Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 662/2015 de 14 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO 662/2015- AUTOS Nº 1237/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 140/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a quince de Abril de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 662/2015 - los autos de Juicio Ordinario nº 1237/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Adelaida contra Angustia y Pelayo .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña Adelaida representada por el procurador Dña Francisca María López Santos y asistida por ella misma contra Dña Angustia y D. Pelayo representados por el procurador Dña María Jesús Hermoso Torres y asistidos por el letrado D. Eduardo Torres Hermoso, debo CONDENAR Y CONDENOa los demandados a abonarle la cantidad de 3.500 €, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte demandante y a su vez impugna la resolución apelada, a lo que se opone la demandada ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ .


Fundamentos

Se aceptan los que se recogen en la sentencia recurrida, a salvo los que se contradigan con los que ahora se expresan.

PRIMERO.-Debe recordarse siquiera en síntesis, que la demanda que origina este procedimiento se promueve por la representación de doña Adelaida siendo demandados doña Angustia y don Pelayo . La primera, abogada, fue contratada por los demandados para reclamar de la entidad AXA SEGUROS la responsabilidad civil derivada del siniestro sufrido por su hijo Alejandro . No se firmó hoja de encargo dada la relación de amistad existente; también de manera verbal se convinieron los honorarios, y el 10% que como es costumbre de la demandante debían anticipar; tras conversaciones varias, se llevó a cabo una propuesta de indemnización el 29.7.2013 por importe de 75.000 euros, rechazada por los demandados. Mantuvieron conversaciones y recibió documentación de los demandados y visto el silencio de los mismos, y ante la proximidad de la fecha de prescripción, en febrero de 2014 se dirige nuevamente a los demandados quienes le informan que directamente han estado negociando con la seguradora. Mas tarde se personan en su despacho para informarle haber conseguido una suma mayor a la prevista de 75.000 euros, exactamente 90.000 euros, haciéndole saber que emitiría factura por el 10% de la indemnización prevista. Siguieron las conversaciones y tras el imposible acuerdo, presenta la demanda en la que reclama la suma de 7.500 euros.

En su escrito de contestación se rechazaron los hechos base de la demanda, admiten la intervención de la demandante, pero que ya tenían un ofrecimiento de 65.786,18 euros, y luego, ellos consiguieron 90.000 sin intervención de la demandante, de manera que el 10% que se le exige, entiende debe ceñirse a la diferencia entre lo que ya tenía concedido y la suma que le iban a reclamar, es decir 921,40 euros mas IVA, 1.114,89 euros que consiga en el juzgado.

Tras el desarrollo del procedimiento y practicada la prueba, se dictó sentencia el 19.5.2015 que estima parcialmente la demanda y condena al pago de la suma de 3.500 euros. Se parte de la falta de prueba de los honorarios pactados atendida la prueba y las manifestaciones de uno y otro, los servicios contratados, las negociaciones existentes y ofertas y contraofertas y la actuación llevada a cabo por la letrada.

La sentencia se recurre por los demandados y la actora se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia.

SEGUNDO.-Recurso de apelación. Se sustenta el recurso en error en la valoración de la prueba en relación con lo convenido entre las partes; en concreto entiende que de la prueba practicada cabe extraer la existencia de un pacto de honorarios del 10% de la suma que se obtuviera por encima de la suma ya ofrecida por la aseguradora. Cita el art. 386 LEC conforme al cual, 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Los demandados dice que aceptaron desde el primer momento que el porcentaje era del 10% a partir de la oferta indemnizatoria que existía, que era conocida por la abogada y que silencia en escrito de demanda. Y la propia demandante admite en la vista el conocimiento de la existencia, y la prueba documental pone de relieve como a la fecha en que comienza su intervención la demandante, ya existía un ofrecimiento por AXA, y lo mismo se advierte del testimonio del Sr. Braulio y el Sr. Conrado ; es la propia Sra. Adelaida quien admite que sus honorarios eran el 10% de la indemnización en cuya negociación interviniese. Ninguna prueba aporta la letrada acerca de su intervención para conseguir los 65.786 euros que se ofrecieron de principio. En el escrito de demanda se señala que fué contratada en el año 2012 sin más precisión, y en el hecho segundo se refiere que siguiendo los usos de su profesión, se pactaron los honorarios en el 10% ' de la indemnización que se consiguiese con independencia de que a ella se siguiese por via judicial o por via transaccional ' Con fecha 10.4.2013, dirige escrito a la aseguradora ( doc. 53) en el que se recoge sin perjuicio de ulterior liquidación por otros gastos, la suma de 130.472,55 euros.

Merece citarse la STS de 28 de abril de 2009 con remisión a la de 30 de octubre de 2004, la cual dispuso que '... En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente-( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados , cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos)...' entre otras.

La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c . aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente (por todas y a modo de ejemplo la STS de 4 de febrero de 1992 ) puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios , el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios .

Es claro que en tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad. Pero lo que no es dable es que la mera falta de presupuesto o de concierto previo de un precio, determine sin más la gratuidad de los servicios cuando esos servicios pueden valorarse objetivamente no mediante meros criterios subjetivos del minutante sino mediante la referencia a normas colegiales y el control y ponderación que los Tribunales ejercen cuando es reclamado judicialmente ese pago.

TERCERO.-Conforme al relato de hechos que se acredita en la sentencia recurrida y que la Sala asume, es cierto que cuando la demandante se hace cargo del asunto, ya existía un ofrecimiento por la aseguradora de 65.786 euros ( doc. 11 b demanda y prueba testifical) de manera que siguiendo la tesis de la propia letrada y pese a que el asunto no había concluido, si se convino el pago de un 10% de la suma a conseguir, no cabe achacar a la labor de la profesional sino la diferencia entre las sumas, lo que comporta que deba estimarse la tesis de las demandadas y limitar el alcance de la suma a percibir a la ofrecida de 1.114,89 euros incluido ya el IVA. No otra cosa cabe deducir de la relación de fechas, gestiones realizadas por la dirección letrada anterior y por los propios interesados ( ver doc 11.b de la demanda y 1 de la contestación), de modo que atendida además la dificultad del asunto y lo convenido entre las partes, debe prosperar el recurso.

CUARTO.-La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas devengadas en el recurso, sin que quepa en contra de lo que se pide, imponerlas a la demandante, pues no se contempla en los arts. 398 ni 394 LEC , y no habiendo pedido la condena de las devengadas en la primera instancia ( arts. 465.5 LEC ).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia y D. Pelayo contra la sentencia de diecinueve de Mayo de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 1237/2014 seguidos a instancias de Dª Adelaida contra Dª Angustia y D. Pelayo . Y revocar la misma, limitando la condena a los demandados apelantes en la suma de 1.1489 euros incluido ya el iva.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.