Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 707/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100136


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0208001

Recurso de Apelación 707/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1644/2013

APELANTE:C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 , NUM001 , PORTALES DIRECCION002 - DIRECCION003 - DIRECCION004 - DIRECCION005 , DE MADRID.

PROCURADOR: Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO.

APELADO:D. Santiago , D. Jose Ramón y Dña. Bárbara , EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., IMASATEC S.A.

PROCURADOR: D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO.

SENTENCIA Nº 140/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre vicios ruinógenos e incumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 , DIRECCION002 - DIRECCION003 - DIRECCION004 - DIRECCION005 , DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Mónica De La Paloma Fente Delgado y de otra, como apelada demandada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. representada por la Procuradora Sra. Otero García; como apelados demandados DON Jose Ramón y DOÑA Bárbara representados por la Procuradora Sra. Pintado De Oyagüe, como apelado demandado DON Santiago representado por el Procurador Sr. Couto Aguilar y como apelada demandada no comparecida IMASATEC S.A., seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 3 de Febrero de 2015, se dictó sentencia , y en fecha 13 de Marzo de 2015 se dictó auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D. ª Mónica de la Paloma Fente Delgado , en nombre y representación Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 y DIRECCION001 , nº NUM001 , DIRECCION002 - DIRECCION003 - DIRECCION004 - DIRECCION005 , nº NUM001 , DIRECCION002 - DIRECCION003 - DIRECCION004 - DIRECCION005 -, debo condenar solidariamente a D Jose Ramón y a Dª Bárbara , representados por la procuradora Sra. Pintado de Oyague, y a D Santiago , representado por la Procuradora Sra. Couto Aguilar, a que realicen las obras que resulten necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presentan las fachadas con cerramientos placas de NATURVEX. Asimismo, condeno solidariamente a D Santiago y a la empresa IMASATEC, SA, declarada en rebeldía, que realicen las obras que resulten necesarias para arreglar y subsanar los siguientes vicios constructivos:

1.- Humedades y filtraciones puntuales en los cerramientos prefabricados de hormigón y celosías de lama que se producen por defectos de ejecución en el sellado entre piezas prefabricadas y en su encuentro con otros elementos.

2. - Humedades en cubierta

3. - Garaje: Humedades en las plazas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 del NUM005 y NUM006 , NUM007 del NUM008 .

4.- Falta de cierre hermético de las puertas cortafuegos de escaleras y acceso a garaje.

5.- Grietas, fisuras, humedades en zonas comunes de los DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 ,

6.- Grietas, humedades y fisuras en las siguientes viviendas: NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 ,, NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 Y NUM024 , del DIRECCION002 ; NUM025 , NUM026 , NUM009 , NUM027 ,, NUM028 , NUM016 , , NUM018 , NUM020 , NUM021 , NUM023 Y NUM024 , del DIRECCION003 ; NUM025 , NUM029 , NUM030 , NUM027 , NUM028 , NUM015 , , NUM018 , NUM019 , NUM021 , del DIRECCION004 ; NUM031 , NUM032 Y NUM021 del DIRECCION005 .

Asimismo, se declara la responsabilidad solidaria respecto de todas las deficiencias expuestas de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, SA, representada por la Procuradora Sra. Otero García.

La reparación deberá hacerse siguiendo las prescripciones técnicas recogidas en los informes periciales de D Bernardino y D Efrain (documentos nº 6 y 7 de la demanda).

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

' PARTE DISPOSITIVA:Que procede la aclaración de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 :' el Fundamento de Derecho Quinto, inciso final, de la sentencia 3 de febrero de 2015 en el sentido siguiente ' Por el contrario, no procede reconocer como vicos ruinógenos los enumerados en el fundamento primero de la presente resolución, apartado H) OTROS DESPERFECTOS, habida cuenta que no se recogen en los informes periciales emitidos por D Bernardino , D Efrain , D Marino , D. Remigio y D. Víctor , D. Luis Pedro y D. Gustavo '

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia parcialmente estimatoria la demanda interpuesta por la CP DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 , NUM001 , DIRECCION002 - DIRECCION003 - DIRECCION004 - DIRECCION005 , DE MADRID, contra los demandados EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A. dirección facultativa y constructora con ocasión de la reclamación de vicios ruinógenos en las viviendas construidas por dicha empresa municipal y dirigida y ejecutada por el resto de los codemandadados, se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que la vista del escrito interponiendo recurso de apelación por parte de la demandante, el mismo residencia los errores de la sentencia recurrida en una supuesta incongruencia omisiva, habiendo dejado reseñar determinados defectos en la construcción de las viviendas, y así como la desestimación explícita que la sentencia y el auto aprobatorio de la misma contemplan de la pretensión de reparación de los vicios constructivos recogidos en el apartado la sentencia, letra H otros desperfectos.

El recurso de apelación debe ser estimado tan sólo parcialmente. En primer lugar cabe decir que si bien es cierto que la sentencia de cada una cierta indefinición a la hora de relacionar todos y cada uno de los efectos positivos a los que pueda referirse, no es menos cierto que dicha definición también puede predicarse en algunos puntos de la demanda, y sobre todo en suplico de la misma en donde se remite a la reparación de los desperfectos apreciados los informes periciales, siendo así que la parte actora presentó hasta tres informes periciales redactados a su instancia y no todos ellos contemplando exactamente los mismos defectos o al menos exactamente con la misma nomenclatura es.

Entrando el examen concreto de los vicios y defectos denunciados bajo este primer epígrafe el recurso de apelación se refiere a la existencia de falta de remates en la celosía de aluminio fijado de forma insuficiente o simplemente encajado a presión. Lo cierto y verdad es que dicho defecto parece existente, viene recogido en el informe pericial aportado con la demanda, viene recogido también en el informe emitido por el perito judicial, lo que es más importante viene recogido asimismo por el propio perito de una las demandadas, concretamente la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., a ello se añade que por parte de la representación del codemandado don Santiago lo pedía, si bien aparentemente parece oponerse a estos efectos sin embargo, en su escrito viene a manifestar que realmente no existe incongruencia ninguna, y que realmente la reparación de los desperfectos que se solicitan en el recurso de apelación, y se contenían los informes periciales emitidos a instancia de la parte demandante y a los que expresamente se remite la sentencia. En cualquier caso y dado que el propio recurso de aclaración, en donde se podía haber sustanciado dicha cuestión, no se hace mención alguna es más por la propia juzgadora se indica que no procede aclarar la sentencia pues ello implicaría modificarla, debe entenderse y en cualquier caso así lo entiende la Sala para mayor claridad que debe incluirse específicamente este efecto entre los defectos a reparar, que se hará en la forma que se establece por el perito señor Luis Pedro .

El segundo defecto que se imputa como incongruente en el recurso de apelación, es el relativo a la falta de enfoscado en determinadas partes del edificio. Como ocurre con el efecto anterior, en realidad dicho pronunciamiento puede haber sido aclarado en virtud de recurso de apelación que se interpuso, en este sentido no puede menos que hacerse constar que también el perito de la Empresa Municipal de la Vivienda considera existente el mencionado defecto, si bien a lo que debe añadirse que por parte del recurso de don Santiago indica que las reparaciones relativas al defecto se encontrarían incluidas en los propios informes periciales a los que se remite la sentencia, pero cualquier caso, como en el supuesto anterior del incluirse expresamente simplemente con el ánimo de evitar problemas y cuestiones procesales que puedan sustentarse en el trámite de ejecución de sentencia, reparación que hará de acuerdo con el informe del Sr. Luis Pedro .

En tercer lugar se hace referencia a la existencia de ciertos defectos constructivos, aparición de humedades en el garaje, que no han sido contempladas en la sentencia a pesar de haber sido contemplados en algunos de los informes periciales, concretamente el del perito judicial como ocurre con el resto de los anteriores realmente se trata de defectos de carácter mínimo que podían haber sido resueltos por virtud de la aclaración de sentencia lo que no se ha hecho. En cualquier caso lo cierto y verdad es que también aquí por parte de la representación de don Santiago se manifiesta que realmente dichos defectos estarían contemplados en las propuestas de reparación, pero sin embargo lo cierto y verdad es que si se examina el contenido de la sentencia este se refiere tan sólo a humedades aparecidas en el garaje y que afectarían a unas determinadas plazas o más personas que se refiere la sentencia, mientras que el defecto que se imputa como no contemplado es el que se refiere humedales en el carril de circulación que vienen recogidas por el informe pericial, y sobre el que nada dice la sentencia, por lo que al igual que con los anteriores defectos deberá contemplarse específicamente el mismo y concretamente la reparación que se propone en los informes periciales presentados por la demandante para solventar las posibles humedades que hayan aparecido en el carril de circulación aparte de las que afectan a determinadas plazas de garaje concretas.

El cuarto defecto que supuestamente no ha sido recogido por la sentencia a pesar de ser recogido en los informes periciales se refería al relativo a grietas, fisuras y humedades en zonas comunes de los bloques de DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 y DIRECCION006 . Sin embargo lo cierto y verdad es que todo defecto está expresamente recogido en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia y se recoge en dicho fundamento que la reparación del resto de los defectos deberá hacerse siguiendo las prospección técnicas recogidas en los informes de don Bernardino y don Efrain , por ello el recurso se desestima en este punto.

La responsabilidad de los defectos apreciados deberá recaer en la constructora y Arquitectos Técnicos, respecto del primero de ellos sujeción de chapas de aluminio, y de los otros dos tan solo la constructora, sin que quepa atribuir responsabilidad al Arquitecto Superior.

TERCERO.- El segundo pronunciamiento esencial que se sostiene en el recurso de apelación se refiere a la desestimación que se hace de los defectos que se agrupaban bajo la letra H., otros defectos. En el recurso se hace particular hincapié en que al parecer la edificación no contaba con persianas ni con verjas metálicas en aquellos lugares que por parte de la construcción podía ser objeto de la presencia de intrusos provenientes del exterior y ello con infracción de determinadas normas de la Comunidad Madrid concretamente la Orden de 18 abril 1997, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid. El motivo se desestima y ello porque basta simplemente la vista de las fotografías que se acompañan a varios informes periciales para comprobar la existencia de presiones y cerramientos en el edificio en cuestión. Desde luego el hecho de que se haya optado por soluciones constructivas modernas y novedosas como es el que en determinadas caras del edificio y en determinadas plantas, así como en aquellas viviendas o locales que tienen acceso directo a las de calles haya optado por sistema diferente de las rejas como puede apreciarse, no quiere decir impidan el oscurecimiento en las dependencias. Así lo pone de manifiesto como se dice la simple vista de las fotografías que acompañan la contestación emitida por el Sr Santiago , y por otra parte el propio perito de la Comunidad de Madrid hace referencia a que se produjo la visita de inspección con el presidente de la Comunidad y este tan solo manifestó que alguna lámina y algunos cerramientos podían tener un funcionamiento algo complicado y en algún caso no funcionaban bien, lo que desde luego no es un vicio ruinógeno y desde luego nada tiene que ver con la carencia de persianas, rejas o elementos que impidan la entrada de la luz o intrusos. Desde luego, y como pone de manifiesto la contestación de don Santiago , el mismo destaca que según el informe emitido por el perito de la Comunidad de Madrid el edificio se encuentra construido conforme al proyecto elaborado y la licencia concedida, y por lo que se refiere al informe pericial evacuado por el mismo ha podido comprobar la memoria el proyecto en donde hace referencia a la celosías y persianas e indica la existencia de las mismas en el proyecto y la correcta realización de las mismas. Por otra parte, es absolutamente cierto que la existencia de los elementos de fachada descritos como cerramiento de las viviendas en forma de celosías y persianas son perfectamente visibles desde el exterior del edificio y no se acredita de ninguna de las maneras que se han ejecutado defectuosamente, aparte de que lo que se indica en el recurso es que no existían dichas persianas, o que las rejas deberían haberse incluido; en fin por otra parte lo cierto y verdad es que se ha concedido licencia de obra de acuerdo con las especificaciones del proyecto, y por lo tanto de acuerdo con la normativa que regula las edificaciones en la Comunidad de Madrid, y al parecer la Comunidad de Propietarios lleva más de 10 años constituida después de haberse producido la licencia de primera ocupación y se han venido ocupando las viviendas durante un largo periodo de tiempo por lo que no puede venir ahora a decirse que determinados elementos constructivos no se han instalado, cuando consta por evidencia fotográfica. Es por ello que este motivo de recurso se desestima. Por lo que se refiere al resto de los desperfectos que se pretende englobar dentro de este capítulo, los mismos están redactados de manera verdaderamente vaga, y difícilmente pueden incluirse cómo desperfecto una supuesta mala ejecución de la pintura sobre cerrajería metálica cuando han transcurrido casi 10 años desde la fecha de entrega del edificio, y por otra parte respecto a las supuestas reparaciones de huecos en el pasado tuvo, lo cierto y verdad es que al parecer disertaciones se contempla en los propios informes periciales de la parte demandante a los que se refiere la propia demanda y la sentencia a la hora de ejecutar las obras por lo que debe desestimarse esta concreta petición.

CUARTO.-No se hace expresa imposición de las costas en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fuente Delgado en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los esta capital de fecha 3 de Febrero de 2015 , y Auto de Aclaración de fecha 13 de Marzo de 2015, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y en consecuencia CON REVOCACIÓN PARCIAL de la meritada resolución, en el sentido de que deberán incluirse como defectos a reparar, la fijación de las piezas de remate de las celosías y lámina de aluminio, en la forma determinada por el perito de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., asimismo la inclusión de la falta de enfoscado que se realizará igualmente en la forma determinada por el informe del perito señor Luis Pedro , igualmente incluir como defecto constructivo las humedades existentes en el garaje en el carril de circulación, que serán reparadas en la forma prevista por los informes periciales aportados con la demanda como números 6 y 7, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en la presente alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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