Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 19/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100129
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0161943
Recurso de Apelación 19/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1439/2014
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 EDIFICIO000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
APELADO:OFICINA TECNCA DE CLIMATIZACION S.L. (OTECLIMA S.L.)
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 140/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1439/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 EDIFICIO000 DE MADRID apelante - demandado, representado por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON y defendido por Letrado, contra OFICINA TECNCA DE CLIMATIZACION S.L. (OTECLIMA S.L.) apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Rosario Fernández Mellada, en nombre y representación de la entidad 'OTECLIMA, S.L.' contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LA CALLE000 , EDIFICIO000 , DE MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 39.067,44 euros, más los intereses moratorios y procesales, sin expresa imposición de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fechas 27 de julio de 2004 y 19 de julio de 2011 se celebraron contratos, en los que intervienieron 'Cepsa, S.A.', 'Oteclima, S.L.' (empresa colaboradora del grupo Cepsa) y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, teniendo por objeto la renovación de calderas en el edificio de la Comunidad de Propietarios, así como la instalación de tuberías de agua caliente, su mantenimiento y el suministro de gasóleo.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2012, 'Oteclima, S.L.' y la Comunidad de Propietarios suscriben un documento (obrante al folio 106), estableciendo una serie de acuerdos, concretamente en el octavo pactan lo siguiente: 'Con estos acuerdos las partes dejan zanjadas cualquier diferencia evidente entre ellas sin que tengan que reclamarse nada entre sí, al margen, claro está, del cumplimiento de las obligaciones inherentes a los contratos ahora vigentes'.
En fecha 29 de junio de 2012, 'Oteclima' elabora dos facturas con cargo a la Comunidad de Propietarios, una de ellas por importe de 13.605,40 €, relativa a la ejecución de determinados trabajos que fueron presupuestados por separado, habiendo mostrado su conformidad la Comunidad de Propietarios (folios 12 a 15 de los autos), y otra factura que asciende a 25.462,04 €, derivada de trabajos realizados en viviendas, locales y zonas comunes. Ante el impago de las referidas facturas y otra que asciende a 314,60 €, por trabajos de limpieza de equipos generadores, 'Oteclima, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando su importe.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte apelante alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, al entender que las facturas reclamadas se corresponden con los conceptos y partidas comprendidas en los contratos celebrados anteriormente por las partes, de fechas 27 de julio de 2004 y 19 de julio de 2011.
La factura obrante al folio 12 de los autos, por importe de 13.605,40 €, comprende trabajos de limpieza de arqueta, desmontaje y montaje de tuberías anexas, desgasificación, limpieza y secado del depósito, examen interior del depósito, certificado de medición de espesores, prueba de estanquidad, certificación oficial de prueba de presión y revestimiento de depósito; dichos trabajos fueron presupuestados en fecha 16 de junio de 2011, habiendo sido aceptado el presupuesto por la Comunidad de Propietarios, como revela el documento nº 2 aportado con la demanda (folio 14).
Teniendo en cuenta la aceptación del presupuesto por la parte demandada y la especificación de los trabajos realizados, que no se incluyen en los acuerdos suscritos inicialmente por las partes; esta Sala concluye que la Comunidad de Propietarios adeuda a la actora el importe de la citada factura.
En cuanto a la factura obrante al folio 16, por la cantidad de 25.462,04 €, entendemos que responde a trabajos que están excluidos de los acuerdos iniciales entre las partes, al tratarse de partidas adicionales que han de ser valoradas puntualmente, como se ha hecho en el presupuesto, que aún cuando no ha sido aceptado expresamente por la demandada, sí deriva su aceptación de las comunicaciones mantenidas entre el administrador de la Comunidad de Propietarios y 'Oteclima, S.L.', como indica la sentencia apelada.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación planteado por la parte recurrente.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la interpretación del acuerdo octavo, contenido en el 'protocolo de acuerdos', que suscribieron las partes en fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 106), el cual se expresa en los siguientes términos: 'Con estos acuerdos las partes dejan zanjadas cualquier diferencia evidente entre ellas sin que tengan que reclamarse nada entre sí, al margen, claro está, del cumplimiento de las obligaciones inherentes a los contratos ahora vigentes'.
Hemos de tener en cuenta que dicho acuerdo responde al principio de autonomía de la voluntad contractual, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.
En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, dicho acuerdo ha de ser respetado por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactado libremente y ser totalmente claro, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .
En el presente supuesto, las partes aclaran las divergencias que surgieron en relación a los contratos celebrados en fecha 27 de julio de 2004 y 19 de julio de 2011, manteniendo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos, entre ellas el pago del precio de los servicios y suministros que se generen en base a los mismos. Ahora bien, en ningún caso excluyen la posibilidad de ejecución de otros trabajos complementarios, no contenidos en dichos contratos ni el pago de los mismos, como son los contenidos en las facturas de 29 de junio de 2012, realizados con carácter previo al acuerdo que ahora interpretamos, pero facturados de forma individualizada por referirse a partidas no comprendidas en los contratos de 27 de julio de 2004 y 19 de julio de 2011, como hemos indicado anteriormente.
En consecuencia, el acuerdo octavo al que nos venimos refiriendo no afecta a los importes de las facturas reclamadas en el presente procedimiento, no pudiendo entenderse que por dicho acuerdo quedaba extinguido el pago de las mismas. Por tanto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Finalmente, el último motivo de apelación se refiere al art. 80.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios , partiendo de que el acuerdo octavo es una cláusula oscura.
Esta Sala no entrará a abordar dicho motivo, al tratarse de una cuestión nueva, que no fue planteada por la demandada en la contestación, no siendo factible su planteamiento en apelación, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jaciento Gómez Simón, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1439/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0019-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 19/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
