Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 524/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100095

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3116

Núm. Roj: SAP B 3116:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 524/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 830/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 140/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dª. MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 830/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Flor , Dª. Remedios , D. Arcadio , D. Erasmo , D. Joaquín y D. Roque , representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER COTS OLONDRIZ y asistidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LORENZO CARBALLO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE RIPOLLET, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANNA ALBALATE DALMASES y asistida por el Letrado D. ALBERT MARTÍNEZ ASCÓN, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de febrero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Erasmo , Joaquín , Remedios , Arcadio , Flor y Roque contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE RIPOLLET y, en consecuencia, A B S U E L V O a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- Los actores, D. Erasmo , D. Joaquín , Dª Remedios , D. Arcadio , Dª Flor y D. Roque , propietarios de determinados locales sitos en la planta sótano del inmueble de la calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Ripollet, ejercitan acción frente a la Comunidad de Propietarios del edificio del que forman parte pidiendo que 'se declaren nulos, por ser contrarios a Derecho, los acuerdos adoptados por la Comunidad en la Junta de 7 de octubre de 2014 en los puntos 1º y 3º: 'Instalación del ascensor, que fue aprobado' y 'Compra espacio al local comercial, que se aprobó''

2.- En apoyo de su pretensión, se explayan los actores en explicar las especialidades del edificio que, dicen, da lugar a un funcionamiento peculiar en orden al régimen comunitario. Tiene dos entradas independientes, una dirigida a las viviendas y dos locales; y la otra disponible sólo para el parking, viniendo configuradas en la escritura de constitución las plazas de parking como locales comerciales.

De facto, añade, funcionan como dos comunidades separadas.

La comunidad de viviendas desde hace tiempo pretende dotarse de servicio de ascensor, sin que hayan logrado en los últimos diez años el objetivo por diferentes problemas de naturaleza técnica.

Sigue la actora explicando otras cuestiones sobre reuniones y acuerdos pasados de la Comunidad, y dice que en 2010 se convoca junta 'incluyéndose como puntos en el Orden del Día 'propuesta de instalación servicio de ascensor' y 'propuesta de adquisición de parte del local bajos''

Esa junta de 28 de septiembre de 2010 da como resultado que la mayoría de propietarios votan negativamente a la instalación, si bien no alcanzan la mayoría de cuotas.

Añade la actora: 'Sea como fuere y tras esa absurda situación (se dice aprobado lo que no lo es), se llega a la Junta de Propietarios de 7 de octubre de 2014 que es objeto de concreta y expresa impugnación a través de esta demanda'.

3.- La parte demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar el carácter defectuoso de la demanda al no detallarse correctamente el objeto litigioso, ya que se alude a unos acuerdos que no fueron tomados en la junta que se dice impugnada de octubre de 2014.

Seguidamente trata las diversas cuestiones a que se va refiriendo el actor a lo largo de su demanda y, centrándose ya en la junta que se dice impugnada, pone de relieve las contradicciones de la demanda, ya destacadas al principio con la excepción procesal.

SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso.

1.- La juez desestima la demanda y la parte actora recurre la sentencia alegando:

a) error en la valoración de la prueba practicada.

b) abuso de derecho por parte de la Comunidad.

c) variaciones de la Comunidad en relación con la instalación del ascensor y confusión en cuanto a los acuerdos adoptados.

d) inexistencia de acuerdo para dicha instalación pues la Junta de 2010 no obtuvo la mayoría necesaria

e) improcedencia de la imposición de costas.

2.- Estas cuestiones serán objeto de examen en los siguientes fundamentos sólo en cuanto realmente constituyan el objeto de este proceso, que es lo primero que debemos determinar.

TERCERO.- Decisión del tribunal. Objeto del proceso y del recurso.

1.- Desde la contestación a la demanda, la Comunidad viene poniendo de relieve la discordancia o incoherencia que se aprecia entre lo que se pide y los hechos que fundamentan la petición.

En la audiencia previa (y, ahora, en el recurso), la Comunidad insiste en que tanto la instalación del ascensor como la adquisición de parte de un local están aprobados con anterioridad y no son objeto de dicha reunión de la junta de propietarios.

2.- Ya resaltamos al principio de esta resolución los términos en que se formula la pretensión por la actora.

En el acto de la audiencia previa, a pregunta explícita de la juez, la parte actora confirma que lo que se impugna es el acta de 7 de octubre de 2014, y previamente, en el mismo acto, puntualiza que la convocatoria incorporaba un único punto en el orden del día que, a su vez, se subdividía en tres; pues bien, de esos tres se impugnan el primero y el tercero, referidos respectivamente a la instalación del ascensor y compra de local necesario para ello.

Veamos ahora en qué términos se refleja en el acta de 7.10.14 lo ocurrido en dicha reunión. Transcribimos literalmente el contenido del acta: En primer lugar se dice cuál es el orden del día de la reunión:'1.- Propuesta condiciones adquisición espacio ascensor. 2.- Ruegos y preguntas'.

A continuación, y dentro del epígrafe primero del orden del día, se dice:'El Sr. Administrador realiza una breve explicación a los efectos de concretar el punto que va a ser objeto de debate, manifestando que en la reunión de la Comunidad de Propietarios de fecha 28 de septiembre de 2010 se sometieron tres puntos a votación:

1º: Instalación del ascensor, que fue aprobado.

2º: Modificación de estatutos, que no fue aprobado.

3º: Compra espacio al local, que se aprobó.

La presente reunión ha sido convocada con motivo de la renuncia que la mercantil propietaria del local 2 -INVERMONTSELLÓ SL- (cuyo espacio es necesario para la instalación del servicio de ascensor) ha realizado sobre todas y cada una de las prerrogativas solicitadas en su día y cuya aceptación por parte de la Comunidad hubieran comportado una modificación estatutaria. Al mismo tiempo, ha ofertado la compra de dicho espacio (que jurídicamente se instrumentalizará ante Notario mediante la constitución de una servidumbre legal, por ser dicho espacio indivisible), por el precio de 36.000 euros (más IVA) en lugar de los 60.000 euros (más IVA) solicitados otrora. A tal fin, se faculta al Presidente de la Comunidad para comparecer ante Notario a los efectos de formalizar la correspondiente escritura.

Igualmente se ha obtenido una oferta de la empresa ENINTER ASCENSORES, cuyo precio para la instalación del ascensor es 2.000,00 euros más barata que la aprobada en su día con ASCENSORES CRUIXENT SA.

Para la financiación de dichas obras ... se presupuesta un montante de 150.000 euros que será sufragado por coeficientes de participación entre todos los comuneros ...

Sometido el asunto a votación, se obtiene el siguiente resultado: ...

Votos a favor: 15 58,11%

Votos en contra: 09 32,46%

Abstenciones: 0 0,00%

Visto el resultado, dicho punto QUEDA APROBADO.'

3.- Con lo expuesto queda claro que en modo alguno puede sustentarse, como hace el apelante en la audiencia previa, que se trataba de un orden del día con tres subapartados.

La referencia a la reunión de 28.9.10 es, inequívocamente, a modo de explicación de antecedentes; en modo alguno se someten a decisión de la junta de 2014 esas cuestiones.

Y esas cuestiones son, precisamente, las que impugna el actor.

Para más claridad, veamos qué se dijo en la referida junta de 28 de septiembre de 2010. El punto primero del orden del día se refería a 'Aprobación, si procede, instalación servicio ascensor' y arroja el siguiente resultado la votación:

Votos a favor........ 12........................ 49,98%

Votos en contra...... 13........................ 46,40%.

La votación del tercer punto del orden del día, 'Propuesta adquisición parte local bajos' arroja exactamente el mismo resultado.

Los acuerdos se toman en segunda convocatoria y el administrador, vistos los resultados,'informa a los a los asistentes que al amparo del artículo 553-26 del Libro V del Codi Civil de Catalunya,los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario por cualquier medio fehaciente.-De este modo, a los propietarios ausentes se les notificará la presente acta a los efectos citados, informando del resultado una vez transcurridos los plazos'

4.- Vemos que en la reunión de la junta general de 28.9.10 quedó pendiente de cerrar la votación sobre esos dos puntos. Y enviadas las correspondientes notificaciones a los propietarios ausentes, el día 18 de noviembre de 2010 se celebra nueva reunión con el siguiente orden del día: 'Cierre del acta anterior después de transcurrido el plazo'.

En ese único punto del orden del día se dice que'El Administrador explica a los asistentes el resultado del cierre del acta anterior... una vez transcurrido el PLAZO de un mes desde que el acta fuere notificada. Se incorpora, como anexo a la presente acta la diligencia del mismo a efectos de su conocimiento.'

El anexo a que se refiere dice:'... Siendo así, los RESULTADOS FINALES de la reunión quedan imputados los siguientes resultados:

1º. Instalación servicio de ascensor.

Votos a favor 13 52,93%

Votos en contra 14 47,07%

Dicho punto es APROBADO al haber obtenido la MAYORÍA de las cuotas de participación.

...

3º. Adquisición parte local bajos.

Votos a favor 13 52,93%

Votos en contra 14 47,07%

Dicho punto es APROBADO al haber obtenido la MAYORÍA de las cuotas de participación.'

5.- Por lo tanto, el objeto de este proceso de impugnación de acuerdos de comunidad no es otro que el único acuerdo existente en el orden del día de la junta de 7 de octubre de 2014: 'Propuesta condiciones adquisición espacio ascensor'.

Lo acordado en el acta de 28 de septiembre de 2010 y 18 de noviembre del mismo año es firme y no puede examinarse en este proceso. Y no se trata de una postura formalista del tribunal, sino que lo contrario supone un ataque a la línea de flotación del sistema mismo del régimen de propiedad horizontal, que descansa en la seguridad jurídica.

La parte, que no cuestiona su convocatoria a las reuniones de 2010, pudo impugnar esos acuerdos en el plazo legal en aquel momento, pero no lo hizo, por lo que han quedado firmes e inatacables.

Por lo tanto, nada tenemos que decir acerca de la instalación del ascensor, de la adquisición de un derecho sobre el local bajo para dicha instalación, ni acerca de las mayorías con que se consiguieron los acuerdos de 2010, ni de los proyectos técnicos para la instalación. Todo ello son cuestiones cerradas y firmes.

La única cuestión de las planteadas por el actor y apelante que, por su carácter autónomo y general, puede ser analizada en este recurso es la referente a la existencia de dos subcomunidades de facto, integrada una por el parking y otra por las viviendas.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II). La existencia de subcomunidades.

1.- Ya apuntamos que el actor presentaba como presupuesto de sus pretensiones una cuestión fáctica, que era la existencia de dos subcomunidades en el inmueble. Sostenía que habían funcionado desde mucho atrás como independientes, por lo que era un abuso de derecho pretender ahora que los parkings intervinieran en la instalación del ascensor.

2.- La admisión por la actora de que ya en 2010 fueron convocados a las juntas celebradas y así siguió ocurriendo en lo sucesivo, desmonta por sí solo la pretensión de quedar fuera del régimen comunitario único, constituido con la división del total inmueble en régimen de propiedad horizontal.

En el título no se establece limitación alguna, por lo que hay que estar a lo que resulta del mismo.

Pensemos que si un día hay un problema con los desagües existentes en el parking, también las viviendas se verán abocadas a contribuir en la proporción que les corresponde a su solución.

3.- De todas formas, pensemos también que el CCC, al aprobarse su Libro V, en el artículo 553-48 ss regula la comunidad horizontal compleja por primera vez.

Y la Disposición Transitoria sexta de la ley prevé la adaptación de las comunidades a la nueva normativa; adaptación que se produce ex lege o en interés de los comuneros, cuando así lo soliciten ante el juzgado.

Ahora es la ocasión de que esa situación fáctica a la que aluden los actores se vea reflejada jurídicamente en el título constitutivo y que cada subcomunidad fáctica cobre independencia jurídica.

4.- Esto, sin embargo, ha de desarrollarse a través de un iter laborioso, pues al margen de que cobren vida jurídica independiente las dos comunidades, al formar parte de un mismo inmueble, es imprescindible determinar cómo se comparten los elementos comunes que inevitablemente subsistirían tras la división jurídica.

5.- Pero lo indiscutible es que hoy por hoy todos los departamentos del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Ripollet forman parte de una sola comunidad, sus cuotas de participación completan el 100% y no hay norma especial alguna que permita la exclusión de alguno de los departamentos (sean viviendas, locales o parkings) de la contribución a los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III). La condena en costas.

1.- Como pretensión autónoma del recurso se plantea la no imposición de las costas de la primera instancia.

Desde luego, a la vista de lo expuesto, es claro que la condena en costas en la primera instancia está más que fundada. No se trata de las complejidades que puedan plantearse en la interpretación de la regulación de la propiedad horizontal; es que la demanda está mal planteada, tal y como hemos explicado.

2.- Por lo tanto, debe mantenerse el pronunciamiento de la primera instancia, y deben imponerse las costas del recurso a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deDª. Flor , Dª. Remedios , D. Arcadio , D. Erasmo , D. Joaquín y D. Roque frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 830/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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