Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 203/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100154
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1681
Núm. Roj: SAP CA 1681/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20170001425
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 203/2018
Asunto: 1087/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1161/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: GU
Apelante: Vicente
Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL LUQUE ORTIZ
Apelado: CHRONOS STRATEGIES SA
Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ
Abogado: ABRAHAM MORA LLERENA
S E N T E N C I A nº 140/2018
Magistrado: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida unipersonalmente de acuerdo con el
artículo 82-1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada
en juicio verbal por razón de la cuantía, ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia
dictada el 16 de mayo de 2018 en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Es apelante don
Vicente , representado por la procuradora señora Toro Sánchez y asistido por el letrado don José Manuel
Luque Ortiz. Es apelado 'CHRONOS STRATEGIES S.A', representada por el procurador señor Osborne
García-Raez y asistido por el letrado don Abraham Mora Llerena.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 16 de mayo de 2018 , estimó la demanda formulada por 'Chronos Strategies s.a.' y condenó a don Vicente a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 5.521'29 euros, más intereses legales desde la demanda de monitorio hasta el completo pago de lo adeudado, con imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación don Vicente que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se le absuelva de la demanda dirigida contra él por 'Chronos Strategies s.a.', con imposición de las costas a esa parte apelada, que fue demandante en primera instancia. En el recurso de apelación se argumenta que en el contrato aportado por la parte contraria figura, en el recuadro en el que firman los contratantes, una mención a 'sus condiciones contractuales y las de seguro al dorso señaladas...', mientras que en el recuadro que recoge el 'plazo del préstamo' se indica, en la letra pequeña, 'cuotas calculadas con seguro'. En base a ello argumenta la parte apelante que el plazo correspondiente al seguro estaba incluido en la cuota abonada mensualmente por importe de 139'30 euros, por lo que debería desestimarse la reclamación dirigida contra él porque la cantidad reclamada debió ser cubierta por el seguro. 'Chronos Strategies s.a.' se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, fue preciso reclamar al juzgado de procedencia que remitiese el procedimiento monitorio, por encontrarse la documental unida al mismo. Una vez recibido el procedimiento, se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En la sentencia recurrida se estimó la pretensión formulada por 'Chonos Strategies s.a.' y se condenó a don Vicente a abonar 5.521'29 euros que corresponden al siguiente desglose: Capital anticipado 4.618'71 euros Deuda vencida pendiente de pago 902'58 euros.
La sentencia recurrida condenó además al señor Vicente a abonar los intereses legales de esa cantidad desde la demanda de monitorio hasta el completo pago, más las costas de la instancia. Explica la sentencia recurrida que el demandado fue interrogado y admitió haber firmado el contrato de préstamo, haber recibido 6.000 euros y haberse obligado a abonar 60 cuotas a razón de 139'30 euros cada una, admitiendo también el demandado que dejó de pagar las cuotas mensuales a los 14 meses de la firma del préstamo. Señala la sentencia recurrida que en ese interrogatorio el demandado dijo que se le había ofertado la opción de contratar un seguro que cubría la situación de incapacidad, pero la sentencia recurrida estimó la demanda argumentando que el demandado no aportó el contrato de seguro ni probó que hubiese pagado las cuotas correspondientes a ese contrato de seguro. El recurso de apelación ataca esos razonamientos de la sentencia recurrida, basándose en la documental incorporada a las actuaciones: -Alega el apelante en primera lugar que al dorso del documento de 'solicitud-contrato' de 'préstamo personal preconcedido', firmado el 3 de febrero de 2010, figuran las condiciones específicas del contrato de seguro. Efectivamente, la sociedad demandante aportó ese documento y la consulta del mismo pone de manifiesto que en su apartado 16.3 se indica que 'el seguro toma efecto desde la fecha de firma de este contrato con la aceptación del seguro, respetando en todo caso los períodos de carencia inicial que se indican.' Y también indica el apartado 16.5 que 'se entiende por incapacidad permanente absoluta la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, independientemente de la voluntad del asegurado y determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional'. Añade ese apartado que 'para la incapacidad permanente absoluta, se establece un período de carencia de 6 meses desde la fecha de la firma del contrato'.
-En segundo lugar, discutía la sentencia recurrida si el demandado había contratado el seguro. Pero el demandado, en su recurso de apelación, destaca que en ese documento de 'solicitud-contrato' en el recuadro 'plazo del préstamo' aparecen varias cuotas mensuales a pagar, estando marcada una de ellas, la correspondiente a 60 meses a razón de 139'30 euros cada uno. Y, dentro de ese recuadro, se incluye una referencia a la comisión de apertura, a la comisión de cancelación, al tipo de interés nominal y también se indica 'cuotas calculadas con seguro'. Y en el recuadro en que está la firma se señala 'el abajo firmante manifiesta su conformidad con el presente documento después de tener conocimiento de su contenido, sus condiciones contractuales y las de seguro al dorso señaladas.' La conclusión de todo lo expuesto es que el demandado, don Vicente , contrató también el seguro ofertado, pues así se desprende del documento de 'solicitud/contrato' que aportó la propia parte demandante.
Y también concluimos que el señor Vicente abonó las cuotas correspondientes a 14 meses desde la firma del contrato, pues en la sentencia dictada en primera instancia se admitió que se realizó ese pago a razón de 139'30 euros y lo que se puso en duda fue que el señor Vicente hubiese abonado las cuotas del seguro, pero del documento de 'solicitud/contrato' resulta que esa cantidad mensual incluía ya la cantidad correspondiente al seguro.
Al impugnar el recurso de apelación la parte apelada discute que al señor Vicente se le reconociera una incapacidad permanente, pues afirma que lo reconocido habría sido una minusvalía. Entre la documentación aportada en el procedimiento monitorio figura una resolución del INSS, fechada el 27 de abril de 2011, en la que la directora provincial del INSS acepta y hace definitivo el contenido del 'dictamen propuesta', correspondiente al expediente NUM000 . En ese documento se indica que don Vicente , (DNI NUM001 ), se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos.
Es verdad que también se aportó una resolución de reconocimiento de un grado de discapacidad por la 'Consejería para la Igualdad y Bienestar Social' de la Junta de Andalucía y tiene razón la parte apelada cuando afirma que ese documento no acredita la situación de incapacidad permanente absoluta, pero esa última situación sí ha sido acreditada mediante la aportación de la Resolución del INSS de 27 de abril de 2011.
Por lo que tampoco hay motivo para acoger esa alegación en la que la parte demandante pretende sustentar la estimación de su pretensión.
A la vista de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda pues el contrato se firmó el 3 de febrero de 2010 y la declaración de incapacidad permanente absoluta se produjo el 27 de abril de 2011, transcurrido ya el periodo de carencia pactado. Además se ha acreditado que el señor Vicente había pagado hasta la fecha de declaración de incapacidad permanente absoluta las cuotas pactadas, que incluían la cuota de seguro según la documentación aportada. La desestimación de la demanda supone que por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandante deba ser condenada a abonar las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, ya que sus pretensiones fueron desestimadas.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación es aplicable lo dispuesto en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que las costas de la segunda instancia deben ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia, mientras que las comunes deben abonarse por mitad.
Por todo lo cual, pronuncio el siguiente
Fallo
Estimo el recurso de apelación formulado por don Vicente contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 , revoco dicha sentencia y absuelvo a don Vicente de la demanda dirigida contra él por 'CHRONOS STRATEGIES S.A'. Condeno a 'CHRONOS STRATEGIES S.A' a abonar las costas de la primera instancia.Las costas del recurso de apelación deben ser abonadas por cada parte si fueron causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deben ser abonadas por mitad.
La parte apelante no realizó depósito para recurrir, por actuar con justicia gratuita.
Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014 ) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS 938/2014 ).
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, doy fe.

