Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 140/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 628/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100112
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:2774
Núm. Roj: SJM B 2774:2016
Encabezamiento
Parte demandante Benito
En Barcelona, a 3 de junio de 2016.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 628/2015, en el que han sido partes, como demandante, D. Benito , asistido por el Letrado D. POL ALMARAZ ACEÑA, y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU, y asistida por el Letrado D. JORGE FILLAT BONETA, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por cancelación de vuelo, por un importe de 1.000 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Barcelona a Ibiza, con salida el día 25 de julio de 2014. Afirma que el vuelo fue cancelado. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1. 006,60 euros, a razón de 456, 04 por el importe de los billetes para dos personas, 125,77 euros por alquiler de coche, 158,20 euros por el Ferry, 234,79 euros por estancia y 11,10 euros por parking del aeropuerto.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo fue cancelado. No obstante, se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa de Nieves , pues la demanda únicamente la presento D. Benito , y condiciones meteorológicas adversas, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
La cancelación se define en el
art. 2 l) del Reglamento (CE ) nº 261/2004, como
El artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»,
prevé:
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar que el vuelo fue cancelado y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a las condiciones meteorológicas adversas que afectaron al aeropuerto de El Prat, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de condiciones meteorológicas adversas el día 25 de julio de 2014 en el aeropuerto de Barcelona.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que se aportan al procedimiento tanto el Metar del aeropuerto de Barcelona, Breve guía sobre como interpretar un METAR, histórico del tiempo en Barcelona el 25 de julio de 2014, pantallazo de eurocontrol, recortes de prensa y la regulación de ENAIRE (documentos números uno a siete de la contestación).
La valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En efecto, la cancelación se produjo como consecuencia de tormentas eléctricas y lluvia. Se trata de una condición meteorológica adversa, no inherente al ejercicio habitual del transportista aéreo, ajena a la compañía y que escapa a su capacidad de control.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

