Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 146/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100232
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:232
Núm. Roj: SAP SO 232/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00140/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000351
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA.
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Juan Antonio
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
SENTENCIA CIVIL Nº 140/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 82/2018, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia
e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado BANCO SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Escribano
Ayllón, y asistido por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñán.
Y como apelado y demandante D. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. San Juán Pérez
y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. JULIÁN SAN JUAN PÉREZ, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera quinta, en las previsiones relativa a la imposición de todos los gastos notariales, registrales y de tramitación (gestoría) a la parte prestataria contenidos en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 22 de septiembre de 2006 otorgada ante la Notario Dª. Susana Garzón Echevarría con nº 753 de su protocolo, en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, eliminando los apartados declarados nulos de la referida escritura, absteniéndose en lo sucesivo la parte demandada de aplicar los mismos.
Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100,02 € por los aranceles registrales, 233,89 € en concepto de mitad de aranceles notariales derivados del préstamo hipotecario y 156,60 €, en concepto de mitad de gastos de gestoría derivados del mismo negocio.
Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde sus respectivos abonos, que serán los del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución.
2º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera cuarta, contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 22 de septiembre de 2006 otorgada ante la Notario Dª.
Susana Garzón Echevarría con nº 753 de su protocolo en el apartado referente al establecimiento de una comisión de apertura a cargo del prestatario, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.
Y como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 360 €, más los intereses legales desde la fecha de su abono, que serán los del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución.
3º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación sexta 'Intereses de demora', contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 22 de septiembre de 2006 otorgada ante la Notario Dª. Susana Garzón Echevarría con nº 753 de su protocolo en cuanto al establecimiento de un interés de demora al tipo resultante de añadir diez puntos al tipo de interés remuneratorio vigente en el momento de producirse la demora, en los términos establecidos en el fundamento decimo de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
4º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de los apartados 1) y 2) de la cláusula sexta bis de la escritura pública de préstamo hipotecario de 22 de septiembre de 2006 otorgada ante la Notario Dª.
Susana Garzón Echevarría con nº 753 de su protocolo relativa al vencimiento anticipado por falta de pago o del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en la escritura, en los términos señalados en el fundamento de derecho decimo de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
5º) Se fija la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 146/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y,PRIMERO.- La entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda. Aunque en el suplico del recurso solicita la desestimación integra de la demanda, en realidad únicamente esgrime como motivos de oposición, los siguientes, aquietándose con el resto de pronunciamientos recaídos en la sentencia de instancia: - error en la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
- error en la valoración de la cláusula 4ª que regula la comisión de apertura.
- error en la valoración de la cláusula 6ª bis relativa al vencimiento anticipado.
- error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia en cuanto la fijación del dies a quo para el cálculo de intereses.
- error en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia el condenar en costas a la parte demandada.
La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La sala anuncia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Control de la cuantía del procedimiento.
La sentencia de instancia resuelve sobre la cuantía del procedimiento y la fija como indeterminada. Si bien advierte que en puridad no debía constituir un motivo de oposición en el trámite de contestación de la demanda, no obstante, resuelve dicho aspecto a fin de evitar impugnaciones futuras.
En este aspecto debemos recordar, tal y como establece el ATS de 25 de enero de 2011, que la fijación de la cuantía del litigio en la LEC/2000 tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas).
La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento ( art. 264, 3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1º), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda en el juico ordinario, o al comienzo de la vista en el juicio verbal, resolviendo en el acto (...) En este sentido, la SAP Cádiz, Sec. 2ª, de 2 de mayo de 2002, no permite impugnar la cuantía por razón de la condena en costas, de forma que no será necesario un pronunciamiento judicial en la audiencia previa, pues no es ninguno de los supuestos previstos en el art. 253 LEC, y no permite que se pueda discutir este motivo en el recurso de apelación.
Y la Sentencia de la Audiencia Previa de La Coruña, Sec. 6ª, de 2 de mayo de 2017 también declara: 'Debe recordarse que el artículo 255 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y que en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
En base a lo anterior, en cuanto a la impugnación de la cuantía planteada, debemos precisar, pues, que la determinación de la cuantía del proceso no corresponde a la sentencia que ahora dictamos, y en segundo lugar, que el litigo había de sustanciarse en todo caso por los trámites del juicio ordinario. La parte demandada impugnó la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda pero al mismo tiempo se mostró conforme con el tipo de procedimiento elegido, esto es, el procedimiento ordinario por razón de la materia.
Por lo tanto su determinación no influye en modo alguno en la clase de procedimiento a seguir, sin que cause estado o efecto vinculante la fijada por la parte demandante o el Decreto de Admisión, ya que realmente tampoco podía impugnarla la demandada conforme a lo dispuesto en los arts. 255.1 y 422 de la LEC, cuando no se cuestionaba que el procedimiento a seguir sería otro. Tampoco influye dicha cuantía en la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, dicha impugnación es improcedente, y el motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Cláusula relativa a la comisión de apertura.
La cláusula en cuestión es del siguiente tenor 'CUARTA.- COMISIONES. El Banco percibirá, en concepto de comisión de apertura, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (€ 360), devengada y a satisfacer por la parte prestaria de una sola vez, al formalizarse esta operación'.
Respecto a este tipo de cláusulas ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala (SAP 10 de octubre de 2017, Ponente Sr. Rodríguez Greciano).
La existencia de una regulación específica sobre la denominada 'comisión de apertura' no impide que la misma suponga eludir la exigencia legal que obedezca a un servicio efectivo prestado al cliente, ni tampoco evitar la protección que al consumidor otorga la normativa propia en materia de consumo. En este punto, con carácter general, el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 noviembre 2007, reproduciendo el contenido del apartado 1 del artículo 10 bis, de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha de celebración del contrato, establece que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Entendida la comisión, como retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo, desde el arquetipo normativo de esta clase de contratos, tal y como se regula tanto en el CC como en el Código de Comercio, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se le otorga al cliente bancario, pues el contrato de préstamo se perfecciona con la entrega del dinero. Aunque en el recurso de apelación se menciona que dicho gastos responde a la 'gestión y estudio' del préstamo hipotecario y que respondía a un servicio efectivo y real al cliente, no justifica qué tipo de gastos origina a la entidad bancaria la concesión del préstamo. Y si como gasto es ya difícil de entender, del mismo modo se hace difícil comprender por qué lo que motiva al prestamista a contratar debe ser retribuido al margen y además de las condiciones financieras del préstamo (interés ordinario y moratorio), además de que la normativa sectorial al referirse a los 'gastos inherentes a la actividad de la empresa' para la concesión del préstamo hace aún más evanescente la identificación del gasto.
Ciertamente la actual L.G.D.C.U. en su art. 87.5 , reconoce la legitimidad de la facturación por el empresario al consumidor de aquellos costes no repercutidos en el precio (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, además de que su interpretación debe de ser restrictiva, con restringida proyección a determinados sectores empresariales, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados, proporcionalidad que si no se da, como en el presente supuesto, incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 de L.G.D.C.U y que en el caso ni tan siquiera se ha intentado justificar.
De forma y concluyendo, como sea que dicha comisión no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamos) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, debe mantenerse su declaración de nulidad, confirmando en este aspecto la sentencia de instancia.
CUARTO.- Cláusula relativa al vencimiento anticipado.
La cláusula en cuestión es del siguiente tenor literal: 'SEXTA BIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el Banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: 1.- En caso de falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos.
2.- Por incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura'.
Dicha cláusula, incorporada a un contrato de préstamo hipotecario, celebrado con consumidor, tiene por objeto que la entidad bancaria podrá exigir, por anticipado, el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, intereses, comisiones, gastos y costas, y declarar vencida las obligaciones por cualquiera de dichas causas, esto es, por falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos, o por incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura.
Conforme a la doctrina asentada por el TJUE debe concluirse que: (i) La pérdida del beneficio del plazo es un claro perjuicio para el deudor (ATJUE de 17/03/2016,c-613/15).
(ii) El tribunal nacional no puede sustituir ni integrar la laguna contractual que resulta tras la expulsión de la cláusula abusiva, a salvo, que no es el caso, que esa expulsión conllevara la nulidad completa del contrato, operando esa situación en perjuicio del consumidor.
(iii) La cláusula de vencimiento anticipado, que recoge esa facultad del acreedor fundada en cualquier incumplimiento del deudor, y aun un solo impago, es abusiva conforme a las citadas resoluciones del TJUE, en concreto Auto de 17/03/2016 (c-613/15) y STJUE de 26/01/2017 (c-421/14).
Así, la STJUE de 14 marzo 2013 abordó la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).
En este mismo sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 concluye que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves: '... la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
(...) Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )'.
Con posterioridad la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, se ha referido a la cláusula de vencimiento anticipado en los siguientes términos: ' Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2 , de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional .' Por ello, a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. Es decir, con este argumento se desestima la alegación del recurso de Apelación planteado, en el sentido que la cláusula en cuestión, no ha sido aún aplicada. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1 , de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véanse, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartado 50 y 54)( STJUE 26 de enero de 2017, C-421-14).
Y en los términos en que aparece redactada, tal como se ha transcrito, evidentemente origina un desequilibrio en las prestaciones, en perjuicio del prestatario, por lo que es abusiva, y, por tanto, la resolución judicial donde se la declara nula, por abusividad, es perfectamente conforme a Derecho.
QUINTO.- Fijación de dies a quo para el cálculo de intereses.
Con arreglo a lo previsto en el art. 1303 CCivil, en los supuestos de nulidad de los contratos las partes deberán restituirse recíprocamente ' las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses'. La jurisprudencia viene entendiendo que la finalidad del precepto es que las partes afectadas vuelvan a la situación o estado personal y patrimonial anterior a la realización del contrato declarado nulo, de modo que el reintegro del precio en dinero se hará con intereses. Los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( STS nº 613 de 31 de octubre de 1984), de suerte que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
El incremento de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó, y correlativo beneficio para la contraparte. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- Costas procesales.
Según establece la sentencia del Pleno del TS de 4 de julio de 2017, el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Habiéndose estimado la pretensión deducida en la demanda, y desestimados los pedimentos planteados por la demandada en el escrito de contestación, lógicamente, procede imponer las costas a la parte demandada, quien además ha generado la abusividad de la cláusula, y siendo desestimado el recurso de Apelación, procede confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia en materia de costas, así como imponer igualmente a la recurrente las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito ingresado para recurrir, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO SANTANDER y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 17/7/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, en el procedimiento Ordinario Nº 82/18, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
