Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 97/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100267
Núm. Ecli: ES:APCU:2016:268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00140/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
NNL
N.I.G.16203 41 1 2014 0000014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2014
Recurrente: Jesús Luis
Procurador: M INMACULADA PEREZ CONTRERAS
Abogado: RAMON BENITO MARTINEZ
Recurrido: AGROPECUARIA VALLEGA S.L.
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: MARIA CASTELL BRAVO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 97/2016
Juicio Ordinario nº 26/2014
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón
SENTENCIA num. 140/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA
En Cuenca, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 26/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancón y su Partido, seguidos a instancia deAGROPECUARIA VALLEGA, S.Lrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Castell Bravo y asistida por el Letrada Dª. María Castell Bravo, contraD. Jesús Luis ,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Contreras y asistido por el Letrado D. Ramón Benito Martínez --sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad por importe de 31.511,04 euros--, habiéndose formulado demanda reconvencional --sobre reclamación de cantidad por importe de 35.5151 euros y compensación de créditos por importe de 8.034,61 euros--; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada en la instancia de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancón (Cuenca) y su Partido se dictó sentencia en fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:
'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por AGROPECUARIA VALLEGA, S.L y, en consecuencia, condeno a Jesús Luis a que pague la cantidad de 25.646 euros, resolviéndose así el contrato de 29 de abril de 2012 por incumplimiento del demandado.
Asimismo, desestimo la reconvención planteada en el resto de los pronunciamientos de la misma.
No procede condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia por la que se declare:
a) Que mi representado debe la cantidad de 13.915, 92 euros a Agropecuaria Vallega.
b) La inexistencia de daños en la explotación y, de forma subsidiaria, a fijar el precio de 130 euros/hectárea.
c) La compensación de la factura aportada por mi representado por importe de 8.034,61 euros.
d) A la indemnización por lucro cesante a mi representado por importe de 35.515 euros.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de AGROPECUARIA VALLEGA, S.L se dedujo oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 97/2016, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada en la instancia postulando su revocación sosteniendo, en esencia, una incorrecta valoración de la prueba practicada en el plenario e interesando se dicte nueve resolución acogiendo los pedimentos contenidos en el escrito rector del recurso, anteriormente reseñados.
Se alega, por un lado, que el recurrente si realizó- siquiera parcialmente- las labores agrícolas en relación con las tierras de cereal y que no recogió las aceitunas debido a su escasez, siendo antieconómica la recogida habiendo ofrecido a la actora compensar económicamente los 4 kilos de aceituna que le correspondía abonar por contrato y ,finalmente, sostuvo que las parcelas se encontraban en buen estado y fue la actora la que rescindió de forma unilateral el contrato impidiendo al recurrente cumplir con sus obligaciones.
Discrepa el apelante de la conclusión judicial por la que considera que existe -por su parte- un incumplimiento esencial del contrato -que legitima su resolución por la actora/reconvenida- y ello en tanto sostiene, por lo que se refiere a las tierras de cereal, que las mismas estaban 'ruladas' en la mitad de la finca y, por lo que se refiere a las aceitunas, que no se recogieron por la escasez de la cosecha habiendo ofrecido a la contraparte una justa compensación económica, careciendo de sentido que se resuelva el contrato ocho meses después del plazo (febrero de 2013) en el que se tenía que haber entregado la aceituna a la actora.
Por lo que se refiere a los supuestos daños en las parcelas, se niega por el demandado su existencia y, de forma subsidiaria, se postula que se cuantifique el coste de reparación debe fijarse en 121 euros/hectárea.
Respecto del precio de la aceituna se postula que en la zona de Tarancón se fija en 0,46 €/kilo, no siendo de recibo el establecido en la resolución judicial de 0,50 €/kilo.
Postula la apelante la compensación de la factura por importe de 8.034,61 euros en tanto que la relación contractual se ha mantenido entre el recurrente y Agropecuaria Vallega, S.L y no con terceras sociedades.
Finalmente, se interesa la condena por lucro cesante dado que ha operado una rescisión unilateral del contrato por parte de Agropecuaria Vallega, S.L o que determinó unos perjuicios económicos que- según el informe pericial emitido por D. Octavio - ascienden a 35.515 e.
SEGUNDO.-Según reiterado criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3).
TERCERO.-En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, examinada la totalidad del acervo probatorio practicado en el procedimiento, no se atisba error alguno en la valoración de la prueba efectuada ni en las conclusiones -- razonadas y razonables-- alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, conclusiones que son compartidas por este Tribunal.
Así, hemos de convenir que el nudo gorgiano viene determinado en establecer si ha existido o no un incumplimiento del contrato de prestación de servicios agrarios concertado entre las partes en fecha 29 de abril de 2012 y con una vigencia de un año agrícola prorrogable.
Al respecto, la prueba practicada en el procedimiento- profusamente analizada por la Juzgadora de Instancia- arroja como resultado que debe tenerse por acreditado que D. Jesús Luis no ha cumplido las obligaciones a las que estaba obligado, y dicho incumplimiento debe reputarse de esencial en tanto. Así, en el informe pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Juan Luis se explica y documenta fotográficamente el estado de abandono de los olivares, y en igual sentido se manifestó el testigo Ceferino quién se hizo cargo de la explotación de la olivas en febrero de 2014. De ahí se deduce que el hecho de no haber recogido la aceituna en el año 2013 y haber dejado en situación de abandono los olivares implique el incumplimiento por parte del recurrente del pacto 3 del contrato por el que se obligaba a entregar 4 kg de aceituna por olivo y año y, además, a que los olivos permaneciese en estado agronómico aceptable, suponga un incumplimiento esencial y relevante en tan corto periodo de tiempo.
Expuesto lo anterior, como lógica consecuencia de haber apreciado un incumplimiento por la parte contratante, ahora recurrente, es desestimar la pretensión de indemnización por lucro cesante por ella deducida en tanto que -conforme a notoria doctrina jurisprudencial- carece de legitimación para postular la indemnización la parte que ha incumplido- de forma relevante y trascendente- el contenido obligacional que le incumbía.
Por otro lado, se pretende por la parte recurrente la condena a la entidad actora/reconvenida a compensar las facturas por importe total 8.034,61 euros sosteniendo que las relaciones se han desarrollado únicamente entre las partes contratantes, pretensión que está abocada al fracaso dado que las facturas se giran contra sociedades distintas de Agropecuaria Vallega, S.L, esto es, Explotación Agrícola La Alcarria, S.L y Producciones Aerosol, S.L, que no son partes en el presente procedimiento y que tampoco son parte en el contrato concertado de fecha 29 de abril de 2012 , procediendo desestimar la excepción de compensación y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir al recurrente contra dichas entidades que deberán entablarse en otro procedimiento.
Por lo que respecta a la cuantificación de los daños en los olivos y respecto del precio de la aceituna, nos remitimos a las certeras conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
Así, se han aportado dos dictámenes periciales sobre el precio del kilo de aceituna ascendería a 0,52 € en la Almazara donde habitualmente la lleva la actora y en 0,46 € en diversas comarcas de Cuenca, sendo razonable que, ponderando el contenido de ambos dictámenes, se fije un precio intermedio 0,50 €/kg dado que si bien en el contrato se establece que el recurrente debe llevar la aceituna a la almazara elegida por la actora, no es menos cierto que el precio no puede quedar al libre arbitrio de una de las partes.
Finalmente, por lo que se refiere al coste de reparación de los olivos, se cuenta con dos dictámenes periciales, el de la actora que fija el trabajo en poda, desvaretado, retirada de residuos, labores del suelo y tratamientos en 300 €/ha, mientras que el aportado por el demandado/recurrente se fija en 121 €/ha, moderando -razonada y razonablemente- la Juzgadora en la cantidad de 200 €/ha en atención al estado de abandono de los olivos --constatado por el perito Sr. Juan Luis , no asó por el perito Sr. Octavio parra quién no visitó las parcelas-.
CUARTO.-Se imponen al litigante vencido las costas de la presente alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC y la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis , recaída en el Juicio Ordinario nº 26/2014, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 97/2016; y, en consecuencia, declaramos queDEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

