Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON00140/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000289
JVB JUICIO VERBAL 0000295 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Belarmino
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VOLOTEA SA
Procurador/a Sr/a. IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 140/2018
En Gijón, a diecisiete de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 295/2018, promovidos a instancia de D. Belarmino y D. Claudio, que comparecieron en los autos representándose a sí mismos y sin asistencia jurídica, contra la mercantil VOLOTEA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y sin asistencia jurídica, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Los demandantes interpusieron demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea VOLOTEA, S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinentes, solicitaron que se condenara a la demandada a que abonara a los actores la cantidad de 500 € (250 € para cada uno de ellos) en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso del vuelo NUM000 (Palermo-Venecia) contratado para el día 19 de Noviembre de 2017, ocasionando un importante trastorno para los actores.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la misma, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgado para dictar Sentencia al no haber solicitado los litigantes la celebración de Vista.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado esencialmente los procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 500 € (QUINIENTOS EUROS) por los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes por el retraso sufrido por el vuelo NUM000 (Parlemo-Venecia) del día 19 de Noviembre de 2017 por causas no eximentes de responsabilidad.
Por su parte, la compañía demandada se opone a la demanda interpuesta, al considerar que el retraso sufrido por el vuelo no alcanzó las 3 horas exigidas por el Reglamento 261/2004, por lo que no cabe aplicar las compensaciones económicas previstas en dicha norma, negando la procedencia de las reclamaciones efectuadas en concepto de compensación automática.
SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de grandes retrasos, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.
En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40). Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11), que complementa la doctrina sentada en la Sentencia Sturgeony que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".
Tratándose de un vuelo de hasta 1.500 kilómetros de distancia, atendida la distancia entre los aeropuertos de salida y destino, conforme a la ruta ortodrómica, la compensación económica reglamentariamente prevista es de 250 € (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) por pasajero, siempre que, conforme a la jurisprudencia comunitaria recogida en elCaso Nelson y otros,el retraso sea igual o superior a 3 horas. Ésta es la cantidad reclamada por los actores, al entender que el retraso por ellos sufrido fue superior a tres horas, cuando lo cierto es que el propio documento número 4 de los acompañados con la demanda fija en 2 horas y 56 minutos el retraso padecido, inferior por tanto al supuesto de hecho recogido en la Jurisprudencia comunitaria y en base a la cual se hace acreedores a los pasajeros que sufran un retraso de tres o más horas en llegar a destino final de una indemnización automática al estilo de la indemnización establecida en el artículo 7 del Reglamento. En consecuencia, el retraso sufrido no genera derecho a indemnización per se. La Jurisprudencia comunitaria ha fijado un término (tres horas), que aquí no concurre, en el cual se genera derecho a una compensación estandarizada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la íntegra desestimación de la demanda, las costas han de imponerse a la parte actora.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Belarmino y D. Claudio, que comparecieron en los autos representándose a sí mismos y sin asistencia jurídica, contra la mercantil VOLOTEA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y sin asistencia jurídica, debo absolver y absuelvo a la referida Entidad demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello con imposición a los demandantes de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.