Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 380/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100138
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:195
Núm. Roj: SAP LU 195/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00140/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2015 0000588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2015
Recurrente: Faustino , Paloma , Agueda , Estrella
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , ANA MARIA
FERNANDEZ SANTOS , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 140/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a nueve de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114/2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de
LUGO , a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000380/2017 , en los que
aparece como parte apelante/apelada Agueda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA
FERNÁNDEZ SANTOS, asistido por el Abogado D. XOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ VARELA, y como parte
también apelante/apelado, DOÑA Paloma , Faustino y Estrella
tribunales, Sra. RAQUEL SABARIZ GARCÍA, asistido por la Abogada D.ª BELEN ZUMARRAGA HERRERO,
1
, representados por la Procuradora de los
sobre reclamación contractual y reclamación vicios constructivos, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. SRA.
Dª EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María Fernández Santos, en representación de doña Agueda se condena a los demandados a que eliminen los vicios constructivos que presenta el local de la parte actora, a fin de poder destinarlo al uso que le es propio, y ello de conformidad con el informe pericial aportado elaborado por el arquitecto don Jose Miguel . Absolviendo a los demandados del resto de pretensiones por falta de legitimación activa de la demandante.== Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de enero 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento por la representación procesal de Agueda se ejercitan acumuladamente acción de responsabilidad contractual y reclamación por vicios constructivos frente a Paloma , Faustino y Estrella .
La representación procesal de los demandados se opone en su escrito de contestación, alegando falta de legitimación activa en relación con las obras pretendidas en los elementos comunes del inmueble, la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 1591 del Código Civil , así como la improcedencia de las acciones ejercitadas y su falta de responsabilidad en relación con los vicios en los elementos comunes.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenado a los demandados a que eliminen los vicios constructivos que presenta el local de la parte actora.
SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora al entender indebidamente estimada la falta de legitimación activa alegada en la contestación a la demanda, ya que la demanda fue sólo planteada por la existencia de vicios en el local de su propiedad y no por los que pudieran afectar a la totalidad del edificio.
Por la parte demandada se presenta, a su vez, recurso de apelación al entender infringida la doctrina de los actos propios en cuanto a la condena a realizar las obras del local. Se alega, con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba al entenderse en la sentencia de instancia acreditado el incumplimiento contractual. Por último, para el caso de que no fuese estimado su recurso y, en consecuencia revocada la sentencia de instancia acordando la íntegra desestimación de la demandada se denuncia la indebida condena en costas de la primera instancia, al haberse acordado la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- Comenzaremos el análisis en esta segunda instancia del recurso planteado por la parte actora al denunciar la indebida estimación, por la juzgadora de instancia de la falta de legitimación activa.
Así, se sostiene que no se planteó la demanda por la existencia de vicios ocultos que afectasen a la totalidad del edificio, sin embargo tal y como señaló la técnico municipal para la concesión de la licencia de primera ocupación es necesario sustituir la carpintería de aluminio de una de las fachadas por carpintería de madera, y eso afectaría a elementos comunes.
Como bien sostiene la actora recurrente el hecho de que la práctica totalidad del edificio pertenezca a los demandados haría imposible el que la Comunidad como tal ejerciese la acción que aquí se pretende.
Sobre tal supuesto se pronuncia nuestro Tribunal Supremo es sus Sentencias de 18 de julio de 2011 y de 6 de febrero de 2012 , entre otras, al establecer que 'se les ha de reconocer legitimación a los comuneros para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses comunitarios, en aquellos supuestos en los que se trate de suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros, e incluso cuando sean estos contrarios al litigio', como es el caso que nos ocupa.
Para continuar diciendo 'Dicha comunidad únicamente la integran demandantes y demandados, con un porcentaje participativo del 50% cada uno de ellos. De modo que, no solo existe pasividad del Presidente, inexistente, sino oposición del resto de los partícipes para el ejercicio de la acción entablada. Y de celebrarse la correspondiente junta de propietarios al efecto, nunca se alcanzaría una mayoría suficiente para autorizar el ejercicio de la acción correspondiente al oponerse a ello los demandados, por lo que, de seguirse la tesis del apelante se dejaría a los actores en la más completa indefensión.' Por lo que esta Sala, siguiendo lo establecido por el Tribunal Supremo, entiende legitimada a la parte actora para entablar la presente acción, lo que lleva a la estimación de su recurso.
CUARTO.- Centrándonos ahora en el recurso de la parte demandada, por esta se interesa la revocación de la condena a realizar obras en el local y ello por infracción de la doctrina de los actos propios, alegando que en la sentencia de instancia se declara que existió un incumplimiento contractual lo que se contradice, a su entender, con el contenido de la escritura de entrega de propiedad de 19 de enero de 2001, clausula b): 'Doña Agueda recibe la finca descrita a su completa satisfacción, y ambos comparecientes declaran hallarse totalmente cumplidos los pactos que entre ambos se establecieron, con referencia al edificio de que se trata en esta escritura, sin que ninguno de ellos tenga que formular al otro reclamación de cantidad ni cosa alguna,...' (doc. núm. 2 de los aportados con la demanda).
Sin embargo tal escritura pública se refiere, tal y como se hace constar por el notario autorizante, a la superficie y ubicación del local, 'características y distribución de la planta baja', entregándose un plano del mismo para acreditarlo, no pudiendo hacerse extensible a las características interiores del local que no se mencionan en la citada escritura, por lo que la ahora demandante suscribe su plena satisfacción con aquello que se hace constar en la escritura, no pudiendo abarcar la misma a las reclamaciones que aquí se efectúan en base a la otra escritura aportada de 9 de febrero de 1996, doc. núm. 1 de los aportados con la demanda, en cuya clausula b) se detalla cómo han de entregarse los bajo o locales y que, a la vista del informe pericial obrante en las actuaciones no se ha cumplido, tal y como acertadamente se fundamenta en la sentencia de instancia. Siendo distinto el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada por el recurrente, por lo que no podemos acoger que estemos ante una infracción de la doctrina de los actos propios, ya que ningún acto, en este sentido se realizó por la parte reclamante.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la denuncia de error en la valoración de la prueba al entenderse en la sentencia de instancia acreditado el incumplimiento contractual, habrá que analizar si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 : no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.
En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Tras el visionado del DVD y el análisis de la documental no advertimos el error alegado toda vez que, tal y como sostiene la juzgadora de instancia, no se presentó ningún informe que contradiga las conclusiones que alcanza el Sr. Jose Miguel ni se ha acreditado, de ninguna forma, que se hubiese entregado el local 'con las masas dadas y las instalaciones de agua, electricidad, evacuación de gases, saneamiento, etc, que se especificarán en el proyecto de ejecución' tal y como se comprometió en la escritura de permuta ya citada.
Del contenido de dicha escritura se extrae que en el proyecto de obra se especificarán las instalaciones que se han de acometer pero no se puede entender, como sostienen los demandados que tales instalaciones quedarán vinculadas a dicho proyecto. Así las cosas y especificándose solamente en el proyecto de ejecución lo referente a la instalación eléctrica, tal y como reconoce el perito en su informe, éstas habrán de realizarse conforme al mismo, debiendo realizarse el resto de instalaciones de la forma que asegure su dotación al local.
Y así se valora en el informe pericial acogido en la sentencia y, recordemos, único informe obrante en las actuaciones, sin que por los demandados de haya acreditado que el local fue dotado de los servicios que se acordaron en la escritura pública de permuta.
SEXTO.- Centrándonos ahora en la prescripción alegada, establece el Tribunal Supremo que el plazo de 10 años previsto en el artículo 1591 del Código Civil constituye un plazo de garantía, por lo tanto no es de prescripción o caducidad, esto implica que únicamente exige que el daño se manifieste dentro de dicho plazo, no requiriendo que se ejercite necesariamente la acción de reclamación dentro de del mismo. Para la mayoría de la doctrina este plazo se computa desde la recepción definitiva de la obra, esto es, su entrega al a la demandante (19 de enero de 2001). Plazo distinto al previo de garantía lo establece el subsiguiente plazo de prescripción, durante el que necesariamente ha de ejercitarse la acción de reclamación.
Jurisprudencia y doctrina son unánimes al destacar el día de inicio de tal cómputo al fijarlo en el momento de la aparición de los vicios que se reclaman, siempre que estos se manifiesten dentro del plazo de garantía.
En el presente caso, tal expone la juzgadora de instancia, se ponen de manifiesto dentro del plazo de garantía y son constatados por informe pericial dentro del mismo, y por ello ha quedado acreditado que los mismos han sido reclamados dentro del plazo de 15 años legalmente establecidos, al ser la fecha de presentación de la demanda el 2 de febrero de 2015.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas por las dudas de hecho y de derecho que nos ha planteado el presente supuesto no se hace expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada y, en consecuencia, a pesar de que con el presente recurso se estima la demanda inicial, tampoco se hace pronunciamiento sobre las costas de instancia.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lugo.Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Paloma , Faustino y Estrella .
En consecuencia se condena a los demandados a realizar las obras necesarias en el edificio donde se ubica el local de la demandante que posibiliten la concesión de la licencia de primera ocupación y hagan desparecer los vicios constructivos que presenta dicho local a fin de poder destinarlo al uso que le es propio y ello de conformidad con el informe pericial del Sr. Jose Miguel que obra en las actuaciones.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de instancia ni sobre las de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

