, aún cuando en aplicación del régimen ordinario dicho fin de semana estuviese atribuido al padre.- El régimen de visitas prevalece sobre las actividades extraescolares, y sin perjuicio de las partes de adaptar de común acuerdo éstas al régimen señalado o de modificar éste en virtud de aquéllas, con consentimiento de los dos progenitores.- .Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos durante los períodos de estancias y visitas con el otro progenitor, por vía telefónica, siempre y cuando no alteren la rutina de los menores, y para el caso de desacuerdo se establece que la comunicación, de los menores será, de 30 minutos diarios, en horario de 19.30 a 20 horas los días no festivos y en horario de 11 a 11.30 horas los días festivos, siendo responsabilidad de ambas partes procurar dicha comunicación para lo cual ambas tendrán que facilitarse en el plazo de cinco días desde el dictado de la presente resolución unos respectivos números de teléfono.- 3º- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 , NUM000 NUM001 de Burgos, así como el ajuar domestico a los hijos menores de edad y a su madre titular de la guarda y custodia.- 4º- El establecimiento, en concepto de pensión por alimentos de los tres hijos menores, la cantidad de 270 euros/mes por cada uno de ellos, cantidad esta que el padre deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto, actualizándose la citada cantidad cada mes de enero conforme a la variación experimentada por el I.P.C. fijado por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos se abonarán por ambos progenitores al 50%.- 5º- -D. Casimiro en concepto de pensión compensatoria, deberá abonar a Dª. Antonieta la cantidad de 200 euros al mes, por un periodo temporal de tres años, cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Antonieta , actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.- No procede hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Casimiro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 31 de Marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación D. Casimiro contra la Sentencia que acuerda la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído con Dª. Antonieta , impugnando las siguientes medidas:
1.-El régimen de estancia paternofilial en los períodos vacacionales. Vacaciones de Verano: Julio o Agosto. En Navidad, un primer período desde las 19:00 horas del día que acaban las clases escolares hasta las 19 horas del día 30 de Diciembre y un segundo período desde las 19 h del día 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al del reinicio del curso escolar a las 19 horas. En Semana Santa dos períodos según calendario escolar, variable según años, el primero desde las 19 horas del día que acaban las clases escolares hasta la mitad del período a las 19 horas, y un segundo periodo desde ese día hasta el día inmediatamente anterior al del reinicio del curso escolar a las 19 horas.
2.- El establecimiento en concepto de pensión de alimentos de los tres hijos menores, la cantidad de 270 E/mes por cada uno de ellos...
3.- D. Casimiro en concepto de pensión compensatoria deberá abonar a Dª. Antonieta la cantidad de 200 € al mes, por un período temporal de tres años...'
Solicitando se sustituyan dichos pronunciamientos por los siguientes:
-Vacaciones de Verano: los menores, por años alternos, disfrutarán con uno de los progenitores desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día 30 de junio a las 20.00 horas.- En caso de discrepancia, corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares.-
-Vacaciones de Navidad: Se establecerá como primer período de las mismas desde las 15:30 horas del día que acaban las clases escolares hasta las 19 horas del día 30 de Diciembre. El segundo período se establecerá de manera idéntica al fijado en la sentencia que se recurre.-
-Vacaciones de Semana Santa: Un primer período desde las 15:30 horas a la salida del colegio hasta el día que se corresponda con la mitad de las mismas a las 20.00 horas y, un segundo período desde las 20:00 horas del día intermedio hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al del inicio de las clases escolares.- Si los días de vacaciones fueran días impares se efectuará la entrega de las menores a las 12.00 horas del día intermedio.-
-Puentes: Los puentes y festivos se prorrogarán a favor del -progenitor en cuya compañía permanezcan los menores ese fin de semana.-
-Pensión de Alimentos: Se establecerá en concepto de pensión, de alimentos para cada uno de los tres hijos menores, la cantidad de 250 € / mes, cantidad que el padre deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto, actualizándose la citada cantidad cada mes de Enero conforme a la variación experimentada por el por el I.N.E., u Organismo que lo sustituya.-
-Cargas económicas: Ambos progenitores se harán cargo al 50% de los gastos inherentes a la vivienda sita en Burgos; BARRIO000 , C/ DIRECCION000 , NUM002 con entrada por la C/ DIRECCION001 , NUM000 que ambos adquirieron con anterioridad a contraer matrimonio, suponiendo unos gastos aproximados al mes de 450 Euros.- No obstante, y dado que en la actualidad es el Sr. Casimiro el que sufraga dichos gastos, todo el importe satisfecho deberá ser objeto de ulterior liquidación, debiendo ser descontado a Dña. Antonieta de la cantidad que la pudiera corresponder derivada de una posible transmisión del inmueble.-
-Pensión compensatoria: No procede.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso (no teniendo nada que decir respecto a la pensión compensatoria) y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.
La demandada Dª. Antonieta impugna la Sentencia de Primera Instancia.
-Manifiesta su conformidad con que se considere Vacaciones de Verano desde que acabe el curso escolar, y además solicita se considere, igualmente, vacación de verano el período comprendido entre el primer día de septiembre y el comienzo del curso que suele ser alrededor del día 10 de septiembre.
-En relación a las Vacaciones de Navidad y Semana Santa está de acuerdo con la petición del padre en que se divida en dos períodos iguales, en que comience el primero de ellos a la salida del Colegio, solicitando además que el progenitor que tenga a los menores en el segundo período sea el que los deje en el Centro Escolar el día de inicio de las clases.
-Pensión de Alimentos para cada uno de los menores de 300€.
-A favor de Antonieta una Pensión Compensatoria de 300€ mensuales con un carácter temporal de cinco años.
-Gastos Extraordinarios, al 50% por ambos progenitores, entendiéndose por los mismos los recogidos en al Auto de Medidas Provisionales:
SEGUNDO.-En relación con el régimen de comunicación y estancias de los menores durante los puentes y Vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, el padre y la madre están de acuerdo en que se reparta por mitad la totalidad de los períodos vacacionales de los menores desde el inicio al final de todas las vacaciones de los menores, y no solo los meses de Julio y Agosto de las vacaciones de verano, que responde a un reparto por mitad de la totalidad de los períodos vacacionales entre los progenitores, y al criterio razonable de poder disfrutar de puentes y festivos. Procede acceder a lo solicitado por las dos partes en esta segunda instancia.
TERCERO.-Visitas Intersemanales.
La demandada Dª. Antonieta impugna el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a las visitas intersemanales, que dispone: 'Los lunes del fin de semana que no le corresponda al padre el fin de semana, desde la salida del colegio a las 15:30 donde el padre los recogerá, hasta las 20:30 horas cuando el padre los entregara en el domicilio de los menores'.
Pretende la Sra. Antonieta que se establezca el régimen de visitas intersemanales establecido en el Auto de Medidas Provisionales, dos tardes intersemanales desde la salida del colegio hasta las 21 horas.
El Sr. Casimiro solicita se mantenga el régimen de visitas intersemanal establecido en la Sentencia recurrida, alegando que el régimen fijado en el Auto de Medidas Provisionales, dos tardes intersemanales, le obligaba a pedir continuos cambios de turnos, pues solo en el caso de custodia compartida estaba previsto en el Convenio Colectivo la asignación continuada del turno de mañana.
Teniendo en cuenta el régimen laboral del padre, trabaja en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, trabajo que hasta la fecha es la única fuente de ingresos para subvenir las necesidades de los menores, y que el padre ha manifestado que por su régimen laboral le resulta imposible las visitas intersemanales establecidas en el Auto de Medidas en condiciones de serenidad, (a las 15 horas o bien entra o bien sale de trabajar, o esta durmiendo por haber tenido turno de noche), se ha de considerar adecuado el régimen establecido en la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Pensión de alimentos de los menores.
Fijada por la Sentencia recurrida una pensión de alimentos a cargo del padre de 270 €/mensuales por hijo (810 €/mensuales por los tres menores), pretende el Sr. Casimiro que se rebaje a 250 €/mensuales por hijo, y la Sra. Antonieta que se eleve a 300 €/mensuales por hijo.
Tanto el padre como la madre fundamentan el incremento o la reducción de la pensión de alimentos que solicitan en las retribuciones obtenidas por D. Casimiro en el ejercicio 2014, que dice el Sr. Casimiro han disminuido en relación al ejercicio anterior y, por el contrario, la Sra. Antonieta afirma que han aumentado.
Para fijar la pensión de alimentos de los hijos menores se ha de atender a las necesidades de éstos, por un lado, y a la capacidad económica del o de los obligados al pago de los alimentos, por otro.
La pensión de alimentos fijada en el Auto de Medidas Provisionales, como su propio nombre indica es provisional y la valoración que se haya hecho en el mismo no es vinculante para la determinación de la pensión de alimentos definitiva.
Los menores Ovidio de 7 años, y Luis Andrés y Nicolasa de 4 y medio, tienen los gastos propios de los menores de su edad, que acuden a un Colegio Público, haciendo uso del comedor escolar, servicio por el que durante el curso escolar 2014-2015 abonaban el 50 % (130 €) por ser familia numerosa; habiéndoles sido reconocido para el curso escolar 2015-2016 la gratuidad del servicio de comedor.
D. Casimiro trabaja en la empresa Bridgestone Hispania S.A., teniendo en el año 2013 según la declaración del IRPF 33.132 € de retribuciones íntegras y, además, 1.427 € de aportación empresarial al plan de pensiones, habiéndole sido retenido 4.607,89 € por IRPF, y 2.109 € de cotización a la Seguridad Social, por lo que sus ingresos netos ascendieron a 26.418,23 €, resultando unos 2.201,51 €/mensuales prorrateadas las pagas extraordinarias, conforme se estableció ya en el Auto de Medidas Provisionales.
En el año 2014, de conformidad con el Borrador del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos íntegros ascendieron a 33.612,03 €, más 562,57 € de aportación empresarial a planes de pensiones, de los que hay que deducir 5.337,74 € de retención IRPF y 2.155,80 € de cotización a la Seguridad Social. Sus rendimientos netos anuales, ascendieron a 26.118,46 €, importe que dividido en 12 mensualidades suponen unos 2.176,54 €/mensuales (prorrateadas las pagas extraordinarias).
Dª. Antonieta reside con los menores en la vivienda que fue el domicilio familiar, por lo que paga un alquiler de 460 €/mensuales, más los gastos de los suministros. Sus ingresos se limitan a los 426 €/mensuales de la RAI.
D. Casimiro reside en la vivienda de su madre, y se está haciendo cargo de la cuota hipotecaria, 376 €/mensuales, tasas e IBI de la vivienda sita en Villafría, propiedad de los litigantes D. Casimiro y Dª. Antonieta que adquirieron antes de contraer matrimonio.
Esta vivienda ha sido destinada al alquiler durante el matrimonio, y tras el cese de la convivencia, algunos períodos de tiempo ha estado alquilado y otros no. Cuando no está alquilada ha sido D. Casimiro el que se ha encargado de pagar los gastos de los suministros, y de los impuestos.
Actualmente, conforme a la prueba aportada en esta segunda instancia, está alquilada, obteniendo una renta de 300 €/mensuales.
Con los datos expuestos y partiendo de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil que dice: ' La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'y de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 145 del mismo texto legal que dispone: ' Cuando recaiga sobre dos o más la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo';teniendo en cuenta que los ingresos del Sr. Casimiro durante el año 2013 y 2014 son prácticamente idénticos, que los ingresos de la Sra. Antonieta se limitan al subsidio de 426 €, y que los gastos de los menores se han visto reducidos en el presente curso escolar, al haber sido reconocido la gratuidad del 100 % del servicio de comedor escolar del que hacen uso los tres menores, la disponibilidad económica del Sr. Casimiro que resulta de los datos expuestos permite valorar como suficiente una pensión de alimentos por hijo de 250 €/mensuales.
QUINTO.-Pensión compensatoria.
D. Casimiro pretende se deje sin efecto la pensión compensatoria fijada por la Sentencia recurrida y Dª. Antonieta que se incremente a 300 €/mensuales durante cinco años.
La situación económica en que uno y otro cónyuge quedan a raíz del divorcio, el Sr. Casimiro con unos ingresos de más de 2.000 € procedente de un trabajo fijo y la Sr. Antonieta con el subsidio de 426 €/mensuales de la RAI, ningún margen deja para discutir la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Antonieta , que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria para la Sra. Antonieta .
Si, además, tenemos en cuenta que Dª. Antonieta trabajaba antes de contraer matrimonio, con contrato fijo discontinuo en el Ayuntamiento de Burgos desde el año 2001 y que, coincidiendo con el año de nacimiento del primer hijo, en el año 2009 deja de trabajar (se produce un despido masivo en el Ayuntamiento de Burgos), dedicándose desde entonces exclusivamente al cuidado del hogar y de la familia (3 hijos), es claro que la situación económica en que se encuentra tiene directa relación con los roles asumidos por los cónyuges durante el matrimonio en beneficio de la familia. Precisamente es el objetivo de la pensión compensatoria, cuando al cesar el matrimonio se produce un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge, que implica un empeoramiento de la situación económica del cónyuge desfavorecido en relación con la que tenía durante el matrimonio.
En el caso de autos, siendo evidente la procedencia de pensión compensatoria, la única cuestión que cabe valorar es la cuantía y la duración de la pensión compensatoria.
Por ello, atendiendo la general dedicación al hogar y a los hijos, (3), de la esposa que conllevó que dejará de trabajar, la edad de éstos, todavía pequeños, pero asistiendo ya al mismo Colegio los tres, su cualificación profesional, técnico superior de estética, experiencia laboral y expectativas de trabajo, se encuentra preparando oposiciones para trabajar en el Ayuntamiento, donde ya trabajó con anterioridad, su edad 38 años, sin problemas de salud, y la duración del matrimonio, solo seis años, se ha de considerar adecuado el establecimiento de una pensión temporal, por el período de tres años establecido en la Sentencia recurrida, si bien por la cuantía de 250 €/ mensuales.
SEXTO:Solicita el Sr. Casimiro se acuerde que ' ambos progenitores se harán cargo al 50% de los gastos inherentes a la vivienda sita en Burgos; BARRIO000 , C/ DIRECCION000 , NUM002 con entrada por la C/ DIRECCION001 NUM000 , que ambos adquirieron con anterioridad a contraer matrimonio, suponiendo unos gastos aproximados al mes de 450 Euros.
No obstante, y dado que en la actualidad es mi patrocinado el que sufraga dichos gastos, todo el importe satisfecho deberá ser objeto de ulterior liquidación, debiendo ser descontado a Dña. Antonieta de la cantidad que la pudiera corresponder derivada de una posible transmisión del inmueble'.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 17 de Febrero de 2014 en relación al pago de cuotas hipotecarias se ha pronunciado en el siguiente sentido:
" Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011 , rec. 2177/2007 ,declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 20 CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de % dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .
Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 ,
declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 ,debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103 -3a del Código Civil ) .Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil ,que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :
"Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 ,según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC ,porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
Según la STS de 31 de mayo de 2006 ,'la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.a CC ) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC ,que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.
La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el artículo 1362-1ª del Código Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas se limita a los esposos y sus hijos".
En el caso de autos, la vivienda gravada con hipoteca ni tiene el carácter de vivienda familiar, ni tampoco de vivienda del matrimonio, pues aunque común de los litigantes se adquirió antes del matrimonio, y no constituyó el domicilio del matrimonio, ni tampoco constituye el domicilio actual de los hijos, por lo que no puede considerarse carga del matrimonio del art. 1362 nº 1 del Código Civil que se refiere a los gastos relativos a los esposos y a los hijos.
No procede realizar pronunciamiento alguno en la Sentencia de Divorcio, sin perjuicio de que la normativa aplicable a los gastos inherentes a esta vivienda, tal y como el Sr. Casimiro sostiene, dada la pertenencia en proindiviso a los dos cónyuges, será la del régimen general de la copropiedad, resultando de aplicación el art. 393 del Código Civil , que dispone la asunción por mitad por los dos copropietarios.
SÉPTIMO.-La estimación parcial tanto del recurso de apelación formulado por Casimiro , como de la Impugnación de la Sentencia formulada por Dª. Antonieta conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Casimiro y también la impugnación de la Sentencia formulado por Doña Antonieta , y se revoca, parcialmente, la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2015 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos , en relación a los siguientes extremos:
-Las Vacaciones de Verano comprende el periodo que se extiende desde la salida del último día de colegio hasta el día de comienzo de clase escolar, distribuidos en cuatro periodos.- El primer periodo: desde la salida del último día de colegio hasta el día 30 de Junio hasta las 20 horas, en que comienza el segundo periodo que se extiende hasta las 20 horas del día 31 de Julio, momento en que comienza el tercer periodo que se extiende hasta las 20 horas del 31 de Agosto, en que comienza el cuarto periodo que se extenderá hasta el día de comienzo de las clases escolares, siendo el progenitor que disfrute de este período el que lleve ese día a los menores al Colegio.
-Las Vacaciones de Navidad: Se dividen en dos periodos. El primer periodo se extiende desde las 15:30 horas del día que acaban las clases escolares hasta las 19 horas del día 30 de Diciembre, momento en que comienza el segundo periodo que se extenderá hasta el día de comienzo de las clases, siendo el progenitor que disfrute de este periodo el que lleve a los menores a clase al inicio de las mismas.
-Las Vacaciones de Semana Santa :Un primer período desde la salida del colegio el último día de clase hasta el día que se corresponda con la mitad de las mismas a las 20:00 horas y, un segundo período desde las 20:00 horas del día intermedio hasta el día de comienzo de las clases, siendo el progenitor que disfrute de este periodo el que lleve a los menores a clase al inicio de las mismas.
Si los días de vacaciones fueran días impares se efectuará la entrega de las menores a las 12.00 horas del día intermedio.
-Los puentes y festivos se prorrogarán a favor del progenitor en cuya compañía permanezcan los menores ese fin de semana.
-D. Casimiro abonará por cada uno de los tres hijos en concepto de alimentos 250 €/mensuales (750 €/ mensuales para los tres), que se abonaran en la forma y con la actualización prevista por la Sentencia recurrida. Se mantiene el pronunciamiento sobre gastos extraordinarios.
-D. Casimiro abonará a Dª. Antonieta una pensión compensatoria de 250 €/mensuales por un periodo máximo de tres años, que se abonará en la forma y con las actualizaciones previstas en la Sentencia recurrida.
Se mantienen las restantes medidas acordadas por Sentencia, relativas a Patria Potestad y guardia y custodia de los menores Ovidio , Luis Andrés y Nicolasa , régimen de estancia paterno-filial los fines de semana alternos, visitas intersemanales de los lunes, día del padre y día de la madre y prevalencia del régimen de visitas sobre actividades extraescolares, régimen de comunicación vía telefónica, atribución del uso de la vivienda familiar, así como los pronunciamientos sobre inscripción en el Registro Civil de la Sentencia y sobre costas.
No se hace imposición de las costas de la Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

