Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 162/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100128

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1160

Núm. Roj: SAP TF 1160/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ANA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000162/2015
NIG: 3803842120140006086
Resolución:Sentencia 000140/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000421/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Camila
Apelante Ángel Jesús Jose Gregorio Armas Cruz Miguel Rodriguez Berriel
SENTENCIA
Rollo nº 162/2015
Autos nº 421/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante , contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 421/2014 ,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por d. Ángel
Jesús , representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y asistido por el Letrado D. José Gregorio
Armas Cruz , contra Dª Camila , declarada en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO
BRAGADO , con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez D.ª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Dn. Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de Dn. Ángel Jesús , contra Dña. Camila , se modifica lo resuelto en la sentencia de 9 de diciembre de 2010 dictada en los autos nº 460/2010 de este mismo Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de S/C de Tenerife en lo establecido sobre los alimentos de la hija común de las partes.

En concepto de alimentos para la hija común abonará el Sr. Ángel Jesús a Dña. Camila desde este mes de noviembre de 2014 la suma de 130 euros, que ingresará dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada.

Y también sufragará el actor el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios de la hija no cubiertos por la Seguridad Social, y el 50% de otros gastos extraordinarios de la menor sobre los cuales constara acuerdo expreso previo del padre y de la madre.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas al actor.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Ángel Jesús la sentencia por la que se estimó en parte la demanda de modificación de las medidas acordadas en el previo procedimiento de guardia, custodia y alimentos seguido al n.º 460/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife. El recurrente considera infringidos los arts. 93 y 146 CC y pone de manifiesto que tiene nuevas cargas familiares, al haber nacido otros dos hijos de una relación posterior. Solicita que se rebaje el importe de la pensión alimenticia a favor de su hija Valentina , de 13 años de edad, a la cantidad de 100€ mensuales.



SEGUNDO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que la sentencia de instancia se haya apartado de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia ni que haya incurrido en error en la valoración de los medios de prueba practicados. No cuestiona la sentencia, en absoluto, que la situación económica comprobable del recurrente resulte precaria, al haberse extinguido el subsidio por desempleo, pero no lo es menos que tampoco era boyante al tiempo de sustanciarse el procedimiento anterior, ya que se encontraba entonces percibiendo la prestación por desempleo. En cuanto a la demás descendencia del actor, ha de tenerse en cuenta, tal como destaca la resolución recurrida, que el hijo mayor de la nueva relación del actor ya había nacido al tiempo de dictarse la sentencia que se modifica y, en cuanto al segundo hijo de dicha unión, nacido el NUM000 de 2014, ha de recordarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia 30/04/2013, rec. 988/2000 : 'El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'. En este caso el demandante se ha limitado a manifestar que convive con su nueva pareja y los dos hijos en casa de su madre y subsiste con la pensión de esta, por importe de trescientos y pico euros. Sin embargo, ninguna prueba ha desarrollado para acreditar tales afirmaciones.

A ello ha de añadirse lo que constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida, que esta Sala comparte, y es que, tratándose de la obligación de prestar alimentos a hijos menores de edad, resulta incontestable que debe fijarse con arreglo a las necesidades de estos en cada momento, las cuales, según viene entendiendo la doctrina de las Audiencias Provinciales, gozan de la presunción legal de su existencia, respetando en todo caso, lo se ha venido en llamar 'mínimo vital indispensable', entendido como lo necesario para procurar al menor un desarrollo de su existencia en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizarle, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional. ( SAP Valencia de 14 diciembre 2011 , 3 octubre de 2011 , y 27 junio de 2011 ; SAP Barcelona de 22 de junio de 2011 ; SAP Burgos de 26 abril de 2011 ; SAP Cádiz de 21 de enero de 2011 ; SAP Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero 2009 ; SAP Valencia de 25 marzo 2009 ). Así, la SAP Murcia, Sec. 5.ª, 204/2006, de 9 de mayo , identifica el mínimo vital con los mínimos indispensables para garantizar la subsistencia de los hijos; 'mínimo vital' que no precisa de justificación, cuya cuantía solo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas, doctrina esta que solo cede ante situaciones excepcionales, según la reciente sentencias del Tribunal Supremo S 12-2-2015, nº 55/2015, rec. 2899/2013 y S 2-3-2015, nº 111/2015, rec. 735/2014 , que contemplan casos de pobreza absoluta que exigirían desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. Pero en todos los demás supuestos insiste el Tribunal Supremo en que «lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante». En el caso de autos el apelante llega a ofrecer en su recurso la cantidad de 100€ mensuales lo cual hace presumir que está en condiciones de hacer frente a ese mínimo fijado en sentencia (130€) cantidad que se acomoda al criterio que viene siguiendo esta Sección en casos análogos.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 LEC , y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de que dimana este rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin que haya lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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