Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 495/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 03014370042018100019
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1339
Núm. Roj: SAP A 1339/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 495/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-2-2013-0006391
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000495/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001132/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA
Apelante/s: WARWICK INVESTMENTS INC., Anibal y Argimiro
Procurador/es: ANTONIO MERLOS SANCHEZ, PILAR FUENTES TOMAS y DIEGO BASCUÑAN
FERNANDEZ
Letrado/s: JOSE FERNANDO CRESPO SALORT, Anibal y LAURA RUIZ GUERRERO
Apelado/s: Bernabe , Violeta y DARWORTH INTERNATIONAL COMPANY LIMITED
Procurador/es : VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA y JOSE V. BONET CAMPS
Letrado/s: MARCOS KRUITHOF y SALVADOR MIGUEL FERRANDO PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.FEDERICO RODRIGUEZ MIRA
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Carlos J. Guadalupe Forés
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000140/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WARWICK INVESTMENTS INC., D.
Anibal y D. Argimiro , representada, respectivamente por los Procuradores Sres. MERLOS SANCHEZ,
ANTONIO; FUENTES TOMAS, PILAR y BASCUÑAN FERNANDEZ, DIEGO y asistida, respectivamente, por
los Ldos. Sres. CRESPO SALORT, JOSE FERNANDO; VIDAL BOLUFER, VICENTE y RUIZ GUERRERO,
LAURA, frente a la parte apelada D. Bernabe y Dª. Violeta , representada, respectivamente, por
los Procuradores Sres. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y BONET CAMPS, JOSE V. y asistida,
respectivamente, por los Ldos. Sres. KRUITHOF, MARCOS y FERRANDO PEREZ, SALVADOR MIGUEL,
y DARWORTH INTERNATIONAL COMPANY LIMITED, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. FEDERICO RODRIGUEZ MIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001132/2013 se dictó en fecha 16-02-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '* Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO las demandadas interpuestas por los Procuradores SR. BONET CAMPS, JOSE V. y Sr. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIMEen nombre y representación de D Violeta y D Bernabe contra la MERCANTIL DARWORTH INTERNATIONAL COMPANY LIMITED (declarada en rebeldía), la MERCANTIL WARWICK INVESTMENTS INC, D Argimiro y D Anibal representados respectivamente por los Procuradores MAS I CABRERA, INMACULADA, GILABERT ESCRIVA, ELISA y FELIU DAVIU, ANA ISABELY en consecuencia procede declarar 1) La nulidad por total falta de causa de la escritura de cesión de participaciones de fecha tres de febrero 1999 otorgada ante el Notario de Benissa Don José Miguel De Lamo Iglesias con protocolo 144 a favor de Darworth International Company Limited 2) La oponibilidad por no ser tercero de buena fe, de la nulidad del contrato celebrado en fecha 03-02-1999, frente a la entidad Warwick Investments Inc, y en su virtud procede declarar la nulidad por total falta de causa del contrato privado de cesión de participaciones sociales de la mercantil 'La Corona Negra SL' suscrito el 9 de julio de 1999 entre Darworth International Company Limited y Warwick Investments Inc.
Debiendo todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad 3) Que Don Argimiro y Don Anibal en su intervención en los negocios a que se refieren los anteriores apartados, incumplieron sus obligaciones contractuales como abogados y mandatarios de los actores al haber actuado contrariamente a la buena fe y en todo caso al mínimo celo y diligencia requeridos.
5) Que los actores son a fecha del dictado de la presente sentencia legítimos titulares y propietarios de 46.000 participaciones sociales de la sociedad LA CORONA NEGRA SL, 6) Que en virtud de la anterior declaración debe el Sr. Don Argimiro aceptar su separación del cargo de administrador de la mercantil LA CORONA NEGRA SL según lo acordado en la junta general extraordinaria y universal de fecha 11 de julio de 2012, acuerdo adoptado y elevado a público mediante la escritura de fecha once de julio de 2012 otorgada ante el Notario Don Andrés Sánchez Rodríguez, con protocolo 591 Imponiendo las costas causadas en las demandadas principales de forma solidaria a todos los codemandados * Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Entidad WARWICK INVESTMENTS INC, representada por el Procurador Mas i Cabrera, contra D Violeta y D Bernabe representados por los procuradores SR. BONET CAMPS, JOSE V. y Sr. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y en consecuencia absuelvo a los actores de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de las costas ocasionados a los actores, a la Entidad Warwick Investments INC * Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D Argimiro representado por el Procurador SR. Gilabert Escriva, contra D Violeta representada por el procurador SR. BONET CAMPS, JOSE V. Absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de costas al Sr. Argimiro .' Con fecha 16-03-17 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por Warwick Investments y D. Argimiro de adclarar sentencia de fecha 16.02.2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: - En el antecedente de hecho 2 debe indicarse en lugar de la fecha que consta de 02.10.2014 la de 02.07.205 - En el antecedente de hecho 7 debe constar en lugar de la fecha 31.03.206 la de 31.03.2016, y en lugar de la fecha 06.02.2016 la de 06.02.2017. En el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho primero, la cantidad expresada en número, que se indica es 76.994'15 € cuando debe indicar 760.994'15 €.
- En el fundamento de derecho primero y segundo cuando en número se indica la cantidad de 10000000 debe indicar 1.000.000 $ Y desestimar la pretensión formulada por las partes expuestas en los siguientes puntos: - La relativa a indicar cuales fueron los medios de prueba admitidos e inadmitidos en la Audiencia Previa, por cuanto la sentencia consta redactada en los términos legalmente previstos, constando así mismo cuales fueron los medios de prueba practicados, en el antecedente de hecho 7 y que son los valorados en la sentencia.
- La relativa a indicar qué documento fue el inadmitido en el acto del juicio oral, por cuanto ello consta en la providencia de fecha 18.04.2016.
- La relativa a si en el fallo se ha de contener pronunciamiento expreso sobre la pretensión formulada en la reconvención del Sr. Argimiro por cuanto consta en el fundamento que la misma fue inadmitida por lo que ningún pronunciamiento procede efectuar en el fallo de la sentencia al ser esta reconvención en su día ya inadmitida conforme consta en el hecho 5.
- La relativa a determinar cuales fueron las obligaciones asumidas por el administrador de la sociedad el Sr. Argimiro , por cuanto en el fundamento de derecho segundo quedan claramente determinadas.
- La relativa a la condición en la que declararon tanto el Sr. Argimiro como el Sr. Carlos Miguel por cuanto consta claramente en la sentencia en qué condición comparecieron al acto del juicio oral.
- La relativa a si los actores reconocían adeudar o no cantidad alguna a los demandados, por cuanto en la sentencia se determina como se ha valorado la prueba de interrogatorio de las partes al respecto de dicha pretensión.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada DWARWICK INVESTMENTS INC., D. Anibal y D. Argimiro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000495/2017 señalándose para votación y fallo el día 17-04-18.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juicio Ordinario sustanciado en la instancia en virtud de demanda formulada por D. Bernabe y Dª. Violeta , contra las mercantiles Darworth Internacional Company Limited y Warwick Investments Inc, así como contra D. Argimiro y D. Anibal , concluyó por sentencia en la que la Juez a quo hizo los siguientes pronunciamientos: 1º) declaró la nulidad, por total falta de causa, de la escritura de cesión de participaciones sociales de la mercantil Corona Negra S.L. otorgada en fecha 3-02-99 ante el Notario de Benissa D. José Miguel De Lamo Iglesias, a favor de la demandada Darworth Internacional Company Limited.
2º) La nulidad de dicho contrato frente a la también demandada Warwick Investments Inc; y en su virtud la nulidad, por falta total de causa, del contrato privado de cesión de dichas participaciones sociales suscrito el 9-07-99 entre Darworth Internacional Company Limited y Warwick Investments Inc. 3º) Que D. Argimiro y D. Anibal , en su intervención en los negocios a que se refieren los apartados anteriores, incumplieron sus obligaciones contractuales como abogados y mandatarios de los actores, al haber actuado contrariamente a la buena fe y, en todo caso, al mínimo celo y diligencia requeridos. 4º) Que los actores son, a fecha del dictado de la presente sentencia, legítimos titulares y propietarios de las 46.000 participaciones sociales de la mercantil Corona Negra S.L. 5º) Que en virtud de la anterior declaración, el Sr. Argimiro deberá aceptar su separación del cargo de Administrador de la mercantil Corona Negra S.L., según fue acordado en Junta General Extraordinaria y Universal de 11-07-2012, acuerdo elevado a escritura pública en fecha 11-07-2012 otorgada ante el Notario D. Andrés Sánchez Rodríguez; todo ello con imposición a los demandados, con carácter solidario, de las costas causadas en la instancia. 5º) Desestimó la demanda reconvencional formulada por la entidad Warwick Investments Inc contra los actores, absolviéndoles de las pretensiones contenidas en aquella, e imponiendo a la reconviniente las costas causadas por la misma. Y 6º) desestimó también la demanda reconvencional formulada por D. Argimiro contra la actora Dª. Violeta , absolviéndole de la misma e imponiendo al reconviniente las costas derivadas de ello.
SEGUNDO .- El demandado Sr. Argimiro ha recurrido el fallo de instancia denunciando error en la valoración de la prueba, con infracción de las normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, la Sala considera que los motivos que desarrolla en apoyo de su tesis, no revelan la razón de ser de su denuncia, toda vez que: 1º) la sentencia sí recoge que fue declarado en rebeldía frente a la demanda formulada por el Sr. Bernabe , y en consecuencia al haber precluído el plazo procesal para contestar a la misma, no podía articular posteriormente pretensión alguna por vía reconvencional frente a aquel, utilizando para ello, de manera fraudulenta, el trámite de contestación a la demanda de la Sra. Violeta , al haber quedado sin efecto la reconvención interpuesta por dicho apelante frente al demandante inicial Sr. Bernabe . 2º) La Juzgadora de instancia ha razonado en términos ajustados a derecho que el Sr. Argimiro no justificaba un verdadero crédito frente a la Sra.
Violeta por la suma de 3.000 que dijo haberle entregado a la misma en concepto de préstamo, toda vez que no había resultado debidamente acreditada la realidad del mismo, máxime teniendo en cuenta que la relación profesional existente entre las partes siempre se desarrolló con los Srs. Bernabe y Argimiro , sin que la Sra. Violeta tuviera otra intervención distinta de la de mera intermediaria entre ambos; y en esos términos debe interpretarse el contenido del documento n.º 3 aportado por el reconviniente, donde los actores firmaron la entrega de determinadas sumas, pero no en concepto de verdadero préstamo personal a su favor, sino con el objeto de que el Sr. Argimiro pudiera ingresarlas en el Banco donde se hallaba pendiente de regularizar el préstamo concertado por la mercantil Corona Negra S.L.; desconociéndose si realmente llevó a cabo tales ingresos. 3º) También se ha expuesto en sentencia la razón de ser de los graves incumplimientos de los demandados Srs. Argimiro y Anibal relacionados con las obligaciones derivadas de los servicios como mandatarios y abogados contratados por el Sr. Bernabe , señalando la Juez a quo que el Sr. Argimiro , para garantizar una dudosa deuda a favor del Sr. Carlos Miguel por un supuesto préstamo concedido al Sr.
Bernabe , que no tenía soporte documental alguno que lo acreditara, gestionó una serie de transmisiones siempre a favor de entidades extranjeras, que según se deduce son propiedad del Sr. Carlos Miguel , en perjuicio de su otro cliente, el Sr. Bernabe , ocultando frente a este último dichos actos, para así por la vía de los hechos consumados favorecer al Sr. Carlos Miguel ; actos que desarrolló consciente de que con ello perjudicaba los intereses del Sr. Bernabe , sin informarle de los mismos; determinando con ello un incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a este último. Esta conclusión resulta plenamente avalada por el resultado de la prueba obrante en autos, y sancionada por las distintas transmisiones de las participaciones sociales que tenían los demandantes en la mercantil Corona Negra S.L., sociedad patrimonial que habían constituido en el año 97 mediante el asesoramiento del Letrado Sr. Argimiro , interviniendo éste y su colaborador D. Santos en dicho acto ante Notario, con un capital de 46 millones de las antiguas pesetas, dividido en 46.000 participaciones sociales, con un valor de 1.000 pesetas por cada una, que suscribieron adjudicándose el Sr. Bernabe 45.000, aportando en pago el pleno dominio de una finca en la que había construido una vivienda unifamiliar; la Sra. Violeta , una participación social aportando en pago de ella 1.000 pesetas; y el Letrado Sr. Santos , una participación con desembolso del mismo importe. Pues bien, amparándose el Sr. Anibal en un poder especial otorgado a su favor por los actores en Octubre de 1998, donde se reflejaba la titularidad que ostentaban sobre dichas participaciones sociales, llevó a cabo la cesión de las mismas a la mercantil irlandesa Darworth Interantional Company Limited, en virtud de escritura pública de 3-02-99, invocando razones de urgencia y sin acreditar ante Notario la representación legal que decía ostentar el Sr. Cecilio en nombre de la cesionaria, señalando como causa de la transmisión la existencia de una deuda de 276.453,55 € por parte del Sr. Bernabe , y de 6,01 por parte de la Sra. Violeta , frente a la entidad cesionaria por las relaciones comerciales mantenidas entre las partes fuera de España; coincidiendo esa supuesta deuda con el valor de las participaciones sociales de los actores. Dicha transmisión se instrumentalizó más tarde, mediante documento privado de 9-07-99, en favor de la mercantil panameña Warwick Investments Inc, actuando entonces el Sr. Argimiro en representación de las dos sociedades, y adquiriéndolas ésta en pago de una supuesta deuda que la cedente tenía con ella por el mismo importe reseñado en la anterior cesión. A la vista de lo expuesto, la Sala debe refrendar la conclusión expuesta en sentencia de hallarnos en presencia de contratos simulados, carentes de verdadera causa y precio en su conclusión, con la única finalidad de perjudicar a los demandantes, y en concreto con el objetivo de privar al Sr. Bernabe de la propiedad de su vivienda unifamiliar que había aportado a la mercantil Corona Negra S.L. en pago de sus participaciones sociales, cuyo valor se hacía corresponder, de forma muy sospechosa, con el de esas supuestas deudas que alegaban las cesionarias para adquirir aquellas, y no con otro tipo de créditos que han resultado inexistentes, como el señalado por el recurrente relativo al préstamo de 1 millón de dólares realizado en Marzo de 1998 por el Sr. Carlos Miguel , desde la cuenta bancaria de la sociedad Baja Limited, a una cuenta del Sr. Bernabe sita en Suiza, del que no existió la más mínima referencia en dichas transmisiones, sustentadas en unas supuestas deudas sin ninguna conexión con el referido préstamo.
Si lo razonado no fuera suficiente para demostrar la deslealtad del Sr. Argimiro y de sus colaboradores en la consecución de ese objetivo, puede también reforzarse esa misma conclusión a través del hecho de haber sido gravada dicha finca en Febrero de 2012 con una hipoteca derivada de un préstamo de 25.000 € otorgado a dicha mercantil por una supuesta empresa acreedora denominada Pasteje S.L., cuyo administrador único es igualmente el Sr. Argimiro . Y 4º) No existe base legal para alterar el pronunciamiento sobre costas que impugna el recurrente, toda vez que lógicamente le han sido impuestas las derivadas de la estimación de la demanda objeto de la litis, conforme dispone el artículo 394. 1 de la L.E.C ., al no haber apreciado la Juez a quo serias dudas de hecho o de derecho en la resolución de la misma; criterio que se mantiene también por este Tribunal en sede de recurso a la vista de los hechos expuestos y de las evidentes consecuencias jurídicas que deben soportar los responsables de su ejecución; y en idéntico sentido con relación al rechazo de su demanda reconvencional articulada frente a la Sra. Violeta , que debe llevar aparejada la misma sanción.
TERCERO .- El recurso articulado por el Sr. Anibal se ha dirigido a cuestionar lo expuesto por la Juez a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, pero sin razonar en forma por qué hubiera alcanzado un resultado diferente al tener en cuenta que los demandantes le otorgaron poder en su propio nombre, y no como administradores de la mercantil Corona Negra S.L. Sin embargo, lo cierto es que las transmisiones realizadas por el demandado evidenciaron, según se ha expuesto anteriormente, un propósito evidente de privar al Sr. Bernabe de la propiedad de un bien inmueble que constituía el verdadero activo patrimonial de la citada empresa, adoleciendo de verdadera causa y precio, e incurriendo en un supuesto de simulación absoluta con nulidad radical, sin llevar aparejada la eficacia traslativa que pretendían los demandados; lo cual obliga a rechazar también el recurso del apelante, al haber actuado vulnerando las obligaciones que le eran exigibles conforme a los artículos 1719 y 1720 del Código Civil , en contra de los intereses de sus mandantes, llevando a cabo una transmisión simulada de las participaciones sociales de éstos en beneficio de terceros, sin causa para ello e incurriendo en responsabilidad por dolo, tal y como sanciona el artículo 1726 del citado Cuerpo Legal .
CUARTO .- La apelación formulada por la mercantil Warwick Investments Inc se ha dirigido, en primer término, a reclamar de la Sala un pronunciamiento anulatorio de la sentencia de instancia, y del resto de las actuaciones de la instancia, por vulneración del derecho a un Juez imparcial; y de forma subsidiaria a solicitar la revocación de aquella, dictando en su lugar otra por la que se estime su demanda reconvencional, dejando sin efecto la condena en costas impuesta a la misma, tanto en lo que se refiere a la demanda principal, como en lo relativo a la pretensión reconvencional articulada por la misma.
No existe base legal para acceder a la petición anulatoria que reclama la apelante, por entender que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías legales, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , en su vertiente del derecho a un Juez imparcial. La crítica que hace en este sentido a la actuación realizada por la Juez de instancia, no puede ser valorada en los términos que reclama, porque las advertencias o correcciones que ha llevado a cabo aquella en el trámite de admisión y práctica de determinadas pruebas, obedecen a la necesidad de dirigir el desarrollo de éstas, haciendo uso de las facultades de dirección que le otorga el artículo 181 de la L.E.C ., y no al propósito de tomar partido por unos litigantes en detrimento de otros, tal y como resulta de lo fundamentado en sentencia, donde ha llevado a cabo una valoración objetiva de los hechos sometidos a debate, extrayendo las consecuencias jurídicas derivadas de ello.
Tampoco encuentran soporte fáctico y jurídico el resto de los motivos de fondo que articula la recurrente, toda vez que: 1º) la Juez rechazó su pretensión formulada frente al Sr. Bernabe de devolución de los 30.000 € que dijo haberle prestado, argumentando que dicha entrega no constaba realizada por la reconviniente, y por tanto carecía de acción para exigir su devolución; circunstancia esta apoyada además por el hecho de que tal pretensión había sido ejercitada en su momento a título personal por el verdadero interesado, el Sr. Argimiro , en su escrito de 21-11-2014, con dinero de su patrimonio particular. 2º) El documento relativo a la declaración prestada por el Sr. Bernabe en los Juzgados de Distrito de Nueva York, al objeto de acreditar el préstamo de 1 millón de dólares recibido el 4-03-1998 por parte de la mercantil Baja Limited, no podía ser valorado como un hecho de nuevo conocimiento para ser introducido, de forma extemporánea casi 9 años después, en el acto de la vista del Juicio celebrada el día 16-02-2017; pero en cualquier caso, lo que no resulta acreditado, como sostiene la recurrente, es que su importe se garantizara mediante la villa del Sr. Bernabe a través de distintas sociedades instrumentales. Nada de esto figura acreditado en autos, sino la realidad de unas sucesivas transmisiones de las participaciones sociales que los demandantes tenían en la mercantil Corona Negra S.L., simulando el pago de deudas coincidentes en su importe con el valor de aquellas, y careciendo de verdadera causa con la consecuencia anulatoria radical que determina el artículo 1275 del Código Civil .
3º) Por consiguiente, resulta irrelevante entrar a debatir la decisión de la Juez a quo, en lo relativo a no haber acogido la excepción de interrupción de la prescripción de la acción de nulidad de 15 años, por causa de la querella criminal formulada en su momento contra la Sra. Violeta , al hallarnos ante un supuesto crédito que no se documentó en forma, ni pudo ser reconocido como pretende la recurrente, tal y como se razonó en el Auto de 6-07-2016 dictado por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, ratificando el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Denia que acordó el sobreseimiento y archivo de la referida querella. Y 4º) Tampoco merece acogida la petición de la recurrente de ser eximida del pago de las costas de su reconvención, al haber sido desestimada con los efectos que dispone el artículo 394.1 de la L.E.C .; y lo mismo cabe decir con relación al pago de las costas de la demanda principal, que le han sido impuestas de forma solidaria junto al resto de los demandados, con fundamento en el misma norma, sin poder apreciarse dudas de hecho o complejidad fáctica para evitar su condena, tal y como ya expuso la Sala anteriormente.
QUINTO .- El rechazo de los recursos articulado por apelantes contra la sentencia de instancia, exige de la Sala su confirmación e imposición a aquellos de las costas causadas en esta alzada, según establece el artículo 398.1 de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Gilabert Escrivá, en nombre y representación de D. Argimiro ; por la Procuradora Sra. Feliu Daviu, en nombre y representación de D. Anibal ; y por la Procuradora Sra. Mas I Cabrera, en nombre y representación de la mercantil Warwick Investments Inc., contra la Sentencia de fecha 16-02-2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso casación art. 477.2.2º L.E.C . ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

