Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 719/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100137
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2012/0001218
Recurso de Apelación 719/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1581/2012
APELANTE:D. Saturnino
PROCURADOR Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
D. Teodosio
PROCURADOR D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1581/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante y D. Saturnino , representado por la Procuradora Dña. MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA y defendido por el Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ y D. Teodosio representado por el Procurador D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS MARTÍN LUIS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 26/05/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pato Calleja, en nombre y representación del D. Saturnino , contra D. Teodosio , y en consecuencia CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 9.770,08 €, cantidad que devengará el interés legal por mora procesal desde la fecha de la Sentencia. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Saturnino y por demandada D. Teodosio , oponiéndose ambas a los recursos presentados de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia explica que en Enero de 2006 las partes celebraron contrato verbal de arrendamiento de obra para la reforma de la vivienda propiedad del demandante, por precio total de 44.000 €, en el que no se reputa incluido el IVA, que no fue objeto del contrato porque el demandado no contaba alta como autónomo, ni disponía de licencia fiscal, lo que le impedía declarar el expresado impuesto. Difieren las partes sobre la cuantía entregada por el actor a cuenta del precio. El demandante afirma haber satisfecho 42.000 €, en tanto que el demandado sólo reconoce recibidos 32.000 €, si bien del documento número 2 de la demanda se desprende que se entregó la primera de las cantidades. Que el demandado admite la firma estampada en los documentos números 1 a 3 de la demanda, que se tienen por ciertos, sin admitir las alegaciones que ponen en duda el contenido de aquéllos. Que habiéndose entregado por el dueño la práctica totalidad del precio convenido, a falta sólo de 2.000 €, aquél se halla en situación de pleno cumplimiento de lo pactado, mientras que el demandado, don Teodosio admite no haber concluido la obra. Pretende don Saturnino el pago de 41.051'67 €, sobre el informe pericial realizado por el arquitecto Sr. Jacobo . Para determinar los trabajos que formaban parte del contrato litigioso, se atiende al documento número 3 de la demanda en relación con el informe pericial practicado por don Cayetano , lo que arroja un total de veintitrés partidas, que se enuncian, sobre las que existe acuerdo entre las partes, o en su defecto se incluyen por el perito judicial, o bien resultan admitidos por el demandado en el referido documento número 3. El resto de las partidas de obra expresadas en la demanda no constan efectivamente pactadas como parte integrante del contrato. Sobre esas premisas, a la vista de la prueba pericial, y del interrogatorio del demandado, se especifican un conjunto de partidas que no llegaron a ser ejecutadas, otras pendientes de rematar y otras defectuosamente ejecutadas, lo que conduce a apreciar en el demandado responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones que se cuantifican, según las valoraciones desglosadas, en la suma de 9.770'08 €, a cuyo pago se condena a don Teodosio .
SEGUNDO.-Motivos del recurso presentado por don Teodosio .
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Teodosio , alegando que la sentencia incurre en error al definir las partidas que declara objeto de contrato. Que el perito judicial, don Cayetano , establece en sus páginas 58 a 62 tres grupos de partidas, sin ejecutar, sin terminar o a reparar, cuya cuantía establece en 1494'99 €, mientras que la sentencia eleva esos mismos tres grupos a 9.770'08 €. La sentencia incluye erróneamente dentro de esos capítulos otras partidas cuya contratación no ha quedado probada, o bien que resultan de imposible valoración porque, aún reflejadas en el documento número 3, resulta imposible la descripción del trabajo a ejecutar. En concreto, el apelante impugna las siguientes partidas:
- Como partida no ejecutada se incluye en la sentencia el mueble mural del salón, aludido en la factura número 3 de la demanda. Dicho documento no se corresponde con lo contratado, pues el propio actor se refiere al mismo en la demanda diciendo que en 'septiembre entregó al demandante la factura que se acompaña, que no se corresponde con lo contratado ni con lo ejecutado, y en la que se incluye la cantidad de 7.040 €'. Ante la indeterminación del tamaño, configuración y materiales de ese mueble, el perito informa que no puede determinar si debe incluirse o no en el contrato, y que si bien en el informe pericial presentado por el actor se describe, en la partida 1.25, un mural de madera valorado en 3.000 €, que a falta de descripción no puede valorarse.
- En cuanto a las partidas defectuosamente ejecutadas, la sentencia valora la pintura en 1546'88 €. El demandante se manifiesta disconforme con los trabajos alegando que se contrató retirar el gotelé, y la solución aplicada consistió en tender una capa de yeso para cubrirlo. El perito judicial únicamente incluye en esta partida la falta de pintura del techo del baño y la cocina, así como de la cocina sobre el zócalo alicatado, y valora esos trabajos en 165'79 €. La sentencia erróneamente concluye que no se pactó el tendido de yeso, sino la eliminación del gotelé, y atribuye además a una defectuosa ejecución un defecto por desprendimiento puntual del techo del salón, que en realidad se debió a una fuga de agua proveniente de la vivienda superior. Por ello la partida debe valorarse en 165'79 €.
- La partida de instalación de tarima flotante, no está recogida en el documento número 3, y el perito judicial informa que ambas partes reconocen que esos trabajos los subcontrató el demandante, por lo que deben descontarse del presupuesto. Que el importe de esta partida se ejecutó por don Epifanio , que recibió por ello 2.636'34 €. No puede imputarse ese importe a don Teodosio , porque no está probado el pago de 44.000 €, sino exclusivamente de 32.000 €. Según la doctrina jurisprudencial, las facturas carecen de eficacia probatoria, y no constituyen prueba plena y eficaz para justificar la certeza de una deuda.
Que de todo lo actuado, en ausencia de prueba documental, deben prevalecer las conclusiones del perito judicial don Cayetano , entendiendo como obras contratadas solo las reconocidas por ambas partes, y cuantificando las obras sin ejecutar, sin terminar o a reparar en 1530'99 €. O bien procedería detraer y compensar las mismas partidas expresadas, que totalizan 7.183'22 €, restando como cantidad a indemnizar la de 2.586'86 €.
TERCERO.-Motivos del recurso presentado por don Saturnino .
Interpone también recurso de apelación don Saturnino , en primer lugar denunciando errónea valoración de la prueba. Destaca que el perito don Cayetano no actuó como perito judicial, sino como perito de la parte demandada, a cuya instancia fue designado por disfrutar del beneficio de justicia gratuita. Prueba de ello es que su informe sólo valora las partidas cuya contratación reconoció el demandado. Así, respecto de la partida de la página 24, 'Forrar techo de salón y de dormitorio principal', no se valora porque se dice carecer de datos, que podrían haberse solicitado del actor. En la página 25 atribuye infundadamente el desconchón de un metro de diámetro en el techo del salón, por haber enlucido el techo en vez de quitar el gotelé, a una posible fuga de agua del piso superior, sin fundamento alguno, máxime cuando por ese lugar no discurren conducciones de agua.
Que la valoración de la prueba pericial solo está sujeta a la sana crítica, ex art. 348 L.E.c . y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Y en el presente caso la sentencia ha atribuido injustificadamente un plus de objetividad al informe del perito don Cayetano del que en realidad carece, pues no es perito de designación judicial, sino de parte.
Además de lo anterior, se declara probado que el precio de los trabajos fue de 44.000 € sin IVA, y erróneamente dicho informe pericial los cuantifica en 30.236'52 €, más IVA, de donde se desprende que el perito no ha incluido partidas que sí estaban contratadas, así como que las cuantías aplicadas son inferiores a las pactadas y a los valores de mercado. En consecuencia, debe atenderse al informe aportado con la demanda, que utiliza las cantidades vigentes en el año de emisión del dictamen, 2011, considerando que la cuantía indemnizatoria por responsabilidad contractual constituye una deuda de valor.
En el segundo motivo de recurso se refiere a la forma en que la sentencia valora algunas de las partidas pendientes o mal ejecutadas, en concreto reflejadas en el informe del demandante, que son el mueble mural, la pintura, picado y enlucido de yeso y los arcos del salón. Pero no adiciona a esas cifras las partidas anejas de gastos generales, beneficio industrial e IVA, lo que hace que dichos conceptos, por 5.096'88 €, asciendan sin IVA a 6.065'29 €, y con IVA a 7.157'04 €, con una diferencia por tanto de 2.060'16 €.
Asimismo, se dice que las partidas pendientes o mal ejecutadas son valoradas, a tenor del informe de don Cayetano , en 2.036'86 €. Pero se trata de valores del año 2006, y sin IVA, pese a tratarse de una deuda de valor generada por responsabilidad contractual, resultando insuficientes los precios a esa fecha para sufragar la reparación actual. La valoración del perito don Jacobo , por esas mismas partidas defectuosas, asciende a 6.118'28 €.
Por todo lo anterior, deben sumarse los incumplimientos descritos, por 7.157'04 €, y 6.118'28 €, a la partida directamente abonada por el propietario de 2.636'34 €, lo que implica condenar al demandado al pago de 15.911'66 €.
CUARTO-Valoración del informe del perito don Cayetano .
El primer motivo de recurso del demandante, sobre errónea valoración del informe del perito don Cayetano , no puede prosperar, pues no es cierto que la sentencia apelada atribuya una eficacia probatoria privilegiada a dicho informe, asignándole un plus de objetividad, sino que muy al contrario se valoran sus conclusiones con arreglo a criterios de sana crítica acordes al art. 328 L.E.c . Buena prueba de ello es que los aspectos del informe especificados en ese primer motivo de recurso, es decir, los relativos a la pintura de la vivienda, y a la valoración de la obra en 44.000 €, han sido resueltos en la sentencia en sentido contradictorio a dicho perito, y en atención a otros medios de prueba, en este caso favorables a la parte actora.
Por consiguiente, no existe razón alguna que aconseje aceptar en bloque el informe del perito don Jacobo , ni tampoco rechazar en su totalidad el informe del perito designado a instancia del demandado. Por el contrario, deben analizarse individualizadamente las conclusiones de uno y otro informe, como lo hace la sentencia apelada, en conjunto con el resto de la prueba, para discernir las distintas cuestiones que son objeto de controversia.
QUINTO.-Mueble mural del salón.
El primero de los motivos del recurso de don Teodosio se refiere a la inclusión en la sentencia apelada, entre las partidas contratadas y no ejecutadas, de un mueble mural en el salón, arguyendo que su inclusión en la factura de 6 de Septiembre no significa que estuviera contratada su ejecución, pues el propio demandante explica que ese documento no se corresponde con lo contratado ni con lo ejecutado.
Ese planteamiento no se acepta, pues el razonamiento del actor se refiere al posible carácter no exhaustivo de dicha factura, pero sobre la base de que todas las partidas en ella incluidas fueron efectivamente contratadas por las partes, comprometiéndose el demandado a su ejecución, dentro del presupuesto alzado por la suma de 44.000 €. Al respecto sólo cabe ratificar el criterio de la sentencia apelada, que por razón de haber reconocido don Teodosio la firma de la factura de fecha 6 de Septiembre, atribuye a la misma plena eficacia probatoria y carácter vinculante. Tal conclusión viene impuesta por la eficacia probatoria que los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc . asignan a los documentos privados reconocidos por quienes intervinieron en su confección.
Declarándose probado que el demandado se comprometió a realizar un mueble en el salón, es cierto que la factura aportada como documento número 3 no incorpora una descripción sobre las características, materiales y volumen de dicho mueble. La única prueba practicada consiste en el informe pericial aportado con la demanda, y elaborado sobre la descripción de la parte actora, que lo evalúa en la suma de 3.000 €, describiéndolo como revestimiento de paramento interior en el salón comedor, mediante paneles de madera, incluyendo elementos fijos de mobiliario, cuya instalación estaba prevista en el paramento de la división que limita el salón con el dormitorio 1, según la fotografía C incorporada al anexo 2 del informe.
Es cierto que la valoración del perito se sustenta únicamente en la descripción ofrecida por la parte actora. Sin embargo, es lo cierto que se ha declarado probado que las partes concertaron la ejecución de ese mueble en el salón, y que frente a la descripción de la parte demandante, y la valoración económica ofrecida en el informe del arquitecto don Jacobo , el demandado ha permanecido pasivo, sin rebatir la descripción o cuantía pretendidas de adverso, ni ofrecer una descripción o una valoración económica alternativas, pudiendo haberlo hecho mediante el informe pericial propuesto por su parte, o bien solicitando aclaraciones en el acto del juicio de cualquiera de los dos peritos, don Jacobo o don Cayetano , lo que no hizo. Siendo así, la falta de liquidación del precio del mueble del salón no deriva de la posible dificultad probatoria, sino de la absoluta pasividad de la parte demandada, que no puede resultar beneficiada de esa actuación. Consecuencia de todo ello, es que, declarando probado que el mueble fue contratado, y aportada prueba por una de las partes sobre sus características y precio, no desvirtuada en modo alguno de contrario, prevalece la apariencia generada mediante dicha actividad probatoria, estándose al valor así determinado como resultado conjunto de la prueba pericial.
SEXTO.-Pintura de la vivienda.
Sobre el hecho incontrovertido de que las partes pactaron la pintura de la vivienda, no se acepta la argumentación del recurso relativa a haberse convenido el mero tendido de yeso sobre el revestimiento preexistente de gotelé, en vez de la eliminación previa del gotelé para el posterior tendido de yeso y pintura de paramentos. Se comparte al respecto la conclusión de la sentencia apelada considerando que la aplicación de revestimiento de yeso sobre gotelé constituye una técnica inadecuada, y por tanto no se estima que fuera la pactada. Explica el perito que se trata de una técnica defectuosa, pues el gotelé preexistente no reúne las condiciones necesarias para recibir el yeso, sino que debería haberse picado la pintura anterior y el paramento, incluso aplicando después una imprimación, de modo que la pintura pudiera agarrar sobre el paramento. E indica que como resultado de esa técnica inadecuada se produjo el gran desconchón habido en el techo del salón, que no es debido a una filtración proveniente de la vivienda superior.
Sobre esta última cuestión, se reputa probado que el desconchón no fue producto de filtración alguna, pues esa alternativa ha sido introducida en el litigio mediante las alegaciones de la parte demandada, quien soportaba la carga de probarla, aunque fuera indiciariamente, ex art. 217.3 L.E.c ., pudiendo haberlo hecho mediante la justificación de que existiera en realidad esa filtración, solicitando la declaración testifical de los ocupantes de la vivienda superior, o constatando que existieran humedades o restos de ellas en el techo del salón, o incluso aportando la mera prueba de que por el techo del salón, en contra de lo que cabría suponer, discurren conducciones de agua horizontales; sin que haya aportado prueba alguna al respecto.
Por todo ello, la partida de pintura de la que debe responder la parte demandada se extiende a la totalidad de los conceptos descritos en la sentencia, y no exclusivamente a los reflejados en el informe aportado por don Cayetano .
SEPTIMO.- Tarima flotante.
Frente a lo argumentado en el recurso, de las propias alegaciones de la parte demandada durante la primera instancia resulta acreditado que las partes pactaron en origen, como una de las partidas del contrato de arrendamiento de obra, la instalación de tarima flotante en la vivienda, cuya ejecución resultó asumida por don Teodosio dentro del presupuesto inicial de 44.000 €, y esa afirmación resulta además corroborada por el propio informe pericial elaborado por el arquitecto designado a instancia de la parte demandada, en su apartado 14, todo lo cual debe ponerse en relación con las declaraciones prestadas en el acto del juicio. De donde se concluye que esa partida, en principio pactada y presupuestada, fue subcontratada y acometida por un tercero, don Epifanio , y directamente retribuida a éste por el actor, en la suma de 2.636'34 €, y no por el demandado, que en consecuencia responde de su coste.
OCTAVO.-Gastos generales y beneficio industrial sobre mueble salón, pintura y arcos salón.
Sobre el mueble mural, pintura y arcos del salón, solicita en su recurso don Saturnino , que al precio presupuestado de 3.000 € se adicione un 13% de gastos generales y un 6% de beneficio industrial, más el IVA correspondiente, considerando que el informe pericial unido a la demanda, y en el que se apoya esa valoración por 3.000 €, tras determinar el precio de coste las 'unidades sin realizar o defectuosas', por un total de 18.103'15 €, añade los conceptos expresados, que deben ser incluidos en el precio final.
En aplicación del principio de restitución íntegra, es procedente incorporar al coste inicial de las partidas a ejecutar los conceptos de beneficio industrial y gastos generales, pues se trata de gastos que necesariamente debe soportar la parte actora al realizar las partidas omitidas, o subsanar las mal ejecutadas. Sin embargo, no debe incluirse el IVA, pues ese impuesto no estaba incluido en el presupuesto pactado de 44.000 €, según declara probado la sentencia apelada.
El coste de esas tres partidas totaliza 5.096'88 €, y sumando gastos generales y beneficio industrial ascienden a 6.065'29 €. Por lo que procede incrementar la cuantía a cuyo pago se condena al demandado en 968'40 €
NOVENO.-Fecha valor de las obras de reparación.
Impugna don Saturnino la valoración realizada por el perito don Jacobo , que cuantifica los precios con referencia al año 2006, resultando insuficientes en la actualidad para sufragar la reparación, en tanto que don Jacobo utiliza criterios actualizados con el resultado de asignar un precio superior a las partidas defectuosas.
Ante todo, incumbe a la parte que propone ajustar las valoraciones a los años respectivos de 2006 y 2011, entre los que se plantea la controversia, la carga de probar que exista una diferencia sustancial entre los precios de la construcción vigentes a una y otra anualidad, y concretamente el montante de esa diferencia. No cabe desconocer la crisis económica generalizada, que ha afectado especialmente al sector de la construcción, y que no permite afirmar, sin fundamento sólido, que los precios a 2011 excedan notablemente de los correspondientes a 2006. Y, en todo caso, la ahora apelante no ha propuesto ninguna prueba al respecto, ni solicitado aclaración o información al respecto de los dos peritos intervinientes. Tampoco existe prueba alguna de que las diferencias de valoración apreciadas en uno y otro informe pericial sean producto (de modo exclusivo o concurrente) del transcurso de esos cuatro años, y no de otras causas diferentes.
Las partidas, y diferencia de precios, a que se refiere el recurso aluden a las partidas siguientes:
En cuanto a las no ejecutadas, el falso techo escayola, respectivamente valorada en 135'97 o 101'83 €; la puerta blindada, en 590'23 o 900 €; el ventanal de la cocina-oficio, en 521'53 o 1428 €; el acristalamiento de la puerta de la cocina, en 20'43 o 150.
En cuanto a las pendientes de rematar, la instalación eléctrica, en 220'79 o 150 €; los remates y rejuntado de piezas, en 270 o 927'30 €.
Las defectuosamente ejecutadas, los sellados de fachada en terraza, en 270 o 500 €.
La mera exposición de los valores discrepantes ofrecidos por uno u otro perito ponen de manifiesto que no resulta posible discernir cada una de ellas es mero producto del transcurso del tiempo entre 2006 y 2011, o del diferente volumen o calidades asignados a cada partida, o de la entidad de las deficiencias en su caso a subsanar, o de cualquier otra circunstancia específica. Lo que sí parece claro es que esas diferencias no responden, de modo generalizado, a una o a varias de las causas apuntadas, sino que requerirían un examen singular para determinar las razones de los valores discrepantes de cada informe pericial. Examen que no plantea, ni aborda, la parte apelante.
DECIMO.-Costas.
Estimando parcialmente el recurso presentado por don Saturnino , y desestimando el planteado por don Teodosio , este último deberá sufragar las costas causadas mediante su recurso, sin hacer expresa condena en las ocasionadas en virtud del parcialmente acogido, de conformidad con el art. 398 L.E.c .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pato Calleja en representación de don Saturnino , y desestimando el planteado por el Procurador Sr. Manteca Torres en representación de don Teodosio , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, bajo el número 1581 de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSen parte, dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en diez mil setecientos treinta y ocho euros con cuarenta y ocho cms. (10.738'48 €), la cantidad que don Teodosio deberá abonar a don Saturnino , confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y condenando a don Teodosio al pago de las costas causadas en esta alzada, sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas mediante el recurso parcialmente estimado.
La estimación en parte del recurso respecto de don Saturnino , determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación del recurso respecto de don Teodosio , determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0719-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
