Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 718/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100056

Núm. Ecli: ES:APS:2018:97

Núm. Roj: SAP S 97/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000140/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 767 de 2016, (Rollo de Sala número 718 de 2017), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Purificacion
y Dª Tatiana , contra Dª. Eva María .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Purificacion y Dª Tatiana , representadas por
el Procurador Sr. D. David Morales Romero y asistidas por la Letrada Sra. Dª Yolanda Pesquera Corrales y
parte apelada, Dª. Eva María , representada por la Procuradora Sra. Dª Judith Fernández Grijalvo y asistida
por la Letrada Sra. Dª Sara García Jiménez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Morales Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eva María de todas las pretensiones formulada contra ella en este procedimiento, y DEBO CONDENAR y CONDENO a Purificacion y a Tatiana a pagar solidariamente todas las COSTAS causadas en el mismo' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se alega en el recurso que la resolución de instancia incurre en vicio de incongruencia al considerar no acreditado que los reintegros efectuados con cargo a la cuenta del fallecido Sr. Jose Augusto fueron efectuados por la demandada, ya que dicha circunstancia estaba admitida en el trámite de contestación.

Lo cierto es que las alegaciones vertidas en contestación se refieren sustancialmente a que el fallecido Sr. Jose Augusto (abuelo de las actoras y padre de la demandada) 'era dueño y señor de sus actos' y 'él hacía y deshacía en su patrimonio a su antojo'; Se equivocan las apelantes cuanto interpretan que la autoría material de los reintegros es aceptada expresamente por la parte contraria y, como hecho admitido, está exonerado de prueba; por el contrario, es circunstancia cuya prueba les es exigible a las actoras para que prospere su pretensión y que, visto el resultado de las actuaciones, se encuentra privada de cualquier tipo de acreditación, pues ninguna manifestación concluyente resulta del oficio cumplimentado por Liberbank ni del interrogatorio practicado.

Se ignora pues si todos y cada uno de los reintegros a los que se refiere la demanda, correspondientes al período de 31 de enero del 2.011 hasta el 15 de mayo del 2.011, fueron efectuados personalmente por la Sra. Eva María ; La demandada contaba además con facultades de disposición sobre la cuenta, autorizadas por el titular de la misma, el Sr. Jose Augusto , a quien sí se le debían las oportunas rendiciones sobre sus movimientos, por lo que siendo todas las disposiciones anteriores a su fallecimiento (en fecha 18 de mayo del 2.011) y no estando acreditado que éste estuviese afectado por una patología que disminuyese sus facultades volitivas y cognitivas , cabe entender razonablemente que, en su condición de propietario único del numerario, estuvo en disposición de prestar su conformidad con la totalidad de las actuaciones realizadas por su hija.

No se puede adicionar novedosamente la pretensión de rendición de cuentas en relación a las disposiciones que se dicen realizadas con posterioridad al 13 de mayo del 2.011, pues no se dedujo en demanda; la intempestiva introducción a debate de estos hechos, en momento posterior a la contestación, está vedada por el art. 401 de la LEC y, en cualquier caso, no existe tampoco constancia de su existencia en el extracto que se aporta junto con la demanda.

Las máximas de la experiencia nos indican la imposibilidad práctica de facilitar en el año 2.016 una completa, puntual y exhaustiva justificación documental de todos y cada uno de los gastos que, sin duda, debieron realizarse en el año 2.011 para atender al Sr. Jose Augusto durante los últimos meses de vida, afectado como estaba de una grave enfermedad oncológica que fue la causa de su fallecimiento; las alegaciones efectuadas en el escrito de apelación provienen de quien- probablemente por falta de experiencia- desconoce que, incluso en los períodos de estancia hospitalaria, existen ineludibles gastos, resultando además imprescindible la presencia de una persona, ya sea un familiar o un profesional, que atienda personalmente al enfermo en las citas terapéuticas y durante los períodos de ingreso , resultando esta persona justa acreedora del reintegro de, al menos, los gasto de desplazamiento y manutención.

Obvian también las demandantes la consideración del hecho de que los gastos funerarios son siempre a cargo del caudal hereditario ( art. 1.924 , 902 y 903 del CC ) y, en este caso, con cargo al numerario de la única cuenta de la que era titular causante, junto con el inmueble del que era usufructuario, siendo nudas propietarias las ahora litigantes, constando que por este concepto se detrajo de la cuenta, en fecha 51 de mayo del 2.011, la suma de 3.056,09 euros.

En definitiva, la acción de rendición de cuentas no puede prosperar frente a la demandada, por las razones anteriormente expresadas y porque no existe el más mínimo indicio de que se produjera una disposición indebida de los fondos de la cuenta.



SEGUNDO.- Procede subsanar, de acuerdo con lo previsto en el art. 465.3 de la LEC , la incongruencia en la que incurre la resolución combatida al omitir todo pronunciamiento sobre las acciones de reintegro de los gastos correspondientes a las coherederas y copropietarias del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santander.

El examen de fondo de esta pretensión ha de realizarse desde el momento en que la demandada se limitó a allanarse al pago de algunos conceptos, combatiendo en otros casos su cuantía, admitiendo implícitamente que se ha liquidado 'de facto' y en su totalidad el caudal relicto existente, produciéndose la venta del único bien inmueble de la herencia, del que eran nudas copropietarias las partes ahora en litigio ya antes del fallecimiento del Sr. Jose Augusto .

Se admite el adeudo del importe del certificado de eficiencia energética que hubo de abonarse para efectuar la venta del inmueble; por la misma razón, también resultaron en interés de la demandada, en su condición de cotitular de la vivienda transmitida, los gastos registrales de cancelación de usufructo y los de mudanza y limpieza, cuya cuantía no impugna.

En relación al IBI del período anterior al año 2.011, se trata de un impuesto que grava el derecho de propiedad que ya le correspondía a la demandada en el año 2.000, al igual que también le correspondía a las actoras, siendo esta la única causa jurídica que explica que éstas vinieran afrontando su pago; En ningún caso habría transcurrido el plazo de prescripción de quince años al que se refería el art. 1.964 del CC antes de la reforma introducida por le Ley 42/2.015 de 5 de octubre, que es de aplicación en el presenta caso de acuerdo con lo previsto en el art. 1939 del mismo texto legal .

En cuanto a las facturas da agua, sí se constata la alegada duplicidad documental del pago por importe de 413,22 euros efectuado el 16 de septiembre del 2.013, pero no en el pago de las dos facturas por el equivalente importe de 58,87 euros, ya que uno de los pagos se realizó en fecha 12 de diciembre del 2.013 y otro el 19 de febrero del 2.014; por tanto la cantidad que ha de pagar la actora es de 132, 74 euros.

Se encuentra debidamente justificado el pago del importe de 244,83 euros a E-On y su correspondencia con los suministros de las facturas aportadas a las actuaciones; le corresponde pagar por este concepto a la demandada la suma de 61,21 euros.

En total, la cantidad que ha de pagar la demandada asciende al importe de 1288,12 euros.

Se han de imponer los intereses del art. 1.108 desde la fecha de interposición de la demanda.



TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de las Sras.

Purificacion y Tatiana , contra la Sentencia de fecha 11 de julio del 2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander , la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda interpuesta por las expresadas apelantes contra la Sra. Eva María , condenando a esta última a pagar a las demandantes la suma de 1288,12 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer imposición de costas en ambas instancias.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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