Sentencia CIVIL Nº 140/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 936/2016 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100049

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5944

Núm. Roj: SAP V 5944/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 936/16
SENTENCIA Nº 000140/2017
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
VALENCIA, con el nº 000203/2016, por D. Eliseo representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
MARIA RAMÍREZ VÁZQUEZ y dirigido por el Letrado D. VICTOR CARRASCO MENDIZ contra D. Federico
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y dirigido por el
Letrado D. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Eliseo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 12-7-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMARY DESESTIMO, la demanda formulada por a instancia de D. Eliseo , representado en estas actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ramírez y asistido por el Letrado D. Victor Carrasco , contra D. Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Vàzquez y asistida por el LetradoD. José Manuel Adelantado, debo de absolver y absuelvo a este de la demanda interpuesta con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eliseo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Mayo de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Eliseo formuló el 1 de Febrero de 2.016 y con fundamento esencial en los artículos 1.265 y 1.266 de del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Federico , encaminada a la obtención de una sentencia que: 1.- Declare la nulidad / anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de Octubre de 2.015 por concurrir vicio en el consentimiento por dolo y/ o error del demandado, y como consecuencia de dicha nulidad, declarar la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de los contratos, esto es, por el Sr. Federico se devolverá a mi mandante el importe pagado en concepto de fianza, esto es, 3.000 euros, y el Sr. Eliseo procederá a restituir la posesión del local al demandado. 2.- Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior pretensión, se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de Octubre de 2.015 por incumplimiento del demandado, y en consecuencia, se condene al Sr. Federico a devolverle la cantidad de 3.000 euros que abonó en concepto de fianza, esto es, 3.000 euros, procediendo el Sr. Eliseo a restituir la posesión del local al demandado. Alegaba el actor que el 1 de Octubre de 2.015 suscribió con el demandado contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el bajo sito en la calle Vicente la Roda número 12 de Valencia, siendo su destino el de Bar-Restaurante, fijando la renta en 1.000 euros mensuales más I.V.A., abonando el Sr. Eliseo una fianza de 3000 euros. Manifestó que el Sr.

Federico le facilitó una copia de la licencia de apertura concedida al establecimiento por el Ayuntamiento de Valencia el 2 de Diciembre de 2.009 y que cuando acudió a dicho Consistorio para proceder al cambio de titularidad de la licencia de apertura y funcionamiento, comprobó que la misma estaba suspendida por diversos incumplimientos por resolución de 30 de Junio de 2.014. Ante tal tesitura intentó resolver amistosamente el contrato remitiéndole hasta tres burofaxes, sin obtener respuesta, Añadiendo que al no poder ejercer actividad alguna en el local, ha procedido a alquilar otro en el número 333 de la Calle José Benlliure de esta Ciudad, donde ya regenta un bar llamado ' Bon Lloc'. El demandando se opuso a la demanda, aduciendo, en esencia, que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento de local de negocio, y que en ningún momento el actor manifestó la intención de arrendar uno que estuviese montado, en funcionamiento, y con las licencias en vigor. De modo que no tenía obligación de cederle la actividad de negocio, enseres de la misma, ni licencia de apertura. Añadiendo que ésta última se encontraba suspendida por el Ayuntamiento de Valencia y volvió a estar en vigor el 4 de Diciembre de 2.015. La sentencia de instancia, aceptó el planteamiento del demandado, y, en consecuencia, desestimó la demanda formulada por Don Eliseo , absolviendo a Don Federico de las pretensiones deducidas en su contra, y ello con imposición al actor de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.



SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el actor Sr. Eliseo en base aun doble motivo, de un lado, la existencia de error en el consentimiento, invalidante del mismo y que recae sobre un elemento esencial del contrato, y de otro, el error en la valoración de la prueba, en cuanto a las conclusiones obtenidas por la existencia de un mes de carencia en el pago de la renta. En lo atinente al primer motivo, el apelante insiste, en que la naturaleza del contrato es indiferente a los fines enjuiciados y que lo transcendente es el error en el consentimiento que prestó y que recaía sobre un elemento esencial del contrato, cual es la creencia de que el local contaba con una licencia de apertura en vigor, y que, de haber sabido que estaba suspendida, no hubiese concertado el arriendo, al ser indispensable para la locación y que en el mes de Julio de 2.015 se encontraba abierto. El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el artículo 1.266 expresa que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como expresan las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no lo merece por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). De modo que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea ( SS. del T.S. de 20-1-14 ). A su vez, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 y 1-2-06 , entre otras). En efecto, hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna.



TERCERO.- El examen de las actuaciones no permite llegar a las conclusiones que patrocina la parte recurrente y ello por las razones que a continuación se exponen: A) En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Ahora bien, en el contrato suscrito entre partes (documento número uno de la demanda a los f. 11 y 12), ningún pacto medió en relación a la licencia de apertura, silenciándose a lo largo de su clausulado, cualquier reseña al respecto, únicamente se recoge en la segunda que el inmueble se arrienda para local de negocio, destinado a Bar-Restaurante. En consonancia con ello, la manifestación que se hace en el ordinal fáctico segundo de que buscaba un local donde se ejerciera la actividad de bar- restaurante, que ya estuviera montado, en funcionamiento y con las licencias en vigor, no sólo es que no resulta coincidente con lo estipulado, sino tampoco con la situación real, puesto que como declaró el testigo Don Simón , cuando acompañó al Sr. Eliseo para que el demandado le enseñara el local, el mismo estaba cerrado al público (6' 11'') y además se le dijo que no estaba en condiciones de ser abierto porque no funcionaba el lavavajillas, el aire acondicionado y la lavadora (6' 23''), de modo que el local en ese momento no estaba en condiciones de ser abierto (6' 54''). B) Aunque prescindiésemos de lo anterior, y en referencia al tema de la licencia de apertura, el Sr. Simón manifestó en su declaración testifical que el Sr. Federico les dijo que tenía licencia de apertura y se la enseñó (2' 53''), no diciéndoles que estaba suspendida (3' 04''), añadiendo que lo confirmaron en el Ayuntamiento una semana o como mucho dos, después de haber visto el local (3' 29''), que volvieron al Ayuntamiento y el funcionario les indicó que estaba suspendida (3' 42'') por un problema de audimotría acústica (3' 46''). C) Pero licencia tenía y su suspensión lo era por una deficiencia subsanable, como así lo fue, toda vez que la medida de suspensión se levantó el 4 de Diciembre de 2.015 (documento número dos de la contestación a los f. 53 y 54), esto es, escasamente dos meses después de la firma del contrato. D) El error para que invalide el contrato ha de ser excusable y el Sr. Eliseo indica que le informaron en el Ayuntamiento sobre esta cuestión, pues bien, si este tema, como indica en su recurso, era un aspecto esencial del contrato, bien pudo acudir con anterioridad a dicho Consistorio, para informarse acerca de la situación administrativa referente al local arrendado. Pero no es sólo eso, es que, como expresó el testigo Sr. Simón fue el demandante quien se encargó de la redacción del contrato a través de su gestoría (7' 05''), por lo que en estas circunstancias, no cabe predicar la nulidad/ anulabilidad que patrocina el actor, al no estar justificado el error que alega. Tampoco la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte, no sólo porque nada se convino sobre la licencia, en el negocio suscrito, ya se ha dicho, que no obra mención alguna al respecto, sino porque aunque prescindiésemos de ello, la inobservancia que faculta para resolver es la que acarrea una frustración en la finalidad negocial perseguida y aquí, como se ha indicó, la suspensión se levantó a los dos meses y E) El tema de la carencia es indiferente cara a la suerte del recurso, no obstante en la medida que constituye uno de sus motivos simplemente señalar, que como indicó el Sr. Simón la finalidad de concederle ese período era para que pudiese acondicionar el local (6' 44'), ya que en esos momentos no estaba en condiciones de ser abierto (6' 54''), lo que permite refutar la apreciación expuesta en la demanda de que buscaba un local que estuviese montado y en funcionamiento. En los mismos términos se manifestó el testigo Don Miguel Ángel en cuanto a las razones por la que se le concedió dicho período de carencia (10' 05'' al 10'30''), procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ramírez Vázquez en nombre de Don Eliseo contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 203/16, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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