Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1278/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100562
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:799
Núm. Roj: SAP J 799/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 140
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª . Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a siete de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de DIVORCIO seguidos en primera instancia con
el núm. 841/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , Rollo de Sala nº 1278/2017,
interviniendo como apelante D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer y asistido
por la letrada Dª Mª del Carmen Castilla Polo, y como apelada-impugnante Dª Patricia , representada por
la procuradora Dª Mª Reyes López Cledou y asistida por la letrada Dª Lucía Vega Martínez. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Doña María de los Ángeles Mérida González en nombre y representación de Doña Patricia y con la asistencia letrada de Doña Lucía Vega Martínez contra Don Marcos y en consecuencia debo declarar y declaro la disolución del vínculo matrimonial que une desde el día 11 de febrero de 1993 a Doña Patricia y Don Marcos , con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución.
Para regular la nueva situación, se adoptan las siguientes medidas: 1.- La patria potestad sobre la hija menor de edad del matrimonio, Virginia , corresponde a ambos progenitores si bien la guarda y custodia se atribuye a la madre Doña Patricia .
2.- El régimen de visitas será el siguiente, siempre en defecto del que libremente pacten las partes y atendiendo siempre igualmente a la voluntad de la menor: a) El padre podrá estar con su hija un fin de semana al mes desde la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, cuando será reintegrada al domicilio materno.
b) En verano, al padre le corresponde estar con su hija desde el día 1 de agosto a las 10 de la mañana hasta el día 10 de agosto a las 20 horas.
c) En Navidad, los periodos serán desde las 17 horas del día 23 de diciembre hasta las 12 horas del día 31 de diciembre y desde ése momento hasta las 18 horas del día 6 de enero.
Elegirá el padre en los años pares y la madre en los impares.
Durante los periodos de vacaciones se suspende el régimen de visitas ordinario.
En todos los casos la recogida y entrega de la menor, se llevará a cabo en el domicilio materno.
3.- En concepto de pensión alimenticia, Don Marcos abonará la cantidad de 200€ mensuales (12 mensualidades) a favor de su hija Virginia y 150€ mensuales a favor de su hija Aurelia .
Dichas cantidades serán ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Doña Patricia . Esta cantidad se revisará actualmente en el mismo porcentaje que lo haga el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya a 31 de diciembre, con efectos desde el primero de enero de cada año.
Así mismo, cada progenitor deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios siempre que exista conformidad entre los progenitores para generar dichos gastos extraordinarios o los mismos tengan una justificación de tipo médico. En este sentido, no tendrán la consideración de gastos extraordinarios los que se repitan de forma periódica en una época determinada del año.
Dichas pensiones se devengarán desde la interposición de la demanda.
La citada pensión y en relación con Aurelia se extinguirá en junio de 2019.
Todo ello sin que proceda condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada Recurso de Apelación solicitando que la cuantía de la prestación alimenticia de la hija menor del matrimonio se fijase en 150 € mensuales desde la fecha de la sentencia, dejándose sin efecto la pensión alimenticia de la hija mayor de edad.
La parte actora se opuso al recurso articulado de contrario e impugnó la resolución recurrida solicitando que se dejase sin efecto la limitación temporal de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación solicitando que la pensión de la hija menor de edad fuera de 160 € mensuales.
TERCERO.- Tras la remisión de las actuaciones por el Juzgado a esta Audiencia, se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 7 de Febrero de 2018, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución recurrida se acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio de los hoy litigantes acordando, entre otras medidas, que el padre abonaría en concepto de pensión alimenticia para el sostenimiento de sus dos hijas las siguientes cantidades: 200 € mensuales para la hija menor de edad Virginia , y 150 € mensuales para la hija mayor Aurelia , en este caso con una limitación temporal de 2 años.
Fijando como fecha de devengo de ambas pensiones la de interposición de la demanda.
Frente a dichos pronunciamientos se articula por parte del alimentante recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto la pensión de la hija mayor de edad, que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia de la menor de edad y que se fije como devengo de dicha pensión la fecha de la sentencia.
Con respecto a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad se alega en el recurso que existe una incongruencia extra petita puesto que nada se reclamó por dicha hija, cuestión que carece de fundamento alguno puesto que en la demanda aparece claramente que la reclamación de pensión alimenticia iba específicamente referida a ambas hijas.
Se plantea igualmente por el recurrente que en este proceso matrimonial no puede realizarse ningún pronunciamiento sobre la prestación alimenticia de una hija mayor de edad.
Tal planteamiento debe de ser igualmente desestimado. Como señalábamos en las sentencias de esta Sala de 26 de Noviembre de 2010, 7 de octubre de 2011, 30 de Noviembre de 2012 o 16 de Mayo de 2013 'el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, que tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del código civil (que dispone que 'están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1°. los cónyuges. 2°. los ascendientes y descendientes.') encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí', pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que 'el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v gr el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v gr niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)'. No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de lo que el legislador del Código recoge en el artículo 152 cuando dispone que 'cesará también la obligación de dar alimentos ..3° cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152-3º) y la formación (art.142, segundo), de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.' Lo anteriormente expuesto debe de ponerse en relación con lo establecido en el art 93 del CC, precepto legal del que se infiere que la fijación, en un proceso de separación o divorcio, de la prestación alimenticia a favor de un hijo mayor de edad requiere dos presupuestos: la convivencia con uno de los progenitores y la falta de independencia económica.
En el caso de autos se plantea ahora 'ex novo' en esta alzada que la hija mayor no convive con la madre, manifestación que ni se planteó en la contestación en la demanda ni en el acto del juicio, y que además carece de apoyo probatorio alguno, por lo que la misma debe de ser rechazada.
Tampoco se discute que la citada hija carezca de independencia económica, pues solo consta la realización de trabajos esporádicos en la Romería de la Virgen de la Cabeza.
En definitiva concurren los requisitos necesarios para la fijación en proceso matrimonial de una prestación alimenticia para la hija mayor de edad, por lo que el motivo de apelación articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se plantea igualmente en el recurso articulado la discrepancia con la cuantía de la pensión alimenticia fijada para la hija menor de edad (200 € mensuales) solicitando el recurrente que se fije en 150 € mensuales, pretensión a la que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal solicitando que se fije la cuantía en 160 € mensuales..
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar que es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que debe de analizarse si en la fijación de la cuantía de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en el art 146 del CC. En este sentido el TS de modo reiterado ( Sts 21 de octubre de 2015 o 28 de marzo de 2014) ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del art 146 que se realiza en la instancia 'a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146'. En el caso de autos ese razonamiento sí se ha producido de forma adecuada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida realizándose un estudio detallado de todos los ingresos de ambos progenitores, fijándose la cuantía de la pensión teniendo como referencia las Tablas Orientadoras fijadas por el CGPJ, pero corrigiendo parcialmente al alza la citada cuantía teniendo en cuenta las necesidades educativas especiales de la citada menor, lo cual es completamente ajustado a derecho pues cabe recordar que las citadas tablas cuantitativas no pueden ser objeto de aplicación automática sino que han de ponderarse otras circunstancias que puedan afectar a la real capacidad económica del alimentante y a las reales necesidades del alimentista, circunstancias que son adecuadamente valoradas en la resolución recurrida y que por tales motivos debe de mantenerse la cuantía fijada en la misma.
Por tales motivos consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida no vulnera el juicio de proporcionalidad establecido en el art 146 del CC por lo que dicha cuantía es ajustada a derecho.
TERCERO .- Se plantea igualmente por el recurrente su discrepancia con la fecha del devengo de las prestaciones alimenticias fijadas en la resolución recurrida al entender que ha de estarse a la fecha de la sentencia y no a la fecha de la demanda.
El motivo articulado debe de ser desestimado como declara la Sentencia del Pleno del TS de 30 de Septiembre de 2016, y en igual sentido la STS de 6 de octubre de 2016, al establecer el carácter retroactivo de la pensión de alimentos para los hijos, con efectos desde la interposición de la demanda, cuando no consta, en procedimientos matrimoniales, que se fijaran pensiones en las piezas separadas de medidas provisionales.
La sentencia que los concede se considera como si los instaurara por primera vez, descontando lo que el progenitor deudor hubiese abonado desde la demanda.
En el caso de autos el propio recurrente reconoció que 'no haber hecho frente a las necesidades de sus hijas hasta el día del juicio', por lo que la fecha del devengo debe de ser la de interposición dela demanda.
CUARTO .- La parte actora impugna igualmente la resolución recurrida en cuanto a la limitación temporal de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad, al entender que dicha limitación (2 años) debe de dejarse sin efecto.
Como se ha expuesto de modo reiterado en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 11/10/2017, 7/2/2017 o 29/11/2013 (entre otras), en los casos de pensiones alimenticias establecidas a favor de hijos mayores de edad que han dado por concluida su formación pero que no se han incorporado de modo pleno al mundo laboral, es conveniente establecer una limitación temporal en la prestación alimenticia para evitar situaciones indolentes de los beneficiarios de dichas prestaciones y fomentar su incorporación laboral.
En el caso de autos la hija mayor manifestó que había abandonado sus estudios, aunque relataba que ese abandono era temporal (manifestó que 'me estoy tomando un descanso'). Sin embargo pese al tiempo transcurrido durante la tramitación de la litis (más de 2 años) no consta que ese 'descanso' haya finalizado, por lo que la limitación temporal que se establece en la resolución recurrida (2 años) es adecuada para incentivar la incorporación de la citada hija al mundo laboral, por tanto la impugnación realizada por la parte actora debe de ser desestimada.
QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y los términos en que se ha desarrollado el debate, no consideramos adecuada la imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- En la resolución recurrida se acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio de los hoy litigantes acordando, entre otras medidas, que el padre abonaría en concepto de pensión alimenticia para el sostenimiento de sus dos hijas las siguientes cantidades: 200 € mensuales para la hija menor de edad Virginia , y 150 € mensuales para la hija mayor Aurelia , en este caso con una limitación temporal de 2 años.
Fijando como fecha de devengo de ambas pensiones la de interposición de la demanda.
Frente a dichos pronunciamientos se articula por parte del alimentante recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto la pensión de la hija mayor de edad, que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia de la menor de edad y que se fije como devengo de dicha pensión la fecha de la sentencia.
Con respecto a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad se alega en el recurso que existe una incongruencia extra petita puesto que nada se reclamó por dicha hija, cuestión que carece de fundamento alguno puesto que en la demanda aparece claramente que la reclamación de pensión alimenticia iba específicamente referida a ambas hijas.
Se plantea igualmente por el recurrente que en este proceso matrimonial no puede realizarse ningún pronunciamiento sobre la prestación alimenticia de una hija mayor de edad.
Tal planteamiento debe de ser igualmente desestimado. Como señalábamos en las sentencias de esta Sala de 26 de Noviembre de 2010, 7 de octubre de 2011, 30 de Noviembre de 2012 o 16 de Mayo de 2013 'el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, que tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del código civil (que dispone que 'están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1°. los cónyuges. 2°. los ascendientes y descendientes.') encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí', pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que 'el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v gr el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v gr niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)'. No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de lo que el legislador del Código recoge en el artículo 152 cuando dispone que 'cesará también la obligación de dar alimentos ..3° cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152-3º) y la formación (art.142, segundo), de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.' Lo anteriormente expuesto debe de ponerse en relación con lo establecido en el art 93 del CC, precepto legal del que se infiere que la fijación, en un proceso de separación o divorcio, de la prestación alimenticia a favor de un hijo mayor de edad requiere dos presupuestos: la convivencia con uno de los progenitores y la falta de independencia económica.
En el caso de autos se plantea ahora 'ex novo' en esta alzada que la hija mayor no convive con la madre, manifestación que ni se planteó en la contestación en la demanda ni en el acto del juicio, y que además carece de apoyo probatorio alguno, por lo que la misma debe de ser rechazada.
Tampoco se discute que la citada hija carezca de independencia económica, pues solo consta la realización de trabajos esporádicos en la Romería de la Virgen de la Cabeza.
En definitiva concurren los requisitos necesarios para la fijación en proceso matrimonial de una prestación alimenticia para la hija mayor de edad, por lo que el motivo de apelación articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se plantea igualmente en el recurso articulado la discrepancia con la cuantía de la pensión alimenticia fijada para la hija menor de edad (200 € mensuales) solicitando el recurrente que se fije en 150 € mensuales, pretensión a la que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal solicitando que se fije la cuantía en 160 € mensuales..
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar que es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que debe de analizarse si en la fijación de la cuantía de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en el art 146 del CC. En este sentido el TS de modo reiterado ( Sts 21 de octubre de 2015 o 28 de marzo de 2014) ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del art 146 que se realiza en la instancia 'a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146'. En el caso de autos ese razonamiento sí se ha producido de forma adecuada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida realizándose un estudio detallado de todos los ingresos de ambos progenitores, fijándose la cuantía de la pensión teniendo como referencia las Tablas Orientadoras fijadas por el CGPJ, pero corrigiendo parcialmente al alza la citada cuantía teniendo en cuenta las necesidades educativas especiales de la citada menor, lo cual es completamente ajustado a derecho pues cabe recordar que las citadas tablas cuantitativas no pueden ser objeto de aplicación automática sino que han de ponderarse otras circunstancias que puedan afectar a la real capacidad económica del alimentante y a las reales necesidades del alimentista, circunstancias que son adecuadamente valoradas en la resolución recurrida y que por tales motivos debe de mantenerse la cuantía fijada en la misma.
Por tales motivos consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida no vulnera el juicio de proporcionalidad establecido en el art 146 del CC por lo que dicha cuantía es ajustada a derecho.
TERCERO .- Se plantea igualmente por el recurrente su discrepancia con la fecha del devengo de las prestaciones alimenticias fijadas en la resolución recurrida al entender que ha de estarse a la fecha de la sentencia y no a la fecha de la demanda.
El motivo articulado debe de ser desestimado como declara la Sentencia del Pleno del TS de 30 de Septiembre de 2016, y en igual sentido la STS de 6 de octubre de 2016, al establecer el carácter retroactivo de la pensión de alimentos para los hijos, con efectos desde la interposición de la demanda, cuando no consta, en procedimientos matrimoniales, que se fijaran pensiones en las piezas separadas de medidas provisionales.
La sentencia que los concede se considera como si los instaurara por primera vez, descontando lo que el progenitor deudor hubiese abonado desde la demanda.
En el caso de autos el propio recurrente reconoció que 'no haber hecho frente a las necesidades de sus hijas hasta el día del juicio', por lo que la fecha del devengo debe de ser la de interposición dela demanda.
CUARTO .- La parte actora impugna igualmente la resolución recurrida en cuanto a la limitación temporal de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad, al entender que dicha limitación (2 años) debe de dejarse sin efecto.
Como se ha expuesto de modo reiterado en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 11/10/2017, 7/2/2017 o 29/11/2013 (entre otras), en los casos de pensiones alimenticias establecidas a favor de hijos mayores de edad que han dado por concluida su formación pero que no se han incorporado de modo pleno al mundo laboral, es conveniente establecer una limitación temporal en la prestación alimenticia para evitar situaciones indolentes de los beneficiarios de dichas prestaciones y fomentar su incorporación laboral.
En el caso de autos la hija mayor manifestó que había abandonado sus estudios, aunque relataba que ese abandono era temporal (manifestó que 'me estoy tomando un descanso'). Sin embargo pese al tiempo transcurrido durante la tramitación de la litis (más de 2 años) no consta que ese 'descanso' haya finalizado, por lo que la limitación temporal que se establece en la resolución recurrida (2 años) es adecuada para incentivar la incorporación de la citada hija al mundo laboral, por tanto la impugnación realizada por la parte actora debe de ser desestimada.
QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y los términos en que se ha desarrollado el debate, no consideramos adecuada la imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNY LA IMPUGNACIÓN interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de DIRECCION000 con fecha 31 de Mayo de 2017 en Autos de Juicio de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 841 del año 2016, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, sin imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1278 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

