Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 551/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100135

Núm. Ecli: ES:APA:2018:788

Núm. Roj: SAP A 788/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000551/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 003082/2013
SENTENCIA Nº 140/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 3082/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DOÑA Felisa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Dña. Ángela Anton Garcia y dirigida por el letrado D. Vicente Garcia Martinez,
y como apelados D. Fidel , D. Lucas y Dña. Rebeca representados por la Procuradora de los Tribunales
Dña. Enriqueta Seller Roca de Togores, asistidos por el letrado D. Ivan Padilla Franco: así como también D.
Sixto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco y asistido por el letrado
D. José Manuel Ortega Pastor.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 14 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Fidel , D. Lucas y Dña.

Rebeca y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Enriqueta Seller Roca de Togores, contra D. Sixto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco, y contra Dña. Felisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra, DEBO ACORDAR Y ACUERDO haber lugar a la división de la cosa común representada por los inmuebles descritos bajo los num. 1 a 9, en los términos y con las valoraciones recogidas en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, debiendo concederse un plazo a las partes (20 días), para que, de común acuerdo, formen lotes y resuelvan la adjudicación de los mismos, con compensaciones económicas en caso de resultar necesario. En defecto de acuerdo, se requerirá al Perito Judicial para que en idéntico plazo de 20 días forme distintos lotes de bienes, y en defecto de acuerdo para la adjudicación de los lotes, se sortearán los mismos a presencia judicial. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas, y con expresa reserva de las acciones que puedan corresponder a Dña. Felisa para reclamar en el procedimiento que corresponda las cantidades que le puedan corresponder en concepto de frutos y rentas de los bienes de los que es copropietaria .' En el FJ

SEXTO se establece lo siguiente : '- Se atribuye a la NAVE sita en la Avenida Beneixama de Biar un valor de 2.800.000 euros, considerando que se trata de un inmueble indivisible. No ha lugar a analizar en este procedimiento cuál sea el rendimiento de la nave en relación con las rentas de arrendamiento abonadas por las mercantiles que la ocupan, así como tampoco el valor o rendimiento de la industria de placas fotovoltaicas que en la misma se ubican. No se considera procedente, tampoco, deducir del valor de dicha finca el saldo de la hipoteca que pesa sobre la misma, cuyo titular es ARETO TEXTIL S.A.

- Se atribuye a la finca rústica num. NUM000 del Registro de la Propiedad num. 1 de Elche, sita en Partido DIRECCION000 el valor fijado por el perito judicial, de 134.223'59 euros, considerando que se trata de un bien indivisible.

- Se atribuye a la casa habitación y Solar en Aspe, fincas registrales num. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Aspe la valoración fijada por el perito judicial, de 163.652'40 euros,considerándose la misma indivisible.

- En relación con la Nave Industrial en Partida de Carrús, finca num. 1982 del Registro de la Propiedad num. 4 de Elche, se acepta la valoración hecha por el perito judicial, de 436.059'45 euros, considerándose la misma indivisible.

- En relación con las 10 parcelas de uso industrial situadas en Biar P-P Unidad de Ejecución UO-16 La Lloma del Registro de la propiedad de Villena, se acepta la valoración del perito judicial de 759.285'55 euros, sin que se consideren susceptibles de valoración las carpas instaladas sobre dos de ellas. Se trata de un bien indivisible.

- En relación con la Nave Industrial en Biar, Polígono Industrial Els Dos Pins Parcela 56-60-61, finca registral num. 12.678 del Registro de la Propiedad num. 1 de Villena, calle Canyada num. 17, se acepta la valoración del perito judicial de 856.030'09 euros,tratándose de un bien indivisible.

- En relación con la Finca en GOR, finca registral num. NUM003 C/ DIRECCION001 NUM004 , del Registro de la Propiedad de Guadix num. 1: , se acepta la valoración de 352.531'80 euros, tratándose de un bien indivisible y siendo los demandados titulares de un 32% y no de un 25% como se menciona en la demanda.

- La Finca rústica en GOR, finca registral num. NUM005 del Registro de la Propiedad de Guadix num.

1, sita en la CALLE000 se valora en 73.040 euros, tratándose de un bien indivisible y constando acreditado, en este caso, que los demandados son titulares de un 25%.

- En cuanto a las plazas de garaje num. NUM006 , num. NUM007 , num. NUM008 y num. NUM009 sitas en Aspe, CALLE001 num. NUM010 , debe aceptarse su valoración de 35.500 euros, pudiendo formarse formarse tres lotes: 1º) la plaza NUM011 y la NUM012 , 2º) la plaza NUM013 ; y 3º) la plaza NUM014 '.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Felisa siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, las restantes partes personadas se opusieron al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 551/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara haber lugar a la demanda deducida en ejercicio de la denominada 'actio communi dividundo', en relación con los siguientes bienes, que se describen en el FJ
PRIMERO: ' 1) Finca registral num. 12.765 del Registro de la Propiedad num. 1 de Villena, sita en Biar, tasada pericialmente en 1.683.948'14 euros, sobre la que pesaban cargas consistentes en hipoteca a favor del Banco de Sabadell con un saldo actual de 343.657'12 euros, que había de ser deducido del valor final, que pertenecía en proindiviso a ambos demandados en un 32% y el resto a los actores, y que estaba arrendada a las mercantiles ARETO TEXTIL S.L. y BIARPRINT S.L. cuyo accionariado pertenecía al 100% a actores y demandados, siendo el sustento de las industrias allí existentes, y dándose la circunstancia de que en el techo de la nave se encontraba en explotación una estación de energía fotovoltaica, propiedad igualmente de todos los actores, industria gravada con unos préstamos a favor del Banco BBVA que actualmente presentaba un saldo de 233.757'07 euros.

2) Finca rústica num. NUM000 del Registro de la Propiedad num. 1 de Elche, sita en Partido DIRECCION000 , tasada en 100.122 euros, libre de cargas, y perteneciente en proindiviso a ambos demandados en un 32% y el resto a los actores.

3) Solar en Aspe, fincas registrales num. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Aspe, libres de cargas y arrendamientos, tasadas en 156.651'15 euros y perteneciente en proindiviso a ambos demandados en un 32% y el resto a los actores.

4) Nave Industrial en Partida de Carrús, finca num. 1982 del Registro de la Propiedad num. 4 de Elche, tasada en 322.958 euros, libre de cargas y arrendada, perteneciente en proindiviso a ambos demandados en un 32% y el resto a los actores. Dicha nave, señalaron, estaba arrendada a la mercantil MAXITEX S.L., cuyo accionariado pertenecía al 100% de actores y demandados.

5) 10 parcelas de uso industrial situadas en Biar P-P Unidad de Ejecución UO-16 La Lloma del Registro de la propiedad de Villena, tasadas en total en 665.040'01 euros, pertenecientes en proindiviso a los actores en un 32% y el resto a los demandados: - Parcela 34, finca registral 13870, valor catastral de 38.962'77 euros.

- Parcela 35, finca registral 13871, valor catastral de 37.117'50 euros.

- Parcela 36, finca registral 12872, valor catastral de 37.117'50 euros.

- Parcela 37, finca registral 13873, valor catastral de 37.117'50 euros.

- Parcela 38, finca registral 13874, valor catastral de 37.117'50 euros.

- Parcela 39, finca registral 13875, valor catastral de 37.138'71 euros.

- Parcela 40, finca registral 13876, valor catastral de 37.159'92 euros.

- Parcela 41, finca registral 13877, valor catastral de 37.181'13 euros.

- Parcela 42, finca registral 13878, valor catastral de 37.202'34 euros.

- Parcela 43, finca registral 13.879, valor catastral de 37.244'76 euros.

6) Nave Industrial en Biar, Polígono Industrial Els Dos Pins Parcela 56-60-61, finca registral num. 12.678 del Registro de la Propiedad num. 1 de Villena, libre de cargas, con un valor de tasación de 957.910'40 euros y perteneciente en proindiviso a los demandados en un 32% y el resto a los actores.

7) Finca en GOR, finca registral num. NUM003 C/ DIRECCION001 , del Registro de la Propiedad de Guadix num. 1, con un valor de tasación de 248.900 euros, y perteneciente a ambos demandados en un 25% y el resto a los actores.

8) Finca rústica en GOR, finca registral num. NUM005 del Registro de la Propiedad de Guadix num. 1, con valor de tasación de 68.000 euros, y perteneciente a los demandados en un 25% y el resto a los actores '.

La codemandada SRA Felisa , disconforme parcialmente con la parte dispositiva de la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación, denunciando la existencia de prejudicialidad civil, así como nulidad de actuaciones por la indebida admisión de una prueba pericial en el acto de la audiencia previa,impugnando de manera subsidiaria los pronunciamientos relativos a determinados bienes comunes, respecto a su valoración o declaración de indivisibilidad, para terminar solicitando que se declare la existencia de prejudicialidad civil, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se solicitó; subsidiariamente, la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la admisión de la pericial judicial practicada en la instancia; subsidiariamente declarando que el valor de la registral 12.765 del RP 1 de Villena es de 4.000.000 de euros así como su indivisibilidad; declarando que el valor de las parcelas que relaciona es de 280.000 euros o el que se determine en ejecución de sentencia; declarando la divisibilidad de la registral NUM003 del RP Guadix 1; manteniendo el resto de los pronunciamientos no impugnados con la expresa condena en costas de la parte contraria.

El particular codemandado y la parte demandante se opusieron al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida, interesando la desestimación de aquél con la condena en costas de la apelante.



SEGUNDO .- Prejudicialidad civil.

Manifiesta la apelante, como primer motivo de recurso, que se ha infringido el art. 43 en relación con el art. 6,ambos de la LEC y el art. 24 de la Constitución , al no suspender el presente procedimiento a resultas de los de formación de inventario 1435/2012 y liquidación de gananciales 1930/2014 seguidos ante el Juzgado de primera instancia 6 de esta Ciudad, en los cuales son parte la recurrente y el codemandado DON Sixto .

Considera la SRA Felisa que la resolución de aquéllos procedimientos es necesaria como antecedente previo a la distribución de los bienes que aquí son objeto de litigio, habiéndose visto impedida para poder alcanzar un acuerdo en el presente procedimiento por la existencia de la comunidad germánica que existe sobre los bienes gananciales, lo que, en su tesis,exigiría el asentimiento del otro condómino, además de haberse visto compelida a la ejecución en pública subasta pese a su carencia de efectivo para acudir a las mismas.

Denuncia igualmente que su sociedad de gananciales es titular del '32% de los bienes objeto de litigio(el 25% de uno de ellos)' y que aquéllos han sido valorados de forma distinta en el procedimiento liquidatorio, en contradicción con las valoraciones del presente litigio. También considera asimilable el presente supuesto a lo que acontece en las divisiones de herencia cuando se trata del cónyuge fallecido sin haber liquidado su sociedad de gananciales.

Como ya decíamos en nuestro auto 176/2016 de 29 de abril ,existe prejudicialidad civil 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' ( art. 43 LEC ).

Este precepto consagra lo que se ha venido a llamar en la jurisprudencia 'litispendencia impropia', y así ha venido a ser admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto por la STS de 3 de septiembre de 2013 y las que en ella se citan, cuando dice que la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino también, aún cuando la identidad no sea total, sí se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias.

También la STS de 25 de julio de 2003 'la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial.'.

En el caso enjuiciado, como ya adelantábamos en el auto 321/2015 de 21 de julio dictado en los autos de liquidación de gananciales 1930/2014 que ahora referencia la recurrente, no existe la pretendida prejudicialidad civil, antes al contrario, es precisamente el resultado del presente procedimiento de división de bienes el que deberá ser tomado en consideración al realizar la liquidación de la sociedad compuesta por la recurrente y el codemandado DON Sixto . Así lo expresábamos en aquélla resolución al señalar que ' el contador partidor quizá deba tener en cuenta la existencia de dicho procedimiento de división de cosa común a los efectos de ajustar mejor el cuaderno particional para evitar alguna disfunción que pudiera producirse '.

Efectivamente, pretender que los demandantes deban permanecer en la indivisión de los bienes comunes para favorecer o facilitar la posición procesal o los particulares intereses de uno de los participes en la sociedad de gananciales(que además es la verdadera participe en la copropiedad de aquéllos bienes), no solamente contradice lo dispuesto en el art. 400 del CCivil ('ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'), sino que además acontece que para disolver el proindiviso existente entre los ahora litigantes no es necesario determinar qué bienes o porcentajes concretos corresponderán a cada cónyuge,cuyos particulares intereses son ajenos al derecho que el citado art. 400 confiere a los restantes copropietarios.

En el presente procedimiento de división de bienes comunes no resulta necesario, para resolver sobre la divisibilidad o indivisibilidad de los bienes comunes, su valoración y su venta o adjudicación posterior, conocer el resultado del citado procedimiento de liquidación ganancial, ni lo resuelto en aquél afectará al contenido material de la sentencia que deba dictarse y su ejecución posterior, ni tampoco existe la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias, pues el mero hecho de que se atribuyan a los bienes comunes valoraciones distintas en uno u otro procedimiento no afecta al contenido dispositivo de la sentencia que de dicte en el procedimiento de división de bienes, siendo un mera cuestión de valoración probatoria.

Finalmente, rechazamos que el presente supuesto sea homologable a aquél en el que lo que se pretende es la división de la herencia del cónyuge premuerto sin haber liquidado su sociedad de gananciales, pues en estos casos se trata de repartir un patrimonio participado exclusivamente por el finado y su cónyuge, supuesto distinto al de la comunidad de bienes ordinaria referenciada en los arts. 396 y siguientes del CCivil, que además se rigen ambos por normas sustantivas diferentes.



TERCERO.- Nulidad de actuaciones fundada en la indebida admisión de una prueba pericial.

Como segundo motivo de recurso se afirma por la parte que ha existido una infracción del art. 339,2 2º de la LEC en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia previa, al haber sido admitida indebidamente una prueba pericial, que considera planteada de forma extemporánea por cuanto la parte demandante se limitó a presentar una prueba de peritos que no valoraba la cuestión relativa a la divisibilidad o indivisibilidad de los bienes comunes,introduciendo como elemento probatorio novedoso otra pericial atinente a esta segunda cuestión planteada por la entonces demandada y ahora recurrente. Dicha cuestión fue debidamente planteada en la instancia y desestimada por la juzgadora a quo .

Considera la parte recurrente que la alegación acerca de la divisibilidad o indivisiblidad de los bienes comunes era una cuestión fundamental e integradora de la acción ejercitada, por lo que la parte actora debió proponer prueba anticipada sobre dicha cuestión, no pudiendo realizarlo con posterioridad a la presentación de su demanda.

En relación con este particular comenzaremos por señalar que el suplico de la demanda se centra en la adjudicación por lotes a cada uno de los comuneros como forma de liquidar el proindiviso existente sobre los diversos bienes comunes, aunque también, de manera subsidiaria se reclama, ' para el supuesto que los bienes sean indivisibles e imposible la adjudicación por lotes, la venta en pública subasta de todos los bienes repartiendo el precio obtenido ', de tal manera que es precisamente la recurrente la que, al contestar a la demanda, afirma la divisibilidad de algunos inmuebles y propone, también de forma subsidiaria, un reparto de 'porcentajes', a cuyo fin alega que ' las periciales solicitadas por otrosi resultarían fundamentales'.

Consecuentemente, los demandantes no estaban obligados a acreditar con su demanda el carácter divisible o indivisible de los bienes al formular su demanda, por cuanto al haber optado, bien por la adjudicación por lotes, bien por la venta en pública subasta, aportando a tal fin las correspondientes periciales con su valoración, estaban dando cumplimiento a lo previsto legalmente . Así, debemos recordar que conforme al art. 401, párrafo 2º del CCivil si la cosa fuera divisible se efectuará mediante la división material, por lo que se adjudicará una parte o porción a cada copropietario. Si se tratare de un edificio será posible la división mediante la constitución de la propiedad horizontal; si la cosa fuera indivisible, bien por indivisibilidad material (art 404) o porque de efectuarse resultare inservible para el uso a que se destina (art 401 párrafo primero), en tales casos se efectuará la división económica, bien mediante la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás según sus respectivas cuotas, o de no existir tal acuerdo, se procederá a su venta y se repartirá el precio. Para la división de la cosa común rigen las disposiciones para la división de herencia (art 406), y al respecto tal y como establece el artículo 1062 párrafo segundo del CCivil'...bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'.

Por el contrario, quien introduce en el debate una petición alternativa, fundada en la divisibilidad de algunos de los bienes es la propia codemandada SRA Felisa , al peticionar la 'adjudicación de porcentajes'(sic) , haciéndolo además de manera incorrecta, por cuanto resulta palmario que la finalidad de la denominada 'acción de división de la cosa común' o actio communi dividundo es deshacer el condominio preexistente, no, como pretende la recurrente, obtener un nuevo porcentaje de participación como del que ya dispone por medio de su sociedad de gananciales.

Precisamente por lo anterior es por lo que resultaba de aplicación, en el acto de la audiencia previa, el apartado 2 del art. 339 de la LEC en su segundo párrafo, que establece que 'Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente', quedando facultada la parte demandante, como así acordado la entonces proveyente, para instar una nueva prueba pericial en orden a poder combatir la pretendida divisibilidad de alguno de los bienes a repartir, posibilidad que introdujo la demandada como cuestión litigiosa.

Sin perjuicio de lo anterior, la pretendida nulidad de actuaciones en base a una infracción procedimental como la citada, no tendría acogida en esta segunda instancia al no haber existido indefensión para la parte recurrente( art. 227 LEC ), que pudo instar el complemento o aclaración de los términos de la pericia,así como contradecir la misma en la fase de prueba con la debidas preguntas o aclaraciones al perito designado judicialmente.



CUARTO.- Valoración y divisibilidad o indivisibilidad de la finca registral 12.765 del Registro de la Propiedad 1 de Villena.

La recurrente considera que en relación con dicho bien,se ha producido una errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 348 , 217 y 218 de la LEC y arts 400 , 401 y 404 del CCivil en relación con los arts 9.3 , 120 y 24 de la CE (sic), impugnando parcialmente a tal efecto el FJ sexto de la sentencia en el los siguientes particulares: ' El informe pericial aportado por la actora tasa dicha propiedad en la suma 1.683.948'14 euros aplicando el método de actualización de rentas, inmueble en arrendamiento. El perito D. José , por su parte, aplicando el método de coste, fijó su valor en la que se tasaba dicha propiedad en 4.000.000 euros, teniendo en cuenta las superficies construidas por encima de las autorizadas, que resultaban útiles y eran explotadas por las industrias allí existentes, teniendo en cuenta la caducidad administrativa urbanística. Finalmente, el perito D.

Romulo , en atención a la normativa aplicable, consideró igualmente tal solo la superficie por la que se obtuvo licencia, y le atribuyó un valor de 2.393.607'82 euros, manifestando en el acto de la vista su carácter indivisible.

Aceptando los métodos de valoración aplicados, toda vez que no es posible la utilización del método de comparación a la vista de la extensión de la nave, y compartiendo con el perito Sr. Juan Manuel y con el perito judicial que no cabe la valoración de una superficie que no se ajusta a la normativa, y por tanto, no resulta legalizable, pero teniendo en cuenta que a los efectos de este procedimiento, no debe obviarse que la superficie fuera de ordenación forma parte del inmueble e incrementa su valor pues aumenta sus posibilidades de explotación, viniendo siendo utilizada por las mercantiles que en esa nave ejercen su actividad, se considera procedente aceptar la valoración del Sr. Romulo , incrementándola, a falta de otros criterios, hasta 2.800.000 euros.

En cuanto al carácter divisible del inmueble, sí se acepta por el perito D. José , que señala en su informe varias posibilidades de división del edificio. No obstante, es obvio que la división del bien, en el que en la actualidad se ubica la actividad industrial de varias mercantiles, disminuiría en gran medida el valor de la nave, con lo que no se considera posible. Se comparte con ello el criterio del perito judicial, Sr. Romulo , que señala que 'no puede dividirse el inmueble sin que afecte al proceso de fabricación, dado que no sólo la maquinaria, sino todos los elementos auxiliares que conforman la actividad están concebidos para un uso conjunto y complementario, no siendo posible fraccionar físicamente el proceso sin paralizarlo... De modo que cualquier partición que se realizara, haría inviable la actividad, ya que en las naves industriales en uso, espacio y actividad constituyen un todo inseparable'.

Se establece que sobre dicha finca pesa una carga consistente en hipoteca a favor del Banco de Sabadell con un saldo actual de 343.657'12 euros, que, según la parte actora, había de ser deducido del valor final, si bien la demandada manifiesta que se trata de un préstamo solicitado por ARETO TEXTIL S.L., lo que debe considerarse acreditado a la vista del documento num. 3 aportado junto con la demanda, con lo que sería esta mercantil la que vendría obligada al pago de la deuda, debiendo concluirse, por tanto, que no procede la deducción pretendida.

Y se alega, finalmente, que dicha nave está arrendada a las mercantiles ARETO TEXTIL S.L. y BIARPRINT S.L. cuyo accionariado pertenecía al 100% a actores y demandados, siendo el sustento de las industrias allí existentes, cuestionándose las cantidades declaradas en concepto de arrendamiento abonado por tales mercantiles. La falta de prueba impide, como se ha dicho, un pronunciamiento al respecto en este procedimiento, debiendo dilucidarse la cuestión en procedimiento independiente.

Finalmente, y en cuanto a la explotación de la estación de energía fotovoltaica, que se ubica en el techo de la nave, propiedad igualmente de todos los actores, industria gravada con unos préstamos a favor del Banco BBVA que actualmente presentaba un saldo de 233.757'07 euros, tampoco es objeto del procedimiento, debiendo acudir las partes al que corresponda, para dilucidar el reparto de beneficios que dicha actividad genera....

...- Se atribuye a la NAVE sita en la Avenida Beneixama de Biar un valor de 2.800.000 euros, considerando que se trata de un inmueble indivisible. No ha lugar a analizar en este procedimiento cuál sea el rendimiento de la nave en relación con las rentas de arrendamiento abonadas por las mercantiles que la ocupan, así como tampoco el valor o rendimiento de la industria de placas fotovoltaicas que en la misma se ubican. No se considera procedente, tampoco, deducir del valor de dicha finca el saldo de la hipoteca que pesa sobre la misma, cuyo titular es ARETO TEXTIL S.A'.

La parte recurrente hace crítica en este apartado de su recurso del informe pericial presentado con la demanda, a pesar de que la sentencia no se sirve de él para fundamentar la valoración de la finca referenciada, por lo que sus alegaciones sobre el particular resultan innecesarias.

Por lo que respecta al informe del perito judicial SR Romulo , considera la apelante que el método de valoración es incorrecto, pues interpreta que ha utilizado 'una fórmula aislada extraída de la Norma 16 que sirve para determinar el valor catastral'(extraida del RD 1020/93 de 25 de junio), por cuanto de lo contrario el valor del inmueble no le saldría casi un millón de euros por debajo del valor catastral, sino el valor catastral en si. Añade a continuación que dicha fórmula no es válida porque el RD solamente sirve para hallar valores catastrales, no valores de mercado en los que deben utilizarse los métodos habituales de comparación y coste. Critica también que el perito no haya realizado una comprobación personal de las superficies totales construidas, pese a que considera que existen discordancias entre los datos registrales y catastrales con la realidad, confundiendo además conceptos como el de 'calidad constructiva' con la estructura constructiva, lo que implica que se hayan valorado erróneamente las distintas naves. Concluye afirmando que 'el valor Catastral se sabe de ordinario que es notoriamente inferior al valor de mercado', que en la liquidación de gananciales 1939/14 consta otra pericial por un valor superior (4.458.712,50 euros), debiendo haberse aplicado el método de coste que utiliza su perito,el SR José , que atribuye un valor de 4.000.000 de euros o bien el valor asignado por el perito de la parte actora SR Juan Manuel que fija un valor residual de 3.441.119 euros,al que habría que añadir la valoración total de todos los m2 que dice la sentencia.

Sobre esta cuestión comenzaremos por recordar que la STS de 14 de octubre de 2010 estableció que 'en cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran'.

Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales , y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.' En el mismo sentido, desde la Sentencia de 11 de mayo de 1.981, el Tribunal Supremo viene afirmando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9- 3-95, los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

En el caso enjuiciado no queda demostrado que haya existido una errónea valoración de la prueba por cuanto la juzgadora de instancia se limita a dar mayor relevancia al informe realizado por el perito judicial,que se basa en la aplicación del meritado RD 1020/1993 'por el que se por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana'.

Efectivamente,en las páginas 5 a 14 del informe realizado por el arquitecto DON Romulo se explica cual es el método de valoración empleado y los motivos por los cuales opta por la fórmula que contempla la Norma 16 del RD 1020/93,la cual establece que:1 . Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión: VV = 1,40 [VR + VC] FL en la que: VV = Valor en venta del producto inmobiliario, en pesetas/m2 construido. VR = Valor de repercusión del suelo en pesetas/m2 construido. VC = Valor de la construcción en pesetas/m2 construido. FL = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

El perito judicial razona los motivos por los cuales no opta por otras fórmulas valorativas,añadiendo a continuación que las Normas Técnicas de la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Comunidad Valenciana,de 12 de junio de 2013, establecen una fórmula similar que explica en su informe y con la que se obtiene una valoración equivalente. La recurrente no demuestra con sus alegaciones que la fórmula empleada sea errónea, ni de sus alegaciones queda desvirtuada la valoración efectuada.

Así, se pretende que prevalezca el informe pericial del SR José ,que dice que utiliza el método de coste, aunque en realidad de la lectura del mismo (folios 182 a 186 de las actuaciones) no se desprende, al contrario de lo que se afirma en el recurso, qué fórmula se emplea para alcanzar los valores que asigna,limitándose a dar unas valoraciones por m2 que oscilan entre los 60 y 100 euros m2 según el tipo de terreno o edificación, sin explicar de donde obtiene esos valores. A simple vista se trata de una actuación pericial poco fundamentada que incrementa en casi un millón de euros el valor catastral de 3.066.518,60 euros por todo ello, contrariamente a lo pretendido, consideramos que este informe no sirve para contrarrestar las conclusiones que alcanza el perito judicial.

Por otra parte, el resto de las razones que expone la recurrente para hacer crítica del informe pericial (ausencia de inspección personal,confusión del concepto 'calidad constructiva', notoria inferioridad del valor catastral asignado...) son meramente subjetivas y no están fundamentadas en ninguna prueba contradictoria, debiendo significar que es público y notorio que en los últimos años, como consecuencia de crisis económica padecida, el denominado 'valor catastral' ha quedado en muchos casos por encima del valor real de mercado,por lo que no puede ya sostenerse válidamente que aquel sea siempre inferior.

En relación con la indivisibilidad de dicho bien la recurrente considera que la nave es divisible porque lo dice su perito y no se ha demostrado que la afirmación contraria sea cierta, ya que la sentencia de instancia se limita a hacer seguidismo de la manifestación del perito judicial, que considera inmotivada. Afirma que en la nave trabajan dos empresas distintas y que sus cadenas de producción están separadas.

Sobre este particular comenzaremos por señalar, siguiendo la STS de 16 de febrero de 2002 , que 'Aunque no exista imposibilidad material de dividir la finca objeto del pleito, si la división supone graves inconvenientes, la única salida lógica, a falta de acuerdo entre las condueñas para su adjudicación a una mediante el pago correspondiente, es el cese de la comunidad a través de la venta de la unidad y reparto del precio en proporción a las respectivas cuotas'.

A la vista del informe pericial que valora la sentencia consideramos que está demostrada la indivisibilidad de la nave: El perito SR Romulo afirma en su informe (folio 63) '... no puede dividirse el inmueble sin que ello afecte al proceso de fabricación,dado que no solo la maquinaria sino todos los elementos auxiliares que conforman la actividad están concebidos para un uso conjunto y complementario...queda corroborado con las fotografías aportadas...cualquier partición haría inviable la actividad ya que en las naves industriales uso,espacio y actividad constituyen un todo inseparable ...' Igualmente,el perito propuesto por la ahora apelante también manifestaba sus dudas sobre la divisibilidad de la nave industrial cuando afirmaba en su informe que '... se debería estudiar si la división de la nave afectaría a la continuidad de la actividad industrial...la existencia de construcciones fuera de ordenación podría condicionar la concesión de licencia de división o segregación ...',añadiendo posteriormente en la ampliación que realizara (folios 100 y siguientes del Tomo III de las actuaciones) que ' el Ayuntamiento de Biar no consiente que, ahora, la parcela resultante sobre la que se erigió este edificio se divida, ni siquiera en otras dos... ',pese a lo cual establece seguidamente la forma de división como 'propiedad horizontal', obviando lo afirmado inicialmente acerca de la afectación del uso industrial preexistente.

En consecuencia, lo que está demostrado, contrariamente a lo pretendido por la SRA Felisa , es precisamente la indivisibilidad formal del bien cuya partición se pretende, por las dificultades industriales y urbanísticas que manifiestan ambos peritos y que no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la apelante.



QUINTO.- Ausencia de valoración de dos naves (denominadas carpas) existentes sobre las parcelas 34 y 35,fincas registrales 13.870 y 13.871 del RP de Villena.

La recurrente considera que en relación con dicho bien, se ha producido una errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 348 , 217 y 218 de la LEC y arts 334 , 342 y 392 del CCivil en relación con los arts 9.3 , 33.1 , 120 y 24 de la CE (sic), impugnando parcialmente a tal efecto el FJ sexto, apartado 5º de la sentencia en el los siguientes particulares: '5) En relación con las 10 parcelas de uso industrial situadas en Biar P-P Unidad de Ejecución UO-16 La Lloma del Registro de la propiedad de Villena: El informe pericial emitido a instancia de la actora tasa tales propiedades en la suma conjunta de 665.040'01 euros resultado de aplicar el método residual estático. D. José , por su parte, atribuyó al conjunto de las parcelas un valor de 800.000 euros. Y el perito judicial Sr. Romulo fija una valoración de 759.285'55 euros.

Considera el perito Sr. José que debe incrementarse la valoración en otros 280.000 euros teniendo en cuenta que sobre las dos primeras parcelas se encontraban instaladas dos estructuras metálicas porticadas con atados de cables de acero, con cubierta y paredes de lona, a modo de dos carpas adosadas, en las que se había instalado una fábrica de hilados, habiéndose construido además un tejadillo de 1000 m2 que se utilizaba como almacén, lo que suponía un importe de 280.000 euros. El perito Sr. Juan Manuel , en cuanto a la valoración de tales carpas señaló que no procedía su valoración por haberse instalado sin licencia municipal y sin respetar la separación a linderos, con lo que puede procederse a su demolición o retirada. Y finalmente el perito judicial Sr. Romulo , tampoco las tuvo en cuenta poniendo de manifiesto que existía un expediente de infracción urbanística sobre las mencionadas carpas. Se acepta esta consideración, al tratarse de estructuras metalizadas susceptibles de ser retiradas, sobre las que además pesa expediente de infracción, con lo que se considera que tales estructuras no habrán de ser tomadas en consideración para incrementar el precio de las parcelas.

En cuanto al carácter divisible, debe descartarse a la vista del contenido del informe del perito judicial, que manifiesta al respecto que 'tampoco son divisibles las diez parcelas sin edificar del sector UO-16 'La Lloma de Biar', que constituye una ampliación del Polígono Industrial Els Dos Pins, ya que segregadas longitudinalmente al eje de fachada, las medias parcelas resultantes no cumplirían con el frente mínimo establecido por las NNUU, en su Capitulo Sexto, Zonas Industriales....

... En relación con las 10 parcelas de uso industrial situadas en Biar P-P Unidad de Ejecución UO-16 La Lloma del Registro de la propiedad de Villena, se acepta la valoración del perito judicial de 759.285'55 euros, sin que se consideren susceptibles de valoración las carpas instaladas sobre dos de ellas. Se trata de un bien indivisible'.

Considera la SRA Felisa que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no valorar las dos carpas instaladas sobre las dos parcelas que referencia, y que su perito el SR José considera que tienen un precio de 280.000 euros. Según dicho perito se trata de dos naves con estructura de acero, a dos aguas, con solado de hormigón fratasado teniendo cada una de ellas 1.725 m2, con tejado de estructura metálica y cubierta de chapa de acero galvanizado. Rechaza igualmente que exista ningún expediente urbanístico que afecte a esta construcciones, argumento utilizado por el perito SR Romulo para excluir su valoración.

La parte demandante se opone a este motivo de apelación argumentando que las naves son un elemento 'mueble' y que no pertenecen al terreno sobre el que se ubican,que además dicho bien es propiedad de la mercantil TEXTIGOR SL y que se trata de construcciones ilegales que no pueden ser valoradas.

La Sala comparte los razonamientos expuestos por la recurrente. Efectivamente, no está acreditado en las actuaciones que exista ningún expediente por infracción de la legalidad urbanística que justifique la falta de valoración de aquéllas construcciones, respecto de las cuales prevalece el derecho de accesión que establecen los arts. 358 y siguientes del CCivil, no habiendo sido objeto de este procedimiento ni la pertenencia de las naves existentes ni su condición de bien mueble o inmueble, sino exclusivamente la valoración y divisibilidad o indivisibilidad de los terrenos sobre las cuales se asientan aquéllas, tasación que debe incluir todas las construcciones existentes sobre las fincas objeto de la pericia, ya que su venta o distribución posterior entre los comuneros estará condicionada por el valor real, en el que se incluyen las construcciones.

En consecuencia, aceptamos que deban incluirse en la valoración de los meritados terrenos las dos carpas relacionadas por la SRA Felisa en su recurso, aplicando a tal fin, a falta de otro referencia pericial, el valor asignado en el informe presentado por la recurrente con su contestación a la demanda, debiendo incrementarse en 280.000 euros el valor de las parcelas 34 y 35 de la UE UO-16 de Biar, por lo que a la valoración conjunta que realiza el perito judicial de las 10 parcelas, se le sumará dicha cantidad.



SEXTO.- Divisibilidad o indivisibilidad de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad 1 de Guadix .

Se impugna igualmente por la apelante el FJ sexto en su apartado 7º, que afirma, en relación con la anterior finca que '... al tratarse de una vivienda de tres plantas, se trataría de un bien divisible, a través del mecanismo de división de propiedad horizontal. No obstante, el perito Sr. Romulo considera que no lo es, pues no puede establecerse una partición con dos accesos diferenciados, de forma que se pueda constituir un programa mínimo de vivienda, que cumpla las condiciones de habitabilidad. Y es este el criterio que va a compartirse en la presente resolución ....' La recurrente considera nuevamente, reiterando argumentos ya expuestos que, en relación con dicho bien,se ha producido una errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 348 , 217 y 218 de la LEC y arts 401,II y 396 del CCivil en relación con los arts 9.3 , 120 y 24 de la CE (sic), aunque en realidad su único razonamiento se extiende luego acerca de la divisibilidad del inmueble, siguiendo el criterio del perito judicial que propuso como prueba. Considera que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 401,2º del CCivil que establece que 'Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396'. En su tesis, se trata de un inmueble compuesto de dos viviendas y un local comercial que son susceptibles de aprovechamiento independiente sobre los cuales puede constituirse una situación jurídica de propiedad horizontal con un único acceso al conjunto de la edificación.

La representación de los demandantes se opone a dicha pretensión de divisibilidad porque considera que se trata de una petición que debió formularse de manera reconvencional ex art. 406 del Ccivil, con cita de la STS 186/2010, añadiendo que nos encontramos ante un supuesto de indivisibilidad jurídica, argumento que también expone el codemandado SR Sixto .

Acerca de esta cuestión comenzaremos por destacar que la cuestión relativa a la divisibilidad o indivisibilidad de los bienes ha sido objeto de debate en el juicio de instancia, habiendo podido ambas partes aportar las pruebas correspondientes sobre el particular, a cuyo fin, como ya hemos expuesto, los demandantes propusieron en la audiencia previa una prueba pericial concreta, por lo que ahora no pueden pretender, como hacen los actores,que se trata de una cuestión novedosa, citando además una sentencia del TS que no dice lo que ellos afirman acerca de la necesidad de plantear en todo caso una demanda reconvencional para poder solicitar la división del inmueble, pues dicha resolución se limita a afirmar que la cuestión ya fue resuelta y consentida en apelación, por lo que el Alto Tribunal no puede entrar a resolver. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia se pronuncia de modo expreso sobre el particular, pronunciamiento consentido por la parte apelada, por lo que es pertinente la revisión del mismo.

Por otra parte, como significara la STS de 21 de octubre de 2014 (583/14 ) ' La indivisibilidad ha sido estudiada y reconocida por numerosas sentencias de esta Sala. Así, la sentencia de 3 febrero 2005 , reiterada por la de 15 diciembre 2009 , antes mencionadas, y por otras muchas, expresan que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos, ( sentencia de 7 de marzo de 1985 ). Y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida....Un edificio de por sí, es indivisible ya que se dan elementos (portal, escalera, ascensor, etc.) que no pueden ser objeto de división material. Por ello, el párrafo segundo del artículo 401 del Código civil fue introducido por la ley 49/1960, de 21 julio, de propiedad horizontal y permitió que se plasmara la división de un edificio en forma de propiedad horizontal...' En consecuencia,la indivisibilidad presupone acreditar que se da alguna circunstancia material o jurídica que hace imposible o desaconsejable la división del inmueble,circunstancias cuya prueba corresponde ex art. 217 de la LEC ,como hecho impeditivo,a quien lo alega,pues en otro caso deberá aceptarse la petición de división que reclame cualquiera de los comuneros.

El perito judicial SR Romulo excluye en su informe la división de la repetida finca porque 'no puede establecerse una partición con dos accesos diferenciados de forma que se pueda constituir un programa mínimo de vivienda, que cumpla las condiciones de habitabilidad'.

Por el contrario, el perito SR José considera que el inmueble es divisible en dos viviendas y un local en planta baja destinado a aparcamiento de uso común), así como trasteros y patio emparrado, también de uso común. Ambas viviendas disponen de tres dormitorios, salón, cuarto de baño y cocina, con una superficie de 138,76 m2 cada una de ellas. Asi como de un cuadro de luces independiente para cada planta, a las cuales se accede por una escalera común y desde un único acceso.

La descripción del conjunto,que aparece en la escritura de obra nueva de 5 de enero de 2007,folios 423 y 424 del tomo I de las actuaciones,contiene la de 'dos viviendas distribuidas en varias dependencias'.

Por otra parte, en las fotografías obrantes en las actuaciones(folios 448 a 454 del Tomo I), se aprecia que se trata de un único inmueble con la configuración propia de un edificio de dos plantas.

Con las anteriores premisas la única conclusión aceptable es que, tal y como pretende la parte apelante, resultaría posible la constitución del denominado régimen de propiedad horizontal que contempla el art. 396 del CCivil, que establece que 'los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute...' por cuanto nos encontramos ante una finca urbana que reúne las necesarias características para ello (preexistencia de los viviendas con la superficie y elementos de habitabilidad requeridos y un local destinado a aparcamiento), resultando incomprensible y arbitrario la afirmación en contrario que realiza el perito SR Romulo , que no está apoyada en ningún elemento material o jurídico que desvirtúe la realidad que resulta del informe pericial del SR José que además coincide con lo que resulta tanto de la escritura de obra nueva como de las fotografías aportadas.

No obstante lo anterior, por razones de congruencia con lo solicitado por las partes, esta Sala va a mantener el pronunciamiento realizado en la instancia acerca de considerar como un único bien la citada finca registral NUM003 , pues la recurrente no ha ejercitado correctamente su petición de que le sea aplicado a dicho bien el art. 396 del CCivil y que se constituya la propiedad horizontal sobre el mismo. Así, en su escrito de recurso se limita a solicitar que se declare ' que es divisible conforme a lo dispuesto en el art. 401,2º en relación con el art. 396 ambos del CCivil, debiéndose-sic- ser dicho bien excluido del sistema de lotes,convenio y en su defecto sorteo que señala la sentencia '; es decir, se pide su exclusión sin más del procedimiento, pero no se articula ninguna propuesta de adjudicación de dicho bien, lo cual además sí que debió plantear en todo caso como demanda reconvencional ex art. 406 de la LEC , en orden no solamente a que pudiera ser contradicho por la parte actora con una propuesta alternativa, sino particularmente para posibilitar un pronunciamiento concreto sobre el particular, adjudicando bienes concretos a partir de dicha división.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felisa contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 3082/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: En relación con las 10 parcelas de uso industrial situadas en Biar P-P Unidad de Ejecución UO-16 La Lloma del Registro de la propiedad de Villena se valoran ahora en 1.039.285,55 euros.

Se mantienen en resto de los pronunciamientos de la instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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