Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 612/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100127
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:471
Núm. Roj: SAP PO 471/2018
Resumen:
COMUNITARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00140/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0011455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2016
Recurrente: Gracia
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN
Recurrido: Onesimo
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 140
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 739/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 612/2017, en los que
aparece como parte apelante, Gracia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS
ANTONIO GONZALEZ- PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. GERARDO ACOSTA PADIN, y como
parte apelada, Onesimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN
VAZQUEZ CUETO, asistido por el Abogado D. LUIS GUILLÁN PEDREIRA.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 10 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 739/2016 por el Procurador don Jesús Antonio González-Puelles Casal, en nombre y representación de doña Gracia , contra don Onesimo , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Gracia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de Mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugnada la sentencia de instancia por la parte actora, además de reclamar la reparación de los daños por filtraciones humedades ocasionados por la obra colindante, basa su recurso en una cuestión jurídica, al insistir en el carácter privativo de la pared de cierre de su vivienda en su colindancia con la propiedad del demandado, en concreto con el anexo o ampliación de la vivienda de éste, DIRECCION000 , NUM000 .
La sentencia de instancia, acogiendo el informe pericial rendido por el perito Don Candido , que intervino a instancia del demandado, resolvió que prima la presunción legal de medianería, sin hacer declaración alguna respecto a los daños, al considerar que tal declaración estaba supeditada a la declaración de propiedad privativa del muro. Como ya adelantamos, la apelante muestra disconformidad con la conclusión a la que llega la juzgadora en cuanto a la naturaleza jurídica de la pared en la que se apoya el cerramiento de la terraza que sirve de cubierta a la construcción del demandado, al considerar que de la prueba practicada y por las razones que expone se trata de una pared privativa de su representada.
SEGUNDO.- Así pues, las alegaciones de la apelante evidencian que la cuestión determinante en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia, y ello a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la pared en la que se ha colocado el correspondiente apoyo para construir la terraza que sirve de cierre a la construcción anexa a la vivienda del demandado.
En orden a dilucidar lo anterior es preciso poner de relieve desde este mismo momento que no toda pared que colinda con otra propiedad aneja tiene el concepto de medianera por este solo hecho de separar propiedades, porque la servidumbre de medianería supone la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los dueños de edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones.
La medianería, por lo tanto, supone una pared que soporta ambos predios colindantes. Pues bien, este disfrute en común de la pared medianera es absolutamente imposible en el caso de autos, por la sencilla razón de que las viviendas con referencia catastral núm. NUM000 -del demandado- y núm. NUM001 - de la demandante- no son contiguas; en este sentido la prueba documental aportada acredita con nitidez (planos catastrales, numerosas plasmaciones graficas y escritura de propiedad del demandado), lo que ha sido además corroborado testificalmente por la vendedora de la finca núm. NUM001 , que la parte demandada realizó una pequeña construcción en su finca y por la parte de atrás de su vivienda, adhiriéndola al muro de cierre de la actora y sustituyendo el primitivo tejadillo, que le servía de cubierta, por una terraza que se apoya en el muro de la demandante.
El informe pericial del demandado pretende fundar la existencia de la medianería, en la tipología constructiva que dice de mampuesto de grandes sillares graníticos y en la información catastral, discurriendo, a su entender, el muro en paño desde la vía publica hasta los terrenos traseros, siendo muro divisorio con el núm. NUM000 y las parcelas NUM002 y NUM001 . Tal apreciación colisiona frontalmente con la prueba, el reportaje fotográfico pone de manifiesto que el muro que cierra la finca de la actora tiene una tipología que nada tiene que ver con que el sirve de cerramiento al anexo que construyó el demandado, pues mientras el primero se compone de mampuestos, el que conforma la terraza del demandado se compone de bloques regulares de cemento, como afirmo el perito Sr. Imanol , nada tiene que ver un muro con otro. Por otro lado la información catastral elimina cualquier tipo de colindancia de la finca NUM000 con la finca NUM001 , dado que la primera finaliza antes que el anexo.
Asimismo, en contra de lo que afirma el perito del demandado, difícilmente el muro soporta las cargas de las tres construcciones, pues si, como afirma, la vivienda del demandado es del año 2010 y la de la actora del año 2030 y además, por lo que ya hemos apuntado, no son colindantes -dado que la única colindancia lo era con el patio o corral de la vivienda del demandado en el que se asentó el anexo-, el muro en modo alguno puede soportar las cargas de las edificaciones primitivas reseñadas con los números NUM000 y NUM001 . Es más, la colindancia del muro de la edificación de la actora con el patio o jardín del demandado, permite presumir que la pared o muro de cerramiento de la misma se construyó en terreno propio y a costa del que edificó. Tampoco es de recibo que se nos diga por el perito del demandado que la sustitución del anterior tejadillo que cubría el anexo por la actual terraza no alteró la situación ya existente, cuando las fotografías obrantes en la causa revelan claramente que se utilizo el muro y se rompió la uralita de la actora para apoyar la terraza, incluso con tal actuación se observa que el tejado a dos aguas de la demandante, que originariamente vertía aguas al patio o finca del demandado, fue seccionado para apoyar el cerramiento lateral de la terraza.
Por si existiere alguna duda, los signos existentes son claramente contrarios a la medianería, y así el art. 573 CC señala (núm. 3º) que no es pared medianera la que resulta totalmente construida sobre el terreno de una de las fincas, como ocurre con la pared de la actora; de igual manera que tampoco lo es la que soporte las cargas de la edificación propia y no de la contigua (núm. 4º), y además, como de alguna manera hemos adelantado, el tejado de la actora es de dos aguas y vierte sobre el suelo del demandado, por lo que es éste ultimo el que tiene que atender y respetar las prevenciones del art. 587 CC , sin que tampoco pueda admitirse que cada tejado tiene su propio canalón, hay un tejado, el de la actora, y ese tejado tiene un canalón en 'L', que discurre por la colindancia con la finca NUM002 para a continuación discurrir pegado al cierre de la terraza del demandado, única forma, tras las obras realizadas por éste, de dar salida en la actualidad a las aguas pluviales.
Expuesto lo que antecede necesariamente discrepamos de la conclusión de la Juzgadora de instancia, de hecho la pericial practicada a instancia del demandado, que es en la que se apoya la sentencia, no puede ser tenida en cuenta por lo dicho y porque no se corresponde en absoluto con lo que resulta de las fotografías comentadas, tampoco con el catastro, ni, desde luego, con lo que resulta de los títulos de propiedad y testifical, de ahí que compartamos la conclusión del perito de la actora, o lo que es lo mismo, que no existe dato o signo o vestigio alguno que permita concluir que la pared en cuestión fue en su día divisoria de edificios contiguos por lo que ha de tenerse como de propiedad exclusiva de la actora; por lo que, aclarada esta cuestión la demanda debe ser íntegramente acogida, en tanto que los daños por filtraciones que padece la vivienda de la actora penetran a través de la zona del muro sobre el que se apoya el anexo de la vivienda del demandado, es decir, tienen su origen en esa ampliación o anexo de la vivienda de DIRECCION000 , NUM000 , de ahí que el demandado deba respetar la privacidad de la pared de la actora desmontando las obras y vigas colocadas sobre la misma, además de reparar los daños que como consecuencia de las filtraciones ocasionó en la vivienda de la demandante; en conclusión, por las razones expuestas, debe estimarse el recurso y revocarse ]a sentencia impugnada, con acogimiento de la demanda en los términos que se interesa en su Suplico, condenando al demandado al pago de las costas de la primera Instancia y no imponiendo a la apelantes las causadas en esta segunda ( art. 394 y 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de Doña Gracia , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 739/2016, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima la demanda interpuesta por la indicada apelante contra Don Onesimo , en el siguiente sentido: a) se declara que la pared de la casa de la demandante colindante con el patio de la casa del demandado, no es una pared medianera, es propiedad de la actora; b) se declara que la habitación -anexo- construido por el demandado, en lo que antes era patio de su casa, colindante con la pared de la casa de la actora, lo ha sido utilizando la pared de la casa de la actora y, que sobre dicha pared de la casa de la demandante se han montado las vigas de esa habitación y apoyada la techumbre de la misma por el demandado; c) se condena al demandado a desmontar las obras y las vigas colocadas sobre la pared no medianera ya citada de la casa de la demandante, realizando las obras precisas para todo ello, y reponiendo la pared y cubierta de la vivienda propiedad de la actora a su estado anterior, previniéndole de que en caso contrario la actora lo efectuará a su costa; y d) se condena al demandado a efectuar las obras de reparación de los daños que las filtraciones y humedades han ocasionado en la pared de la vivienda propiedad de la actora como consecuencia de haber montado las vigas y apoyado la techumbre de su vivienda sobre dicha pared, previniéndole de que en caso contrario la actora lo efectuará a su costa.Se imponen al demandado las costas de instancia y no se hace expresa declaración de las que se hubiesen ocasionado en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
