Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 171/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100161

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1013

Núm. Roj: SAP GR 1013/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 171/16
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 339/13
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes
S E N T E N C I A Nº 140
En Granada a 3 de junio 2016.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 171/16, en los autos
de num. 339/13, del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
LOVER ASESORAS, S.L. , representada por el procurador don José Domingo Mir Gómez y defendida por
el letrado don Juan Antonio Romero Campono, contra don Cayetano y Guillerma , representada por la
procuradora doña Mª del Carmen Torres Díaz y defendida por la letrada doña Mª del Mar Torres Vargas.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Lover Asesoras SL, representado por el procurador D. José Domingo Mir Gómez y asistido del letrado D. Juan A.

Romero, contra D. Cayetano y Dña Guillerma , declarados en rebeldía debo CONDENAR Y CONDENO a parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6000 €, más los intereses legales y con imposición de las costas '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de abril de 2016 y formado rollo, por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2016 se paso para resolver la prueba solicitada por la parte apelante, que fue resuelta por auto de fecha 8 de abril de 2016, por providencia de fecha 22 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen recurso de apelación los demandados, frente a la sentencia que les condeno al pago de los honorarios de una agencia inmobiliaria, que intermedió en una compraventa que se perfecciono, y donde intervinieron los recurrentes como compradores, conviniéndose arras penitenciales.

Con la demanda se acompaña el contrato, donde los demandados se obligaban a pagar 6.000 euros de honorarios por la intermediación, como no discuten. En la documentación acompañada al escrito inicial también se acreditaba, documentalmente, que los recurrentes no comparecieron al otorgamiento de escritura.

Permaneciendo en primera instancia los apelantes en rebeldía, debemos destacar como la parte actora, también señalaba en la demanda, que se dio por cumplida la condición de obtención de financiación a la que parecía supeditarse la eficacia del contrato de compraventa, a tenor de los documentos cinco y seis de la demanda. En ellos se manifestaba, por el padre de uno de los compradores, en el primero de los citados, que tenían concedido un préstamo para la compra, aunque a su nombre, estando pendiente de solventar diversas gestiones para poder emplearlo como medio de pago, y en el segundo, únicamente, que su hija no podía ir al banco hasta las 13,15.

Los demandados en el recurso, dicen que el documento cinco prueba que no obtuvieron financiación, pese a que de su contenido, unido con el seis, no puede obtenerse esta conclusión, sin aclarar las gestiones realizadas a fin de salvar algunos obstáculos burocráticos, que podrían haberse solventado, por ejemplo, y sin ser exhaustivos, con el aval solidario del padre o la colaboración con el banco de los compradores, doc. 6.

Pese al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, señalando los propios recurrentes que la cantidad entregada de 3.000 euros fue percibida por la vendedora, no han reclamado la restitución de tal importe, imposible por el pacto de arras, pero factible, sí como sostienen en su recurso, no se cumplió la condición a la que se supeditaba la eficacia del contrato.

El recurso también plantea una incomprensible pluspetición, basada en el pago de la cantidad de 3.000 euros, quedando según los apelantes por pagar la misma cantidad, sin reparar que tal importe se percibió por la vendedora, por las arras penitenciales convenidas, y no por la demandante.



SEGUNDO.- Siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 diciembre 1992 y 4 de julio de 1994 ), podemos señalar que: El contrato de mediación o corretaje, es un contrato innominado 'facio ut des', por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. En dicho contrato de corretaje el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado ( artículo 1450 del Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, de forma que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, y además, a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor ( S TS 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 , 2 de octubre de 1999 y 21 de octubre de 2000).

Por lo tanto, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, los honorarios de los agentes mediadores solo se devengan cuando sus gestiones llegan a buen fin, es decir, cuando se celebra el contrato debido a su actividad mediadora. Ello lógicamente implica dos requisitos, primero que se lleve a cabo la celebración del contrato, y el segundo y principal que se celebre el contrato gracias a su mediación. Este requisito de que el contrato se celebre gracias a la intervención del mediador es desde luego esencial para que el agente pueda tener derecho a la comisión pactada pues los servicios que se remuneran implican una actividad del mediador dirigida a la celebración del contrato. Si dicha actividad no existe porque el mediador no ha realizado ninguna gestión en orden a la celebración del contrato, en tal caso ninguna remuneración tiene derecho a percibir el agente.

A todo ello debemos añadir que la jurisprudencia más reciente ha estimado que el mediador tiene derecho a cobrar sus honorarios a pesar de que el contrato en el que medió no se llegue a celebrar por causa de desistimiento, o porque como puede suceder en una opción de compra, la misma no llega a ejercitarse.

Así la STS de 21 de mayo de 2014 , con cita de la STS de la de 8 de marzo de 2013 a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado dice que 'la conclusión alcanzada (la del derecho del mediador al cobro de sus honorarios), por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva'.

La doctrina anterior es aplicable al contrato privado de compraventa celebrado gracias a la labor del mediador en el que se introduce una cláusula de arras penitenciales que permite desistir. Se trata de un supuesto análogo al contrato sometido a una condición resolutoria, lo que no debe impedir el derecho del agente al cobro de sus honorarios.

Por tanto, partiendo de tales consideraciones, debe confirmarse la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en el primer fundamento jurídico, rechazando tanto la pluspetición, inexistente, confundiendo el recurso los derechos de cobro de vendedor e intermediaria, como la falta de cumplimiento de la condición, relativa a la obtención de financiación, a la que se supeditaba el contrato de compraventa, que como hemos explicado, por el contenido de los documentos cinco y seis de la demanda, podemos darla por cumplida, como también queda corroborado por la ausencia de cualquier reclamación a la vendedora de la cantidad percibida en concepto de arras penitenciales.

Debemos por último tomar en consideración que si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento, ni renuncia a la oposición, ello tampoco puede provocar que el actor en estos juicios se convierta en litigante de peor condición, al ignorar los motivos de oposición del contrario, sin poder articular los medios probatorios dirigidos a justificar su pretensión, a tenor de la posición de la parte contraria. El hecho de haber permanecido la parte demandada en situación de rebeldía procesal durante la primera instancia prohíbe el examen de cuestiones relativas a hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes, en la medida en que no fueron invocados oportunamente, y no han podido ser controvertidos por la parte actora ni examinados por la sentencia recurrida. Por ello, sin ofrecer la parte demandada ninguna explicación sobre las gestiones y situación del préstamo, una vez concedido, para que pudiera ser efectivo, teniendo a su alcance la disponibilidad de los medios de prueba que podrían justificar la imposibilidad de cumplir con éxito la gestión, que en principio parecía finiquitada con éxito ( art. 217.7 LEC ), deduciéndose del documento 6, tras la concesión del préstamo (doc. 5) la falta de colaboración de los compradores, solo cabe reiterar que procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC , se impone a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Cayetano y D. ª Guillerma , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granada en los autos 339/13 de que dimana este rollo, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso y perdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

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