Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 559/2014 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100174
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:420
Núm. Roj: SAP MA 420:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1 4 0
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
INMACULADA MELERO CLAUDIO
MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 559/2014
JUICIO Nº 49/2010
En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone el recursoBENET S.L. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª PATRICIA ACACIO MORALES. Esparte recurridaD. Juan Antonio , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL MORENO JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'QueESTIMANDO PARCIALMENTE LADEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Herrera Raquejo, ennombre y represenación de MERCANTIL R BENET SL contra Juan Antonio CONDENO al demandado a abonara la actora la cantidad de 3000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instatnciay las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad R. Benet, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario, dimanante de monitorio, en reclamación de cantidad, contra D. Juan Antonio , recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad R. Benet, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el vehículo NUM000 (camión), propiedad del demandado fue llevado a los talleres de la actora para su reparación tras un siniestro de circulación. El hermano del demandado, como mandatario verbal del mismo, autorizó y dio su consentimiento expreso a la reparación del vehículo previa firma del resguardo de depósito del mismo en las instalaciones de la actora (folio 13), de la orden de reparación correspondiente (folio 14), renunciando al presupuesto (folio 15). Reparado el vehículo fue retirado por su propietario emitiéndose por la actora una factura proforma por importe de 22.146,26 euros, cuyo importe se reclama en su demanda. De contrario se alega por el demandado que el importe de la reclamación es excesivo, traicionando con ello la buena fe del contrato, pues la renuncia efectuada en relación con el presupuesto no puede ser considerada ilimitada. Sin desconocerse la doctrina que mantienen diversas Audiencias Provinciales sobre la aplicación de las normas de la legislación de consumidores, y la interpretación de sus preceptos, en concreto el artículo 14 del RD 1457/1986 de 10 de enero , no es menos cierto que en la totalidad de las resoluciones que tratan y estudian el tema hoy debatido, excluyen una aplicación formalista y rigurosa del artículo 14, en aquellos supuestos, en que por los antecedentes concretos del caso, existen relaciones previas entre cliente y taller; o que simplemente el taller acredita la realidad de la reparación y que la misma es acorde al encargo efectuado, puesto que cuando el taller reparador logra acreditar por otros medios (en ausencia de presupuesto aceptado por el cliente y debidamente detallado, o de renuncia al mismo), la efectiva existencia del contrato, y el consumidor no acredita, cuando le corresponde su carga, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, la acción ha de prosperar, y ello por cuanto no toda contravención de la normativa citada debe comportar necesariamente la desestimación de las acciones deducidas para obtener el abono del precio de la reparación, ya que llevar tal tesis a sus últimas consecuencias podría comportar un enriquecimiento injusto para el dueño del vehículo efectivamente reparado, por lo que deberá analizarse, en consecuencia, las circunstancias apreciables en cada situación concreta. Es por ello que el presupuesto por escrito no es un requisito necesario para la existencia del contrato de arrendamiento de obra, y si sólo un requisito ad probationem que autoriza a cualquiera de las partes a exigir su cumplimiento ( artículo 1279 C. Civil ) y cuya ausencia no autoriza al cliente a no pagar el precio, cuando consta que dio la orden de reparación y que ésta se lleva a cabo correctamente.
TERCERO.-En el presente caso, el demandado de forma libre y voluntaria entregó su vehículo en el taller de la actora con la finalidad de que se reparase. Además, el hermano del demandado, como mandatario verbal de éste, firmó, igualmente de modo libre y voluntario, la orden de reparación del siniestro y la renuncia al presupuesto previo. Por ello, quedó perfeccionado el contrato cuando se firmó la orden de reparación que obra en autos renunciando al presupuesto, quedando identificado el vehículo y el trabajo consistente en la reparación del siniestro, por lo que el objeto del litigio es el desacuerdo en el precio de la reparación y no en el consentimiento contractual. Con relación al precio, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 indica que este elemento existe, aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse conforme al coste de los materiales y mano de obra, sin que la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado dé lugar a la nulidad del contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la prueba practicada. Cierto es que el Real Decreto de 10 Ene. 1986, núm. 1457/86, y en concreto su art. 14, así como el Real Decreto 1487/96 , regulan la actividad de los talleres de reparación, en el contexto de una política de intervención, mediante la que se intentan proteger los derechos de los usuarios, en consonancia con las directrices y principios que se consagran en la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, estableciéndose, al respecto, que únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el cliente haya dado su conformidad mediante la firma del correspondiente presupuesto escrito o haya renunciado formalmente a la elaboración del mismo, como ocurre en este caso. En lo que aquí importa, esas disposiciones exigen siempre, y por defecto, la confección de presupuesto, derecho que, sin embargo puede ser renunciado, pero debiendo, en tal caso, constar la renuncia de modo fehaciente ( artículo 14 del real Decreto 1457/1986 ). Ahora bien estas normas, como claramente se infiere de sus respectivas Exposiciones de Motivos, están insertas en el desarrollo del denominado Derecho del Consumo, como desarrollo, en el concreto aspecto de la prestación de servicio por talleres de reparación de vehículos, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Por ello, cuando no se da una relación de consumo, en la forma definida en dicha norma legal, no encuentran aplicación los Reglamentos de desarrollo, como no sean como un elemento interpretativo más, y supletorio e la voluntad de las partes. El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , considera que éstos son'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Por tanto, se niega ese carácter cuando la reparación de un vehículo se inserta como un medio de llevar a cabo la actividad empresarial del cliente. Consta en este caso que las partes se dedican a una actividad comercial o empresarial, por un lado la demandante se dedica a la reparación de vehículos y el demandado dedica el vehículo reparado (camión), al transporte y no a una actividad ajena al ámbito empresarial o profesional, por lo que no tendría la cualidad de consumidor y quedaría excluido por ello, del denominado Derecho del Consumo. Es quizá por ésta relación comercial entre ambas partes por lo se permitió al demandado retirar el vehículo aun sin pagar la reparación efectuada, renunciando la actora al derecho de retención que, en este ámbito, no puede denotar sino esa especial confianza que surge de la continuada prestación de servicios. En ese marco (que no es el de una relación de consumo), la firma de las órdenes de reparación, en las que se contiene la renuncia al presupuesto, ha de reputarse válida, sin que pueda tacharse de sorpresiva o desconocida la mención a la renuncia, o la forma en que está indicada, ni puede considerarse por ello que tal renuncia vulnere la buena fe del contrato.
CUARTO.-Por otro lado, si el demandado estaba disconforme con la reparación efectuada o el precio de la misma, pudo haberse negado a retirar el vehículo, pero lejos de ello, retiró el vehículo ya reparado sin abonar el importe de la reparación, lo que implica, a lo menos, una aceptación tácita de la obra ya ejecutada, que hizo suya y de la que sin duda se ha beneficiado. De confirmarse la sentencia de primer grado, su actuación se vería premiada obteniendo un vehículo totalmente reparado por un coste ínfimo, con el consiguiente perjuicio de la mercantil apelante que ejecutó la obra. Así mismo, existiendo consentimiento expreso a la renuncia del presupuesto y consentimiento tácito con la reparación realizada, la falta de pago no puede tener nunca las consecuencias que establece la sentencia recurrida, sino que ha de reconducirse a un mero incumplimiento del contrato que no puede llevar a la desestimación de la acción deducida para reclamar el precio de la reparación. Así pues, queda acreditado que el demandado llevó el camión de su propiedad a los talleres de la actora para su reparación y autorizó y dio su consentimiento expreso, a través de su hermano como mandatario verbal, para efectuar la reparación correspondiente, renunciando al presupuesto. Así mismo, consta que dicha reparación se llevó a cabo, retirando el demandado el vehículo como prueba de su aceptación si que de contrario se acredite por el demandado que las reparaciones efectuadas por actora no sean las que se recogen en la factura, ni que estas fueran defectuosas, innecesarias o improcedentes ni tampoco se acredita que su importe sea excesivo o no se ajuste al valora de los materiales y mano de obra empleados, como corresponde al demandado a tenor del artículo 217 de la LEC . Desde luego, claro es que estaba a cargo del demandado el acreditar efectivamente que las reparaciones no se llevaron a cabo o que estas no se corresponden con lo reflejado en la factura reclamada, o que el importe de las mismas es excesivo, para determinar que estaba exento del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado por este tribunal de la conclusión extraída de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo, dada la escasa actividad probatoria desplegada por el demandado al respecto. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso y con ello a la estimación íntegra de la demanda entablada.
QUINTO.-Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda inicial, por lo que el demandado deberán abonar las costas causadas en la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC , sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso formulado por la entidad R. Benet, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Acacio Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por la entidad R. Benet, S.L., contra D. Juan Antonio , condenando al demandado a que abone a la actora la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTI MOS( 22.146,36 euros), más sus intereses legales, y las costas causadas en la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

