Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 271/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Nº Rollo: 271/15
Juzgado Primera Instancia Nº 5 Santiago
Procedimiento: Juicio Ordinario 352/14
S E N T E N C I A
Nº 140/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente
D. JORGE CARBALLO CID
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2016.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 352/14, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, D. Pedro Enrique , actuando en su nombre y en representación de sus hermanos D. Pedro Enrique , D. Benito , D. Cipriano , Dña. Evangelina y Dña. Valle , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. María Pérez Otero; como apeladas-demandadas, Dña. Agustina y Dña. Benita , representadas en esta alzada por el Procurador D. José Paz Montero. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva, dice como sigue:
'- FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique , DON Benito , DON Cipriano , DOÑA Evangelina Y DOÑA Valle con Procuradora Sra. Pérez Otero y letrado Sra. Castro González, frente a Dª Agustina y DOÑA Benita , con Procurador Sr. paz Montero y Letrado Sra. Castaño Roo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO, a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas'.
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SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO:De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 204/15,señalaándole para deliberación, votación y fallo el pasado 7 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida desestima la demanda formulada la parte recurrente en la que como pronunciamiento principal solicita que se declare la nulidad de pleno derecho por causa falsa e ilícita, por simulación absoluta, del contrato de compraventa realizado en escritura pública de fecha 14 de enero de 2003, otorgada por las demandadas y su hermano D. Justiniano y autorizada por el Notario de Padrón Don Francisco León Gómez bajo el nº 56 de orden de su protocolo, y la nulidad del contrato disimulado de donación por tratarse de un negocio jurídico de exclusiva finalidad ilícita, en perjuicio de los derechos hereditarios de los demandantes; además de otros pronunciamientos consecuentes a dicha declaración.
Entiende la Juzgadora de instancia que analizada la prueba practicada en este procedimiento no puede considerarse probada la versión de los hechos relatada por la actora en la demanda, ni tampoco la concurrencia de los requisitos que determinarían la nulidad absoluta que se solicita, porque ninguno de los indicios invocados aisladamente considerados, ni todos en conjunto, pueden reputarse revelarse suficientes para revelar una actuación simulatoria en este caso.
Se invoca como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 1262 , 1276 , 1276 y 1445 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta. En tal sentido se alega que la sentencia habría valorado erróneamente la prueba practicada, y omitido la valoración de otra contraria a la lógica humana y a la sana crítica.
SEGUNDO:a) La doctrina jurisprudencial ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Existe simulación absoluta cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez.
b) Es indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria. Según indica la STS de 3 de abril de 1962 'la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944 , el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del 'de cujus', sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación'.
c) El artículo 1277 del Código Civil establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', de lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato ( artículo 1275 del Código Civil ). Así, en la STS de 10 de abril de 1964 , se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1989 ).
Sobre la carga de la prueba, entre otras, en STS de 30 abril 2013 , se señala que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba a las que nos hemos referido anteriormente, y que implican que la Ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino porque, y específicamente, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario.
El Tribunal Supremo admite que la prueba de presunciones sea el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido, Como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 : 'Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones. 'La presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros - todos juntos o en conjunto- , pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2000 y, en sentido similar, SSTS 5 de octubre de 2007 , 4 de octubre de 2007 , 4 de diciembre de 2007 , 10 de julio de 2007 , 4 de diciembre de 2006 )
d) Que ello sea así con carácter general no impide que deban tenerse también presentes las especiales circunstancias que concurren en el negocio simulado por excelencia, cual es la compraventa simulada que pretenda encubrir el intento de trasmisión gratuita del bien. En estos casos, es imposible exigir a la parte que pretende acreditar la simulación la prueba del hecho negativo de la inexistencia de precio, cuando la contraria, en su condición de parte en el negocio litigioso, dispone de mayor facilidad probatoria, a los efectos del párrafo 7º del mencionado precepto. Es por ello que la jurisprudencia venga asumiendo que en estos casos la mera manifestación de haberse recibido el precio no es acreditación suficiente de tal hecho y que de alguna manera se invierte la carga de la prueba de la realidad del pago, una vez que se alegan y acreditan, eso sí, indicios suficientes sobre la presencia de irregularidades en la compraventa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( SSTS de 10 de Noviembre de 1992 , 6 de Octubre de 1994 , 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia ( STS de 28 de septiembre de 2006 ) Para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exigen otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio ( STS de 6 de febrero de 2003 ), careciendo de trascendencia que el precio pueda resultar algo inferior al valor de mercado, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no ocasiona la invalidez del contrato ( STS 27 de junio de 1996 ).
TERCERO:La jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993 ).
Ahora bien, la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Se ha señalado que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. El error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En este caso no se pone de manifiesto que los razonamientos que el Juzgador de primera instancia se sustenten en una errónea precepción de los hechos, o que resulten en absoluto absurdos, o responda a criterios de valoración ilógicos, ni tampoco que se haya infringido la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta:
a) La parte actora mantiene que D. Benito habría vendido la nuda propiedad de todos sus bienes inmuebles a sus hermanas Dña. Agustina y Dña. Benita con la intención de perjudicar los derechos que pudieran llegar a tener en su herencia. Sin embargo, en ningún momento se dijo por la actora que los demandantes no obtuvieran nada de la herencia de su padre. Es admitido incluso que, a su fallecimiento, se les entregó la cartilla de la que era titular su padre, en la que figura, a fecha 20 de enero de 2014, un movimiento de cargo por el concepto 'transmisión de herdanza' de 15.754,95 euros.
b) En la sentencia de instancia se considera acreditado que existió precio, y que este fue entregado, pero en tal sentido no se otorga un relevante valor probatorio a que en la escritura de compraventa se hubiera recogido la manifestación de haberlo recibido íntegramente. Según se infiere de lo que se razona, lo que se considera de trascendencia es que se haya aportado un justificante de ingreso para consignación judicial de la cantidad de 28.476,50 euros, de fecha 17 de febrero de 2003, en que se hace constar que se realiza en concepto de 'entrega para Dña. Tania pago liquidación de gananciales', y que se hayan aportado también dos justificantes bancarios, uno de fecha 27 de enero de 2003 por importe de 1.000 euros, y otro de 16 de diciembre de 2002 por importe de 30.000 euros, de transferencias realizadas desde una cuenta titularidad de Dña. Benita a Dña. Agustina , sosteniendo en la contestación a la demanda que es dinero adelantado por Dña. Benita a Dña. Agustina para proceder por su hermano al pago de las deudas. Que tales transferencias se hubieran efectuado como adelanto por Dña. Benita del precio de la compraventa se concilia con que en fecha posterior (8 de abril de 2003) se hubiera efectuado por Dña. Agustina un ingreso por importe de 15.025 euros en la cuenta de su hermana Dña. Benita .
c) Es incuestionable que D. Benito tenía una deuda con su ex esposa derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales, y también lo es que dicho procedimiento le habría tenido que ocasionar gastos de representación, defensa, y peritaciones. El auto de fecha 22 de octubre de 2002, dictado en pieza de incidentes de familia 333/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº de Padrón , aprueba las operaciones particionales realizadas por D. Argimiro respecto a los gananciales del padre y la madre de los actores, de las que resulta la adjudicación a la esposa de un 33,90% del crédito de la sociedad de gananciales por la construcción de la vivienda en terreno privativo del esposo, y que supone 28.476,50 euros. Que la cantidad consignada le fuera devuelta a Benito porque así resulta de la providencia de 4 de marzo de 2003 - en la que se acuerda no haber lugar a lo solicitado al no ser el procedimiento oportuno para la práctica de consignaciones, debiendo la parte ofrecer el pago extrajudicialmente -, y del correspondiente mandamiento de devolución de fecha 3 de marzo de 2003, no significa que deba entenderse que esa deuda no se abonó extrajudicialmente, en tanto que no se indica siquiera que se hubiera seguido un procedimiento de ejecución con posterioridad, y ninguna actuación de dicha índole figura en el testimonio remitido por Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón. Cipriano en su interrogatorio, al preguntársele si su mdre recibió el dinero que le correspondía por la liquidación de gananciales, manifiesta que supone que sí. La existencia de un saldo de 7.181 euros en la cuenta de la que era titular D. Benito unos días antes a la fecha del otorgamiento de la escritura es indicativo de que carecía de liquidez suficiente para hacer frente a dicha deuda, y que habría de haber obtenido la cantidad necesaria de algún modo.
d) Que hubiera podido solicitar un préstamo, y después ir pagando poco a poco, no es más que una posibilidad, como también lo es que pudiera haber ofrecido las fincas rústicas en pago, por la que no optó. La parte actora apunta a que la inexistencia de relación entre padre e hijos como un primer indicio de simulación contractual, cuando esta situación daría explicación a que el padre, en lugar de esforzarse en pagar el resto de su vida un préstamo, con una pensión total de unos 441 euros - según resulta de los ingresos de la cuenta bancaria -, y preservar su propiedad para dejársele a sus hijos, hubiera optado por la solución de obtener la cantidad necesaria de una compraventa a sus hermanas, que eran quienes le atendían, y reservarse el usufructo. Que hubiera sido a través del precio de esta compraventa que hubiera obtenido la cantidad necesaria para abonar la deuda, y evitar así la posibilidad de un embargo de la vivienda, se ajusta a la proximidad, puede decirse que incluso inmediatez, entre las transferencias efectuadas por Dña. Tania a Dña. Agustina (16 de diciembre de 2002 y 27 de enero de 2003), el otorgamiento de la escritura de compraventa (14 de enero de 2003) y la consignación judicial de la cantidad de 28.476,50 euros (17 de febrero de 2003). Estas coincidencias temporales pueden ser interpretadas como corroboración de la realidad de la existencia de un precio.
e) En este caso la existencia de precio, aunque sólo se hubiera llegado a abonar el equivalente a la deuda que D. Benito tenía con su ex esposa, demuestra que la finalidad del vendedor fue efectuar un contrato oneroso; que, aunque sea inferior a las valoraciones efectuadas en liquidación de gananciales o la realizada a instancia de la actora, no puede considerarse fuera extravagante teniendo en cuenta la circunstancia de que se reservaba el usufructo, y, que, con la compraventa evitaba que se iniciara un procedimiento de ejecución, y podía saldar la deuda sin tener que renunciar al disfrute de la vivienda y las fincas. Ninguna utilidad económica le iba a reportar a sus hermanas la nuda propiedad que adquirían, no siendo el caso de que se hubiera llevado a cabo la compraventa en situación de previsible fallecimiento inmediato, y, que, por lo tanto, siendo incierto que las hermanas hubieran podido llegar a obtener un provecho económico. No puede por tanto atenderse a valoraciones abstractas que puedan efectuarse sin tomar en consideración las circunstancias en que se realizaba, por el innegable beneficio que suponía para el vendedor de la reserva del usufructo, que indudablemente condicionaba que la venta difícilmente pudiera efectuarse a personas que no estuvieran familiarmente vinculadas con él, y la nula utilidad que reportaba la venta para las vendedoras. Que los compradores sean parientes del vendedor no implica que el contrato sea nulo por ese solo hecho, si consta que efectivamente se pagó el precio.
En atención a lo expuesto, debe confirmarse la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en cuanto a que no ha quedado adecuadamente probada la simulación absoluta pretendida.
CUARTO:La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la recurrente las costas que, en su caso, hubieran podido devengarse en esta alzada (ex artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique , actuando en su nombre y en representación de sus hermanos D. Pedro Enrique , D. Benito , D. Cipriano , Dña. Evangelina y Dña. Valle , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
