Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 125/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100121

Núm. Ecli: ES:APL:2017:221

Núm. Roj: SAP L 221:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 125/2016

Procedimiento ordinario núm. 521/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 140/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 521/2013, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, rollo de Sala número 125/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2015 . Es apelante la parte actora: Jesus Miguel , representado por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por la letrada AIDA JOVÉ FONTDEVILA. Es apelada la parte demandada: Constancio , representado por el procurador DAMIÀ CUCURULL HANSEN y defendido por el letrado FRANCESC SABATÉ VIDAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015 , es la siguiente:

'FALLO

QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Don Antonio Trilla Oromí, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra DON Constancio , representada por el Procurador de Tribunales Don Damiá Cucurull Hansen absolviendo al demandado de todos las pretensiones en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jesus Miguel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de marzo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por resolución del contrato verbal de aparcería que unía ambas partes celebrado desde la temporada de 2001-2002 dirigida por el aparcero contra el propietario de las fincas, absolviendo a éste de toda las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando infracción de lo dispuesto en el Art. 459 LEC , normas o garantías procesales dado que en el acto de la Audiencia Previa interesó la práctica de diversas pruebas, entre ellas requerimiento al Departamento de Agricultura, que fue admitido por la juzgadora y que no se ha llevado a cabo, dejándole en indefensión. Alega igualmente error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al entender que de la misma se desprende la procedencia de todas y cada una de las cantidades reclamadas en su escrito de demanda.

El demandado se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe infracción de normas procesales, ni error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Analizando cada uno de los motivos del recurso, el apelante alega en primer lugarinfracción de lo dispuesto en el Art. 459 LEC , normas o garantías procesales dado que en el acto de la Audiencia Previa interesó la práctica de diversas pruebas, entre ellas requerimiento al Departamento de Agricultura, que fue admitido por la juzgadora y que no se ha llevado a cabo, dejándole en indefensión.

El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto, tal y como ya pusimos de manifiesto en el auto dictado en fecha 28 de abril de 2016, en el que denegamos la práctica de prueba interesada en esta alzada, en el presente caso no existe infracción alguna de normas procesales por cuanto de un examen minucioso de las actuaciones se desprende que si bien dicha prueba efectivamente fue propuesta por el actor en el acto de la Audiencia Previa y fue declarado pertinente por la juzgadora, lo cierto es que la misma ha sido practicada y consta en las actuaciones.

Al efecto, consta en éstas que en fecha 23 de octubre de 2014 el Juzgado remitió oficio al Departament d' Agricultura en los términos interesados por la parte y en fecha 13 de noviembre de 2014 dicho organismo cumplimentó dicho oficio, que fue recibido por el Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2014, folio 147 de las actuaciones; habiendo el Juzgado dado traslado de dicha comunicación a las partes mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2014.

Por consiguiente, constando practicada dicha prueba no existe infracción alguna de normas o garantías procesales, que además no se denunció en el momento procesal oportuno puesto que nada dijo la representación del actor en el acto de juicio ni en fase de conclusiones, momento en el que, de considerar que la prueba no estaba cumplimentada, debería haber interesado la práctica de dicha prueba como diligencia final y no lo hizo.

TERCERO.-Alega tambiénerror en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora, al entender que de la misma se desprende la procedencia de todas y cada una de las cantidades reclamadas en su escrito de demanda.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la procedencia de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato verbal de aparcería celebrado verbalmente entre las partes desde la temporada 2001-2002.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, interrogatorio del actor y testifical practicada en el acto del juicio y tras ello concluye que las cantidades reclamadas por el actor no tienen amparo ni en el pacto entre las partes, ni en la costumbre, ni en la mayoría de los conceptos reclamados tampoco en la ley, siendo que el supuesto que sí tienen amparo en la ley, coste de implantación de la vid, el actor no ha practicado la más mínima prueba que acredite que realizó la implantación de las viñas, ni si lo hizo en las tierras del demandado o en las suyas, ni que realizó el pago; sin que dicha conclusión pueda reputarse ni ilógica ni arbitraria a la luz de la prueba practicada.

Analizando cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, insiste en primer lugar el apelante en la procedencia de la cantidad de 6.928,60 € en concepto de 1/3 parte de la cosecha de la vid,alegando que con la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio quedó acreditada la costumbre local que comporta que la arrendatarios se queden, como indemnización por daños y perjuicios causados, la totalidad de la cosecha, que en este caso sería tanto de las almendras, olivas, cereales y viña.

No obstante, no hay más que analizar la prueba practicada en el acto de la vista, para constatar que dicha costumbre local no ha quedado acreditada en ningún momento y en ningún caso se desprende de la declaración de los testigos que depusieron el acto del juicio, que lo que manifestaron es que depende de los pactos entre partes, que tampoco han quedado acreditados.

Al efecto el testigo propuesto por el actor, Sr. Baltasar manifestó que tenía arrendadas unas tierras y en el momento en que el propietario rescindió el contrato le indemnizó en la cosecha de todo un año, puntualizando posteriormente que ello dependía del trato que se hace, de los tratos que tengan propietario y arrendatario.

En parecidos términos el testigo propuesto por el demandado, Sr. Bienvenido , al preguntarle si en caso de rescisión del contrato existía una costumbre por la que debía indemnizarse al arrendatario por un año de cosecha, contestó que depende del trato que exista y que en este caso el trato fué que llevara la tierra un año más.

Resulta evidente que el apelante sólo coge las partes de las declaraciones que le convienen, prescindiendo por completo de las manifestaciones que le perjudican, siendo que las pruebas deben valorarse en su conjunto y no de forma sesgada y subjetiva como pretende el actor.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 CC (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Considera además el apelante que el demandado ha actuado en contra de sus propios actos por cuanto ha quedado acreditado que se quedó con toda la cosecha de las almendras, olivas y cereales y el demandado pese a manifestar su desacuerdo, no ha efectuado reclamación o reconvención en reclamación de la parte que le correspondía en situación normal de dicha cosecha.

Sin embargo, considera la Sala que no es aplicable la doctrina de los actos propios. Resulta evidente que lo expuesto no constituye ningún acto propio del demandado a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios como pretende el apelante. Esto es, no puede considerarse que el demandado actúa en clara contradicción con sus actos precedentes, infringiendo la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

No concurren en el presente caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina, que se resumen en: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior., y 4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos; lo que determina la desestimación del recurso también en este extremo.

Ha quedado perfectamente acreditado, y así lo reconoce el actor en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, que el demandado mostró disconformidad con el hecho que se quedase la cosecha entera de cereal. De hecho en el escrito de contestación a la demanda, al referirse a esta cuestión, ya pone de manifiesto que se reserva ejercer su legítimo derecho a resarcirse de aquello de lo cual se apropió el actor de forma absolutamente indebida. Y además no podemos perder de vista el hecho que el actor ni siquiera interesó como prueba el interrogatorio del demandado para conocer su versión de los hechos, optando en lugar de ello por interpretar sus actos sin ni siquiera oírle.

Por último alega el apelante que hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 12. 3 de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre de arrendamientos rústicos en cuanto a la antelación de un año la rescisión del contrato y el artículo 18. 2 de la misma ley en cuanto al derecho de indemnización.

No obstante, tal y como analiza detenidamente la resolución recurrida la normativa aplicable en este caso no es la LAR de 2003, modificada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre a que se refiere el apelante, sino la Ley catalana 1/2008 de 20 de febrero, de contratos de cultivo y ni esta ley ni tampoco la LAR de 31 de diciembre de 1980 contienen precepto alguno que justifique dicha reclamación.

Pero es que además aunque fuese aplicable la LAR de 2003, tampoco los preceptos invocados por la apelante justifican su pretensión, por cuanto el primero de ellos, Art. 12.2 , se refiere al plazo de preaviso de un año para rescindir el contrato y en este caso de la documental aportada, burofax que se remitieron ambas partes, se desprende que el demandado le comunicó al actor que se ratificaba en su voluntad de dar por extinguida la relación, bien después de las cosechas, bien a un año vista, de la forma que estime oportuno, para no causarle ningún perjuicio. Ello fue corroborado además por el actor en el interrogatorio practicado, reconociendo que fue dejando paulatinamente las tierras a medida que iba recolectando, afirmando que el 31 de agosto de 2011 se reunieron para que dejase las fincas y hasta julio de 2012 no dejó las fincas de cereal.

Y el segundo, Art.18.2, hace referencia a los gastos de conservación a cargo del arrendador, que nada tiene que ver con lo reclamado por el actor en esta partida examinada.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la improcedencia de dicha cantidad.

CUARTO.-El apelante insiste también en la procedencia de la reclamación de 21.335,61 € por el coste de implantación de la viña, alegando que, en contra de lo considerado por la juzgadora, han quedado perfectamente acreditados los costes de implantación y que los mismos han sido abonados por el mismo. Refiere que han quedado probados con el documento 17 de la demanda, solicitud de ayuda, que ha sido reconocida por el Departamento de Agricultura, en la que constan identificadas las fincas, siendo que dos de ellas son del demandado y representan más del 50% del total. Añade que además del documento aportado por el Departamento de Agricultura resultan los costes exactos de implantación de ambas fincas y que no se han tenido en cuenta las facturas acompañadas bajo documentos 18 y 19 de la demanda emitidas en el año 2004 a nombre del actor, siendo que fiscalmente no hay obligación de guardar toda las facturas durante más de cuatro años y por ello no disponen del resto de facturas. Pone de manifiesto también que hay que tener en cuenta el documento 16 de la demanda que recoge el coste de la implantación por hectárea de la viña del año 2009, que una vez más justifica la suma reclamada.

En definitiva, considera que existe error en la valoración de la prueba documental por parte de la juzgadora. Tras examinar detenidamente la prueba practicada, comparte la Sala la conclusión alcanzada por la misma en cuanto a que no se ha practicado prueba que acredite que el demandado realizó la implantación de las viñas, ni si lo hizo en tierras del demandado o en las suyas, como tampoco ha quedado acreditado el pago de la cantidad que reclama.

Al efecto, hay que tener presente que la documental aportada por el actor junto a la demanda, a excepción de los burofax que se remitieron las partes acompañados como documento 1 y 2, fue impugnada por el demandado y así lo puso de manifiesto en el acto de la Audiencia Previa, negando su autenticidad.

Además no ha quedado acreditado que el documento 16 de la demanda, en el que el actor funda su pretensión, sea un documento oficial del Departamento de Agricultura sobre el coste de implantación de 1 Ha de viña en el año 2009. Es más el Departamento de Agricultura en la contestación al oficio que se remitió en fase de prueba, informa que en cuanto a la certificación sobre el cálculo del coste de implantación de la viña, no es posible por parte del Departamento hacer una estimación de estas características en base a la información aportada.

En cuanto al documento 17 de la demanda, que es la solicitud de ayuda de la campaña 2003/2004 dirigida al Departamento de Agricultura, tal y como establece con total acierto la resolución recurrida, en la misma se incluyen tierras que no son del demandado. En concreto una de las tres fincas identificadas en dicha solicitud, la BG434, no es propiedad del demandado.

El Departamento de Agricultura al contestar el oficio remitido por el juzgado añade que en todo caso la información de que disponen en relación a la solicitud del actor es el coste estimado en base a unos módulos establecidos por normativa de la implantación de la viña en las parcelas especificadas, pero tal y como establece expresamente se trata de costes estimados y no costes exactos de implantación, como refiere el apelante en su recurso.

Y en cuanto a las facturas que acompaña bajo documentos 18 y 19 de la demanda, emitidas en favor del actor en marzo de 2004, en ninguna de ellas constan identificadas las fincas en que se realizaron dichos trabajos, siendo que además fueron impugnadas por el demandado y no se ha practicado prueba alguna para ratificar las mismas, ni para acreditar que fueron pagadas por el actor, que además reclama una cantidad muy superior a la que ascienden estas dos facturas

Nótese además que la juzgadora ampara dicha reclamación en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero relativo a las mejoras voluntarias, que establece que en caso que subsistan al momento final del contrato, el arrendatario tiene derecho a ser compensado por el arrendador por el incremento del valor de la finca que las mejoras ha generado y ninguna prueba técnica se ha practicado para acreditar dicho incremento del valor de la finca.

En definitiva, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria en dicho extremo al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora.

QUINTO.-Insiste igualmente en la procedencia de la reclamación de 14.855,61 euros el concepto deconservación y cuidado de la vid durante los tres primeros años, alegando que dicha cantidad ha quedado acreditada con los documentos 17 y 20 de la demanda, que justifican el gasto anual que tiene el cuidado y mantenimiento por hectárea de una viña. Añade que además en ningún momento el demandado negó que fuese el actor quien se hiciese cargo del cuidado y mantenimiento de las tierras, siendo una cuestión no controvertida, que está fuera del objeto de discusión, desprendiéndose de la testifical practicada que el actor en el momento de resolución del contrato aun no ha podido recuperar los costes anuales del cuidado de la viña.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo por cuanto se desconoce en primer lugar en qué ampara el actor dicha reclamación, al no haber quedado acreditado pacto alguno de las partes, ni la existencia de costumbre alguna, ni tampoco norma que ampare tal pretensión.

Y en segundo lugar consideramos que tampoco en este extremo existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. El único documento en que el actor basa su pretensión es el Doc. 20 de la demanda que contempla el total de gastos anuales por hectárea, afirmando que son datos aportados por el Departamento de Agricultura, extremo que no ha quedado acreditado en ningún momento, no figurando en el mismo logotipo o sello alguno de dicha entidad pública, siendo que además fue impugnado de contrario.

Resulta evidente que lo procedente es acreditar los gastos de conservación que en concreto tuvo el actor en las parcelas del demandado y ninguna prueba se ha practicado al respecto, ni documental, mediante la aportación de facturas o albaranes, ni tampoco testifical.

SEXTO.-Por último insiste el apelante en la procedencia de la cantidad de 4.022 € en concepto de la mitad del importe de la DUN, alegando que las partes acordaron que se repartían el mismo al 50% y ello ha quedado acreditado con la documental aportada junto a la demanda y con la contestación al oficio remitido a IberCaja.

Las contradicciones evidentes en que ha incurrido el actor no pueden amparar en ningún caso tal reclamación. Al efecto, si examinamos el escrito de demanda constatamos que lo que está reclamando es la mitad de la DUN cobrada por el demandado en relación al cereal, almendras y olivas de la cosecha del año 2011 que el Departament de Agricultura abona al propietario y lo ampara en el documento 9, que refiere es la liquidación efectuada por el mismo demandado, de la que se desprende que el importe que corresponde al actor por la cosecha del año 2011 son 4.022,01 €.

Sin embargo, en el interrogatorio practicado al actor en el acto del juicio manifestó que lo que está reclamando es la DUN del año 2012, el 50% de la misma, añadiendo que la DUN del año 2011 está ya pagada, concretando que el pagaré que se le exhibió, acompañado bajo Doc. 12 de la demanda, de fecha 6 de mayo de 2012 por importe de 2.500 € es una parte de la DUN del 2011, que se pagó en dos veces y ésta era una parte, siendo que la del año 2012 no se ha abonado.

Y en base a ello la representación del actor en fase de conclusiones indicó que lo que se está reclamando es la DUN del año 2012, que no se ha abonado y no lo niegan.

Nótese que los importes de la DUN del año 2012 abonados al demandado están especificados en la contestación al oficio remitido al Departament de Agricultura y ascienden a un total de 6.073,67 euros.

Vemos, pues, que ni siquiera se aclaran en cuanto al periodo que están reclamando de la DUN, por lo que difícilmente puede prosperar el recurso en este extremo. Resulta evidente que debemos estar a lo peticionado en el escrito de demanda, que es donde fija su pretensión el actor, y en la misma establece explícitamente que reclama la mitad de la DUN del año 2011, siendo que en el interrogatorio practicado el Sr. Fausto afirmó que está pagada, sin que sea procedente modificar la pretensión en el acto de juicio porque ello genera además una evidente indefensión al demandado, que no se ha podido defender de la misma.

Además tampoco podemos perder de vista que los documentos en que el actor basa su pretensión han sido impugnados por la otra parte y ninguna prueba se ha practicado para adverarlos, ni siquiera el interrogatorio del actor para que reconociese los mismos, dado que le atribuye su autoría.

Lo expuesto determina que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en los autos de Procedimiento Ordinario 521/2013 yCONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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