Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 205/2017 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100120
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2400
Núm. Roj: SAP B 2400/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO nº 205 / 2017
Procedimiento Tercería de mejor derecho nº 705/16
Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 140 / 2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Tercería de mejor derecho nº 705/16, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 34 de Barcelona, a
instancias de Banco de Sabadell S.A. representado por el Procurador Francesc Ruíz Castel, contra Agencia
Tributaria de Catalunya representada por el Abogado del Estado y Espejos Cam S.A los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Agencia Tributaria
de Catalunya contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9-1-17 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interposada per l'entitat BANCO SABADELL, representada pel procurador Francesc Ruiz Castel; contra la AGENCIA TRIBUTARIA, en situació de rebel. lia processal i contra l'entitat ESPEJOS CAM, SA, en situació de rebel.lia processal; DECLARO el millor dret de la part actora a satisfer el deute amb càrrec al saldo del compte pignorat número 0081.1738.00000002601 amb preferència a l'embargament travat per l'Agència tributària, i CONDEMNO la part demandada a estar i passar per aquestes declaracions.
Les costes processals s'¡mposen a la part demandada. '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Agencia Tributaria de Catalunya mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 4-10-18.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado en defensa y representación de la AGENCIA TRIBUTARIA, se circunscribe a la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación y del artículo 620.1, párrafo segundo, del mismo Texto Legal , por omisión de su aplicación.
2. La relación jurídico sustantiva de la que deriva este litigio deriva de la demanda de tercería de mejor derecho que la entidad BANDO DE SABADELL, SA formuló contra la AGENCIA TRIBUTARIA y la entidad ejecutada ESPEJOS CAM, SA, ya que la entidad financiera en de 23 de agosto de 2010 constituyó una prenda sobre una cuenta de la entidad ESPEJOS CAM. SA por la cantidad de 900 €, quedando pendiente de cobre un importe de 789,45 €, deuda derivada de un contrato de préstamo por la suma de 18.000 €. No obstante, la AGENCIA TRIBUTUARIA había embargado previamente dicho depósito, razón por la que la actora interpuso la demanda de tercería de mejor derecho, que fue estimada por el Juzgado de instancia, con imposición a la Agencia Tributaria de las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO. - 1. La tercería de mejor derecho es un procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 614 a 620 , que posibilita que el titular de un crédito que ha de ser pagado con preferencia al que se va a satisfacer a través de un embargo que se está tramitando, pueda hacer valer esos derechos alterando el orden de dicho embargo, para colocar su crédito en el lugar que legítimamente le corresponde. Si por aplicación de los órdenes de prelación de créditos del derecho civil y derecho mercantil, una persona física o jurídica ostenta un crédito preferente a aquel que se está ejecutando, puede hacer valer esos derechos en el procedimiento de ejecución y embargo relativo al segundo crédito mediante la tercería de mejor derecho.
Por lo tanto, la demanda tercería de mejor derecho tiene como finalidad que del producto que se obtenga como resultado de la ejecución instada por un acreedor que se considera no preferente, se obtenga una sentencia en la que se declare que el crédito del tercerista es preferente y consecuentemente debe abonarse con anterioridad al crédito del ejecutante.
2. En el presente recurso, circunscrito al tema de las costas de primera instancia, la entidad apelante alega que la AGENCIA TRIBUTARIA no se opuso a la demanda, ya que ni contestó a la misma, sustanciándose el proceso en su posición de rebeldía procesal, razón por la que no procede aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además considera que se ha infringido el artículo 620 de la citada Ley Procesal 3. En materia de costas debe indicarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil actual se ha inspirado em la teoría del vencimiento objetivo, lo que ha recogido tanto respecto los juicios declarativos ( artículo 394 de la LEC ), como respecto de la ejecución procesal ( artículo 561 de la LEC ). Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas.
4. Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas dehecho o de derecho ). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .
5. Ahora bien, en materia del proceso de tercería de mejor derecho el artículo 620-1, párrafo segundo, prevé tres reglas en materia de imposición de las costas causadas en este tipo de incidentes de ejecución: a) si la sentencia desestima la tercería, en cuyo caso se impondrán las costas causadas al tercerista; b) si la sentencia estima la tercería de mero derecho las costas deben imponerse al ejecutante en el supuesto que hubiera contestado a la demanda - lo que excluye su imposición en los supuestos de falta de oposición a la tercería -; y c) si el ejecutado también hubiera intervenido en el proceso, oponiéndose a la tercería, se impondrán a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubieres sustanciado con el ejecutado, en cuyo supuesto se impondrán totalmente a éste. Pues bien, en el procedimiento de tercería de mejor derecho es obvio que debe aplicarse la ley especial en materia de costas, en lugar de la general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que se ha dado una extensión a la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien por analogía o bien por aplicación de sus principios informantes, o de forma supletoria, a múltiples supuestos o incidentes procesales, pero cuando existe una norma especial debe aplicarse, pues la ley especial excluye la general. En el presente caso, es evidente que la AGENCIA TRIBUTARIA no se opuso a la demanda de tercería de mejor derecho, por lo que nos encontramos en la segunda de las reglas del artículo 620-1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo establece el deber de imposición de costas al ejecutante en el supuesto que se hubiera opuesto a la demanda de tercería de mejor derecho, lo que no acaece en el presente proceso, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA TRIBUTARIA contra la sentencia de 9 de enero de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona , revocándose parcialmente la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA TRIBUTARIA contra la sentencia de 9 de enero de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
