Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 756/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100134

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5219

Núm. Roj: SAP M 5219/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0035779
Recurso de Apelación 756/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 284/2014
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
APELADO: D. Benigno
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 140 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 284/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, apelante - demandado/demandante
reconvencional, representado por el Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO y asistido por el Letrado D.
Juan Mantilla Gutiérrez, contra D. Benigno , apelado - demandante/demandado reconvencional, representado
por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. Vicente Gil
Mira; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 06/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador DÑA MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ en nombre y representación de D. Benigno contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el procurador debo declarar y declaro: -La nulidad del acuerdo existente en el 2º punto del orden del día de la junta de 27 de Noviembre de 20134 en cuanto a la modificación de coeficientes que allí se hace debiendo ser el correcto el establecido en las sentencias aportadas que implica que la agrupación de todos los inmuebles de los que es propietario Benigno , ( NUM001 , NUM002 , piso NUM003 , trastero anejo a este y pasillo desafectado) tenga un coeficiente del 15,30%, sin que se modifiquen los coeficientes del resto de las propiedades de la finca.

-Así mismo, debo declarar y declaro la caducidad de la acción respecto al ap. 2º del suplico en relación a la declaración de nulidad del punto 2º del orden del día de la junta de 16 de diciembre de 2013.

-ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a D. Benigno a abonar a la comunidad la cantidad adeudada de 459 euros correspondiente a la derrama aprobada en la junta de 11 de Julio de 2009 no recurrida en plazo por D. Benigno y liquidada en junta de 16 de Diciembre del 2013.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid alega incongruencia interna de la sentencia y falta de valoración de las pruebas aportadas por entender inexistente el acuerdo de modificación de coeficientes en aplicación de los arts. 5 y 17.1 LPH y errónea la consideración de que el coeficiente del 15,30% corresponde a la agrupación de trasteros, pasillo desafectado y buhardillas con el piso NUM003 frente a la SAP de Madrid, Sección Vigésimoprimera, de 9 de Septiembre de 2013 que estimó parcialmente su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de Septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid dictada en autos de juicio ordinario 245/2009. La agrupación pretendida de contrario nunca se acordó reiterando la inexistencia del acuerdo adoptado el 27 de Noviembre de 2013 y a mayor abundamiento se refiere a la modificación de un elemento común por parte de D. Benigno que expuso en su reconvención.

Sobre esta alegación, la razón estimatoria de la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria celebrada el 27 de Noviembre de 2013 sobre el punto 2º del Orden del Día: modificación de los coeficientes de participación, se recoge en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia apelada haciendo referencia al voto en contra de D. Víctor y adelantando su anulación. Su ineficacia y consiguiente nulidad deriva de ese voto en contra, lo que no es sino la previsión del art. 17.1 LPH '...

propietarios ausentes... quienes... no manifiesten su discrepancia... etc.' En efecto, consta al folio 72 ese particular del Acta de la Junta General Extraordinaria de 16 de Diciembre con ese voto en contra del acuerdo de 27 de Noviembre de 2013 'porque considera que lo que establece la Sentencia es que el 15,30% de coeficiente corresponde a la agrupación del pasillo, buhardillas y piso NUM003 '.



SEGUNDO .- Lo que sucede es que el Acta solo refleja ese voto en contra. Otra cosa distinta son los efectos por la aplicación de art. 17.1 LPH que es lo que destaca la sentencia recurrida. No se discute ese voto en contra pero lo cierto es que la Junta no acordó nada al respecto ni el Acta reflejó sus consecuencias.

Hay, pues, que declarar su aplicación que es lo que hace la sentencia si bien con una cita del art. 22 LEC que se tiene que completar con lo aquí expuesto. No existe incongruencia alguna de carácter interno sino la adecuación de un supuesto fáctico como es el del repetido voto en contra, a la previsión normativa del art.

17.1 LPH y subsiguiente declaración de un efecto que no se hizo antes. Más aún por cuanto que el argumento de cierre es la suficiencia del título: la SAP de Madrid que fija el coeficiente de participación del 15,30% lo que nos lleva al examen de ese título.



TERCERO .- En la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 9 de Septiembre de 2013 , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios hoy apelante, se estima parcialmente el punto 12 del SUPLICO de la demanda y terminaba '... resultando una única finca privativa con un coeficiente del 15,30% ... '.

La cuestión controvertida es la composición de esa 'única finca': las propiedades del demandante D.

Benigno o sólo algunas, buhardillas y pasillo como aparece en la modificación de 27 de Noviembre de 2013.

El Fundamento de Derecho NOVENO de la SAP de Madrid de 9 de Septiembre de 2013 se refiere a la correcta decisión del Juzgado de 1ª Instancia sobre la pretensión del punto 12 de la demanda (SUPLICO): 'una finca privativa...' que no es sino confirmación de los datos recogidos en la sentencia de 17 de Septiembre de 2010 del JPI nº 58:'... que los tres elementos (piso NUM003 como dos.... NUM001 NUM002 )... forman parte de una unidad física; 'que se autorizó... la unión física entre sus tres propiedades; 'que se debe estimar el punto 12... declarar la legalidad de la desafección y la propiedad ... así como la agrupación de las tres 'y que '...cabe declarar ... así como la adquisición de la propiedad del pasillo desafectado, resultando una única finca privativa con un coeficiente del 15,30%' (de los Fundamentos de Derecho
PRIMERO, DÉCIMO Y DÉCIMO

TERCERO), trasladándose a los FALLOS de las respectivas sentencias esas estimaciones del punto 12 del SUPLICO de aquella demanda (vid. folio 95).



CUARTO .- Las conclusiones son claras y explícitas al respecto: son todas las fincas del actor, incluido el pasillo desafectado y adquirido las que integran una única finca privativa con aquel coeficiente de participación del 15,30%. Todas las demás consideraciones 'A mayor abundamiento' sobre la reconvención decaen desde el momento en que no hubo lugar a la misma y la propia recurrente consintió esta decisión como así admite.

Tampoco puede reabrirse aquí el debate de si el coeficiente del 15,30% es correcto o no porque el objeto ha de ceñirse a la declaración de nulidad del controvertido acuerdo. Si se pretende un coeficiente 'sin alteración del resto de los coeficientes de la finca' considera la apelante que esta situación beneficiaría al demandante.

Lo cierto es que sobre este particular del posible reparto de coeficientes, si beneficia a uno y perjudica al resto no se planteó en la primera instancia y por ello es ex novo y contrario al principio pendente apellatione nihil innovatur. Tampoco su posible alcance se introdujo siquiera como alegaciones complementarias (minuto 1,20 aprox. del reloj de grabación de la audiencia previa) por lo que es extemporánea la discusión sobre 'la proporcionalidad con la realidad física de cada una de las viviendas y buhardillas independientes existentes en relación con el total de la finca. En cuanto a la segunda alegación, se limita a la cita de preceptos de la LPH (arts.5 , 17.1 , 7,3 y 12 ) pero de modo general sin especificar a qué puntos concretos de la sentencia han de aplicarse. Son normas relativas al título constitutivo, obras estructurales etc., y hace mención al forjado y cubierta que son los temas de la inadmitida reconvención, procediendo la desestimación del recurso.



QUINTO .-Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero contra la sentencia de 6 de Mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid dictada en procedimiento 284/14, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0756-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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