Última revisión
13/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2017, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 877/2014 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 02003420032017100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:270
Núm. Roj: SJPI 270:2017
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: 0003M0
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000877 /2014
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE SONYROS, SANEAMIENTOS COMAR S.A.
Procurador/a Sr/a. , MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Abogado/a Sr/a. JUAN-MODESTO CEBRIAN SANTIAGO,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SEGURIDAD SONYROS SOCIEDAD LIMITADA, Jose Pablo
Procurador/a Sr/a. GALA DE LA CALZADA FERRANDO, GALA DE LA CALZADA FERRANDO
Abogado/a Sr/a. ,
En Albacete, a 21 de abril de 2017.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 877/2014, a instancia de la Administración Concursal de Seguridad Sonyros SL y del Ministerio Fiscal.< /p>
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.163 LC , el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.
El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
'
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
'
Sobre la concurrencia de la causa de culpabilidad apuntada no existe duda. En efecto, nos hallamos ante un concurso de carácter necesario instado en el año 2014.
El último acuerdo social que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil es el correspondiente al del traslado del domicilio social y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales, acordado en Junta General Universal y Extraordinaria celebrada el 11 de octubre de 2012, cuya elevación a público fue presentada a inscripción el 20 de mayo de 2013; tras dicha inscripción, con fecha 22 de mayo de 2015 se procedió al cierre provisional de la hoja registral de la sociedad por no haber depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.
De hecho, en el informe del AC no se hace constar actividad alguna desde el año 2012; en lo que se refiere al domicilio social, indica: '
Se indica asimismo que a la fecha de declaración de concurso los últimos estados contables de la mercantil concursada cerrados corresponden al ejercicio 2011; en lo que se refiere al ejercicio 2012, se apunta un neto patrimonial de -240.915'05 euros, y un resultado económico de -390.847'39 euros. Indica el AC que la información correspondiente al ejercicio 2012 no fue depositada, como tampoco la correspondiente al ejercicio 2013, pero la conjunción de todos los elementos referidos apunta a que la insolvencia aconteció ya, al menos, en el año 2012, esto es, con mucha anterioridad a la declaración de concurso.
1.-Señala la AP de Baleares en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 que:
'En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores'. El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquél, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad» siempre y cuando tenga alguna entidad'.
2.- En el caso de autos, cabe destacar en el informe de la AC ex art. 75 LC lo siguiente:
'Con la finalidad de obtener más información de la que consta en el expediente y fijar las bases de funcionamiento durante el procedimiento, con fecha 05 de junio de 2015 se remitieron sendos burofaxes a D. Jose Pablo y a D. Casiano con fecha 02/06/2015, no acudiendo a la reunión emplazada ni realizando comunicación telefónica o telemática alguna con esta Administración Concursal, a salvo la intervención del asesor D. Demetrio , quien
Concurre, por lo expuesto, la causa invocada.
El artículo 164.2.1º LC no exige que las conductas descritas en el mismo sean constitutivas de ilícitos penales sino que se desglosa en tres conductas distintas en cuya caracterización no se exige la observancia de ningún tipo delictivo: a) incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad; b) llevar doble contabilidad; c) cometer irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Ninguna duda cabe en relación con la concurrencia de la causa prevista en el artículo 164.2.1º LC porque se ha omitido la llevanza de contabilidad después del ejercicio de 2011.
No cabe sino dar por reproducidas las consideraciones de la resolución de la AP de Pontevedra de fecha 28 de marzo de 2012: '
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Jose Pablo , que en fecha 11 de octubre de 2012 asumió la condición de administrador único de la concursada y la titularidad única de las participaciones
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC ; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa, la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, MF solicita la duración de tres años, si bien no se aprecia concurrencia de motivo que justifique una pena superior a la prevista legalmente, de dos años.
En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal.
Séptimo.- La cobertura del déficit concursal.
1.- Por último, se solicita por el MF la condena al pago a los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso.
La redacción actual del art. 172 bis condiciona a la cobertura del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Y dicha redacción es la aplicable de conformidad con lo dispuesto en la STS de fecha 12 de enero de 2015 , pues la sección de calificación que nos ocupa se abrió con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.
Se ha señalado que con este nuevo inciso, a fin de evitar la inseguridad jurídica, el legislador ha reaccionado contra la jurisprudencia del TS relativa a la condena del déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se causalice en los términos que puso de manifiesto el voto particular del magistrado discrepante en la STS de 21 de mayo de 2012 (D. Ignacio Sancho Gargallo): 'el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia'.
Como indica la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de enero de 2015 :
'.... Creemos que esa reforma no introduce realmente un cambio significativo en la norma hasta entonces vigente sino que ostenta carácter interpretativo, de forma que su aplicación a situaciones anteriores nos parece indudable. Así lo hemos venido entendiendo en diversas resoluciones desde la entrada en vigor de la norma y ello nos ha llevado a aplicarla a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. Es más, no creemos que esa norma haya comportado siquiera cambio alguno significativo sobre la forma en la que esta Sala había venido entendiendo el artículo 172-bis antes de su entrada en vigor sino que ha venido a reforzar la interpretación que veníamos haciendo.
51. Ahora bien, de ello no se sigue que esta responsabilidad establecida en el artículo 172 bis LC sea una estricta y clásica responsabilidad por daños, de manera que sea exigible a la AC la carga de la acreditación cumplida de la medida concreta en que sea imputable a cada uno de los administradores societarios la generación o el agravamiento de la insolvencia. No creemos que esta responsabilidad sea asimilable a la establecida en el artículo 172.2.3.º LC , porque en tal caso quedaría sin explicación razonable la existencia de esa dualidad de sistemas de exigencia de responsabilidad. Y estimamos que si el legislador ha establecido, y mantenido, la responsabilidad del artículo 172.bis LC es precisamente para superar las carencias e inconvenientes de la responsabilidad clásica por daños, permitiendo un enjuiciamiento más flexible y adecuado a las particularidades que concurren en el proceso concursal y particularmente en la pieza de calificación, esto es:
1) De una parte, el déficit de información ante el que se pueden encontrar los órganos del concurso, particularmente la AC, consecuencia de la acción (u omisión) de los administradores societarios.
2) De otra, la diversidad de nexos causales a los que puede obedecer la generación o agravamiento de la insolvencia.
52. Cuando entre las causas que han justificado la calificación culpable se encuentra la de irregularidades contables relevantes hemos venido sosteniendo que la misma justifica suficientemente la imputación de la totalidad del déficit, particularmente en un supuesto como el presente en el que esas irregularidades se han traducido en una imposibilidad o cuando menos una enorme dificultad para la AC de conocer cuáles han sido las verdaderas causas de la generación y agravación de la insolvencia. Y aún más cuando esas irregularidades van acompañadas de otras dos causas como la de inexactitud en los documentos acompañados con la solicitud y la falta de colaboración con la AC porque ese conglomerado de causas ha comportado una consecuencia muy notable: la imposibilidad de conocer cuáles son las causas a las que realmente obedece la generación o agravamiento de la insolvencia.
53. Es cierto que la insolvencia no puede proceder de las irregularidades contables o de las inexactitudes o de la falta de colaboración. Eso es innegable. Ahora bien, lo trascendente es que esas causas permiten imputar el déficit por una razón distinta: porque la concurrencia de las mismas ha impedido a los órganos del concurso poder conocer con una razonable seguridad, como es su obligación, a partir de las cuentas y de los documentos contables de la concursada, cuáles son las razones que han determinado la generación o agravamiento de la insolvencia.
54. Por ello, no es la gravedad de las conductas lo relevante a la hora de establecer el alcance de la condena sino su trascendencia. Por ello, no podemos compartir el criterio que sigue la resolución recurrida, que atiende únicamente a la gravedad de las conductas a la hora de establecer el porcentaje de imputación del déficit en un 30 %. La gravedad de las conductas únicamente puede justificar la extensión de la inhabilitación pero en ningún caso el alcance de la responsabilidad concursal. De forma que tiene razón el recurso cuando cuestiona que 'la sanción' (esta apreciación es nuestra) del 30 % sea proporcionada cuando la propia resolución recurrida afirma que las conductas imputadas 'no tienen una gravedad extrema'.
55. Pero de ello no se sigue la necesidad de estimar el recurso, particularmente cuando nuestra valoración, aunque sostenida con criterios distintos, hubiera permitido justificar incluso la condena a un porcentaje mayor del déficit concursal, como a continuación desarrollamos.
56. El punto de partida está constituido por nuestra consideración de que, aunque la responsabilidad por el déficit concursal no sea una responsabilidad por culpa clásica, eso es, asimilable sin más a los estrictos esquemas del artículo 1902 CC , no por ello deja de ser una responsabilidad por culpa entendida en sentido amplio. Y en ese sentido, ya lo hemos adelantado, el parámetro esencial al que responde es que el administrador debe responder del déficit acumulado como consecuencia de la conducta improcedente o inadecuada del administrador societario. Esta afirmación se puede traducir, en grandes rasgos, en que el administrador no debe responder por el déficit que sea simple consecuencia de la suerte adversa de los negocios. Ese déficit debe ser imputado en todo caso a los acreedores, que es sobre quienes pesa, en último extremo, ese riesgo asumido en primera instancia por el deudor concursado.
57. Ahora bien, si el legislador ha recurrido a un mecanismo tan poco común como es el arbitrio judicial para mesurar cuándo debe responder el administrador y cuándo no debe hacerlo, así como para establecer la medida en la que ello es posible, es porque concurren circunstancias excepcionales que así lo justifican. Y, entre ellas, como hemos anticipado, ocupa un lugar predominante el déficit de información que han podido padecer los órganos del concurso, como en el caso ha ocurrido. Lo acorde a ello es partir de la imputación de la totalidad del déficit concursal, sin perjuicio de poder moderar la responsabilidad en función de la incidencia causal de otros nexos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el proceso o bien que simplemente resulten conocidos.
58. Ni la oposición ni el recurso hacen referencia a concretos nexos que hayan podido minorar la imputación causal del déficit a la conducta del administrador pero ello no significa que no puedan tomarse en cuenta otros que son incluso notorios, tales como la propia incidencia de la crisis económica en el concreto sector de la actividad al que se viniera dedicando la concursada, el de la construcción.
59. El problema, una vez conocida la posible incidencia de varios nexos causales en la generación o agravación del nexo, es cómo conjugarlos. Esta es otra de las razones que creemos que el legislador ha tomado en cuenta para acudir al arbitrio judicial para mesurar el alcance o extensión de la responsabilidad, de forma muy similar a como hace el artículo 1103 CC .
60. Desde esa perspectiva creemos que la imputación de un 30 % del déficit que atribuye la resolución recurrida es adecuada, al menos con el carácter de mínimo, de forma que podemos imputar a esos otros nexos causales'.
2.- En el caso que nos ocupa, existen en el informe de calificación elementos que permiten concluir la existencia de imposibilidad de obtener de la contabilidad la información necesaria para valorar la conducta del deudor en situación de insolvencia.
Ello por sí solo permite imponer la cobertura del déficit ( sentencia de la AP de Barcelona de 27-3-2014, nº 110/2014 , en total consonancia con la reforma legal posterior), si bien se estima que en este caso han de ponderarse las siguientes circunstancias: indica el AC que D. Jose Pablo intentó paliar los efectos negativos del concurso, personándose tardíamente en el mismo y proponiendo un convenio de acreedores que no pudo tramitarse porque fue extemporáneo.
De otro lado, no consta que la falta de solicitud de la declaración de concurso implicara el devengo o impago de cantidades tales como sueldos de los trabajadores, cotizaciones a la SS o retenciones declaradas a la AEAT; no se han acreditado por parte de AC o MF que se devengaran mayores costes o que se generaran pérdidas.
Por todo ello, conjugando las circunstancias expuestas, en las que ciertamente existe un déficit de información si bien no en un grado que suponga imposibilidad de conocer las causas de la insolvencia, se cuantifica la condena al administrador en un 20% de los créditos que no se perciban en la liquidación de la masa activa.
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, atendidas las circunstancias concurrentes y en concreto la estimación parcial de las causas de calificación y de las consecuencias pretendidas; ello, sin olvidar que la persona afectada por la calificación no se ha opuesto a la declaración de culpabilidad, solicitando únicamente la moderación de la posible responsabilidad.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Sonyros SL y el Ministerio Fiscal:
1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de Sonyros SL .
2. Debo declarar y declaro a D. Jose Pablo como persona afectada por la calificación.
3. Debo condenar y condeno a D. Jose Pablo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4. Debo condenar y condeno a D. Jose Pablo a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.
5. Debo condenar y condeno a D. Jose Pablo a pagar a la masa activa el 20% de los créditos que no se perciban por los acreedores en la liquidación de la masa activa
6. No se hace imposición de las costas causadas.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Jose Pablo .
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí, doy fe.
