Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 231/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100165
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:240
Núm. Roj: SAP CS 240/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 231 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Verbal número 760 de 2016
SENTENCIA NÚM. 140 de 2018
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de
octubre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de
Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 760 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Penélope , representada por el Procurador Don Pablo
Medina Aina y defendida por el Letrado Don Tujan Santiago Fabregat Agost, y como apelada, Bansabadell
Fincom EFC, S.A., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el
Letrado Don Jordi Bosch Viñas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cruz Sorribes, en nombre y representación de Bansabadell Fincom EFC SA, frente a Penélope , representada por el Procurador Sr. Medina Aina, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 3.544'78 €, incrementada con los intereses pactados devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Penélope , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' por la que se estime el recurso presentado revocando la Sentencia recurrida, y retrotrayendo las actuaciones, y se dé cuenta al Juez para que de oficio aprecie o no el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, con condena en costas de esta alzada'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con expresa imposición de costas a la adversa.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de marzo de 2017,correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2017 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 20 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2015 dedujo demanda de juicio monitorio Bansabadell Fincom EFC SA frente a Dª Penélope en reclamación del saldo deudor derivado de un contrato de préstamo, fijado en 3.544,78 euros.
Previa la subsanación de un defecto procesal, mediante Decreto de fecha 7 de abril de 2016 se admitió la demanda acordando la práctica del requerimiento legalmente establecido.
Practicado dicho requerimiento, compareció en tiempo y forma la demandada para formular oposición, que basó en que era incierto lo manifestado en la demanda porque no se adeudaba la cantidad reclamada, remarcándose que no se reconocía e instando que se continuara el procedimiento por los trámites del juicio verbal.
El Juzgado procedió en este último sentido (Decreto de fecha 19 de mayo de 2016).
Conferido traslado del escrito de oposición a la parte actora en los términos legales, presentó la misma escrito al objeto de impugnarla, concretando, no obstante, que renunciaba a reclamar tanto los intereses de demora pactados como los gastos de devolución de recibos, fijando el principal reclamado en 3.050,86 euros.
La sentencia apelada estima íntegramente la demanda sobre la base de no aportar prueba alguna la parte demandada sobre la inexistencia de la deuda reclamada, considerando que se incurrió por la demandada en un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en los términos esenciales previamente transcritos sobre la base de que se ha incurrido en una nulidad de actuaciones por inobservancia del art. 815.4 LEC a la hora de admitir la demanda de juicio monitorio.
SEGUNDO.- Delimitado así el objeto de la presente alzada en relación con el art. 465.5 LEC considero que procede desestimar el recurso.
Por un lado, porque la parte apelante se aquietó con la infracción procesal que ahora denuncia, no ya tan solo prescindiendo de recurrir las resoluciones que motivaron la tramitación del juicio monitorio hasta su finalización con posterior incoación del presente 3 juicio verbal sobre su base confirme las previsiones legales, sino también interesando expresamente la continuación del proceso en dichos términos legales como se ha visto, atendiendo al respecto los arts. 225 y ss de la LEC.
Por otro lado, teniendo presente igualmente dicha normativa, porque no se ha justificado indefensión alguna (ni la imposibilidad de su subsanación) ni se atisba, dado que, subsanando en cierto modo esa ausencia de constancia expresa del control de oficio de cláusulas abusivas por el que ahora se aboga, una vez renunció la parte actora a los intereses moratorios pactados y a las sumas reclamadas en concepto de gastos de devolución de recibos, no se aprecia que en la determinación de la cantidad adeudada haya operado condición alguna abusiva, teniendo bien presente que se dio por resuelto el contrato de préstamo tras el impago de numerosas cuotas mensuales (12) y debía devolverse el capital en 24 cuotas.
TERCERO.- Al margen de lo anterior a la vista del art. 214 de la LEC procede corregir y aclarar la sentencia apelada.
Se aprecia un error material porque se estima íntegramente la demanda pero se fija el principal objeto de condena en la cantidad inicialmente reclamada obviando la que lo fue definitivamente (los 3.050,86 euros anteriormente referidos), por lo que procederá la correspondiente rectificación en dicho sentido.
Asimismo, al establecerse el devengo de intereses por la mora de la deudora se refieren los pactados, sin mayores concreciones, siendo pertinente aclarar que deben ser los remuneratorios, dado que la parte actora renunció como también se vio a los moratorios pactados, lo que, por otro lado, se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular cuando se aprecia que los intereses moratorios son abusivos (como aquí hubiera acontecido de haberse reclamado definitivamente a la vista de la entidad del tipo establecido).
Por otro lado, como a la parte apelada no se le puede escapar pese a los términos de su escrito de oposición, pretender, obviando la pertinencia del proceder anterior, el mantenimiento de la invariabilidad de la parte dispositiva de la sentencia apelada con el añadido de entender como intereses pactados a devengar los moratorios (que es lo que viene a postular) supondría legitimar de manera evidente una infracción del art. 218 LEC dado el contenido efectivo de la pretensión que finalmente dedujo en la presente sede procesal.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Penélope , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 760 de 2016.Corregir y aclarar la expresada resolución en el sentido de que el principal objeto de condena se fija en tres mil cincuenta euros con ochenta y seis céntimos (3.050,86 euros) y que los intereses pactados a devengar son los remuneratorios.
Imponer a la parte apelante reseñada las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

