Sentencia CIVIL Nº 140/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 167/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100200

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1216

Núm. Roj: SAP MU 1216/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00140/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2016 0002083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2016
Recurrente: Samuel
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: BELEN SANCHEZ CAMPILLO
Recurrido: BANCO SABADELL SA BANCO SABADELL SA
Procurador: DIEGO FRIAS COSTA
Abogado: ANA MARTINEZ CARRILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 167/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 279/2016
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 140
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
279/2016 -Rollo 167/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número 1 de Cartagena, a instancia de Don Samuel representado por la procuradora Doña Soledad Para
Conesa y asistido de la letrada Doña Belén Sánchez Campillo frente a Banco de Sabadell (sucesor de Caja
de Ahorros del Mediterráneo) representado por el procurador Don Diego Frías Costa y asistido de la letrada
Doña Ana María Martínez Carrillo. En esta alzada actúan como apelante los demandados y como apelada la
demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 279/2016, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada la procuradora Doña Soledad Para Conesa en nombre y representación de Don Samuel frente a Banco Sabadell SA, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 167/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Una persona ejercita acción de responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1101 y 104 del Código Penal contra un banco por haber devuelto indebidamente (cuando en la práctica aceptaba descubiertos) el recibo de un seguro que cuando se produjo el siniestro había sido cancelado por la compañía por la falta de pago. Se limita a pedir que se declare la incorrecta devolución del recibo por el banco y la obligación de indemnizarle en la cuantía de una reparación La juez de primera instancia, rechazando la falta de legitimación activa alegada por el banco, desestima la demanda sobre la base de que se comunicó la devolución y el actor y su familia dejaron transcurrir dos años sin interesarse por la falta de pago del recibo. El actor interpone recurso de apelación en el que fundamentalmente insiste en que los documentos aportados en ningún momento pueden equipararse a notificaciones de una devolución por impago que conlleva la resolución del grupo.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso, es preciso partir de los siguientes datos: 1) el actor, su esposa, su hijo y su hija son propietarios de una vivienda.

2) la hipotecan junto a otra finca en 2006, comprometiéndose a tenerla asegurada contra incendios, y conciertan, entre otros un seguro a través de la correduría del banco en la que son asegurados los propietarios y beneficiario la entidad bancaria.

3) consta que en la cuenta del matrimonio, donde tenían domiciliada la pensión, el banco consentía descubiertos (seguros, préstamo...) que se abonaban con la pensión.

4) el 7 de febrero de 2015 la vivienda sufrió un incendio cuya reparación se presupuestó en 7800 €.

5) el matrimonio se pone en contacto con la compañía que les informa (según dicen y da por supuesto la entidad bancaria en el juicio, ya que no aportan documento) de que la póliza se había cancelado por falto de pago de la prima. Luego acuden al banco 6) tanto el actor como la entidad bancaria, que parecen coincidir en que la póliza se canceló por esa razón, señalan que la razón fue que el Banco devolvió el recibo correspondiente a 2013-2014, que se cargaba no en la cuenta del matrimonio sino en la del hijo (cuenta posteriormente cancelada, lo que resulta intrascendente a los efectos de la presente litis), dando por supuesto el empleado bancario que se hizo por no haber fondos en esta 7) el empleado bancario, que sólo trabaja allí desde 2014 en el juicio, añade que la cuenta del hijo estaba bloqueada porque a partir de 35 días de descubierto se bloqueaba para que no le cargara nada 8) sin embargo, lo expresado en los tres números anteriores no se corresponde con el contenido de la documentación aportada. En el extracto de la cuenta del hijo acompañado como documento nº 12 de la demanda, aparecen, con relación a ese recibo, dos asientos, uno de cargo por 341,91 € bajo el concepto '+SEGUROS BANSABADELL MEDIACION OBSV GRUPO', con fecha de 8 de octubre y otro de ingreso en la cuenta de 25 de octubre por la misma suma bajo el concepto de '+TRANSFERENCIA BANSABADELL MEDIACION OBSV GRUPO'. Según el documento 2 acompañado con la contestación a la demanda, como prueba de la comunicación de la devolución del recibo, esta última operación se comunica al hijo con las siguientes referencias, por lo que aquí importa; Ordenante BANSABADELL MEDIACION OBSV GRUPO; BENEFICIARIO Samuel PAGO EXTORNO POR ANULACIÓN CIA. Observaciones: MED. MEDIACIONf.

Efecto 07-10-2013 f. Vto. 07-1007-10-2014 P. TOTAL 341,91 9) el apelante, en la alegación segunda del escrito de apelación señala que ' ambos documentos son ininteligibles para una persona no versada en temas económicos: En el primero, se habla de Pago extorno por anulación lo que confunde a la mayoría de las personas, al no saber que significa la palabra extorno.

Además hemos de hacer constar, como se hizo patente en la vista, que esta parte no recibió el documento y el banco no ha acreditado haber realizado tal notificación. En el segundo tampoco se puede entender por una persona poco versada (se preceden los dos apuntes con el signo más, y cita una transferencia que nadie había ordenado) '. En realidad, tampoco una persona versada en temas económicos puede deducir en base a dicha documentación que el banco se haya negado a atender un recibo por falta de fondos, ya que, aunque ninguna parte lo exprese, dicha documentación refleja otra cosa: una resolución o cancelación del seguro en virtud de la cual no se acepta o se devuelve la prima de ese año, que la entidad bancaria había inicialmente adeudado en la cuenta a pesar de la falta de fondos. La ineficacia del contrato de seguro no sería consecuencia, sino la causa de que no se llevara a cabo o aceptara el pago de la prima correspondiente a 2013-2014. Las palabras transferencia y 'extorno por anulación' no permiten otra interpretación de la misma, aunque tampoco nos ofrecen otros datos, ni por tanto los términos de esa supuesta resolución o cancelación ni a instancia de quién se produjo, debiendo tenerse en cuenta que no han sido parte ni el titular de la cuenta ni la aseguradora.



TERCERO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que no ha quedado establecido que el seguro de daños en la fecha del siniestro hubiera dejado de estar vigente como consecuencia de la devolución incorrecta por parte del banco de un recibo, lo que determina la inviabilidad de la acción ejercitada, no siendo aplicable la doctrina expuesta en la jurisprudencia citada por la apelante. Téngase en cuenta que buena parte de la misma resuelve supuestos en que se ejercitan acciones contra la compañía de seguros. La Sentencia de las citadas que contempla un supuesto más parecido, la nº 47/2014 de 3 de febrero de 2014 de la Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca tampoco es comparable, pues demanda la titular de la cuenta y habiéndose reconocido por el empleado bancario en el juicio que se le se autorizaban descubiertos el problema quedó centrado en si dicha titular fue la que ordenó expresamente que no se abonara en el recibo. En el presente procedimiento, en que ninguna participación han tenido ni el titular de la cuenta ni la compañía de seguros, desconocemos la causa por la que no se abonó la prima correspondiente al periodo 2013-204

CUARTO.- Sin embargo, ese desconocimiento lo que sí implica es la existencia de serias dudas de hecho, derivadas de la discrepancia entre las alegaciones de las partes y la citada documentación, no despejadas por la declaración del empleado del banco en el juicio que en su declaración, aunque da por supuesta la cancelación por impago de la póliza, sin que se le plantee expresamente otra posibilidad, recuerda con frecuencia que aunque atendió al actor y su esposa tras el siniestro no trabajaba allí en el momento del impago. En consecuencia, teniendo en cuenta que también se impugnaba la condena en costas al solicitar la condena del contrario, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revocará imposición a la apelante de las costas procesales de la primera instancia y no se hará expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Soledad Para Conesa en nombre y representación de Don Samuel contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena en el Juicio Ordinario número 279/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo la imposición de las costas de primera instancia que se revoca, acordando en su lugar no hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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