Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 469/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100135
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1631
Núm. Roj: SAP B 1631/2019
Resumen:
ES:APB:2019:1631Vicente Conca PérezfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178135064
Recurso de apelación 469/2018 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 942/2017
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Montserrat Malbastre García
Parte recurrida: Esmeralda , IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001
NUM002
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a: JORDI VALLS RODES
SENTENCIA Nº 140/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 5 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 942/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Teofilo contra Sentencia - 15/02/2018 y en el que consta como parte apelada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 . Y la Procurador/a Paloma-Paula Garcia Martinez, en nombre y representación de Esmeralda Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda presentada per la procuradora Paloma Paula García Martínez, en representació de Esmeralda contra Teofilo , representat per la procuradora Montserrat Malbastre García i els ignorats ocupants de la finca del carrer DIRECCION000 núm. NUM000 , sobre àtic, de Barcelona i DECLARO que el Sr. Teofilo i els ignorats ocupants de la finca del carrer DIRECCION000 núm. NUM000 , sobre àtic, de Barcelona NO TENEN TÍTOL per ocupar la finca, havent de deixar-la lliure i a disposició de la propietat. En cas de no fer-ho de manera voluntària, es procedirà al seu llançament forçós.Imposo les costes a la part demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Dª Esmeralda , ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , alegando: a) que el 5.2.82 arrendó dicha vivienda a Dª Brigida .
b) que, como consecuencia de diversos impagos de renta, instó demanda de desahucio por falta de pago (autos 260/17, juzgado 25 de Barcelona).
En ese proceso se acreditó que la arrendataria había fallecido el 13 de julio de 2016, y se archivó el expediente.
Cuando se intentó el emplazamiento de la demandada (fallecida) el funcionario judicial encontró cuatro turistas con los que no pudo entenderse por la lengua que hablaban.
c) que 'El hecho de que en el momento actual se acumulen una infinidad de mensualidades de alquiler sin pagar no deja más solución a la parte actora a instar la presente demanda al objeto de recuperar la posesión de la vivienda.- Una demanda que se articula como desahucio por precario, dado que al haber fallecido la titular del contrato de arriendo sin que se haya producido ninguna subrogación el contrato ha quedado automáticamente extinguido, con la consecuencia de que las personas que residen en la vivienda, sea cual sea su parentesco o relación con la difunta arrendataria, que en ningún caso se ha acreditado, carecen de todo título y solo pueden ser calificadas como precaristas'.
2.- Comparece como demandado D. Teofilo , hijo de la arrendataria fallecida que alega: a) inadecuación de procedimiento, atendidas las cuestiones que hay que resolver, ajenas al mero derecho posesorio del ocupante.
b) falta legitimación de la actora al aportar una nota simple de su titularidad.
c) el piso está ocupado por el Sr. Teofilo , y las personas extranjeras encontradas en la diligencia de emplazamiento eran amigas francesas de su hija.
d) el administrador tenía conocimiento del fallecimiento de la arrendataria inicial, pues le fue comunicado por el Sr. Teofilo , que acudía cada mes a pagar la renta en mano.
La mejor prueba es que las rentas correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2016 (todas ellas posteriores al fallecimiento) fueron abonadas por alguien distinto de la fallecida (obviamente).
e) no le aceptaron la subrogación porque no pudo aportar el empadronamiento, al requerir éste la autorización de la propiedad.
f) derecho a una vivienda digna.
SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.
1.- La sentencia apelada estima la demanda. El juez considera que: a) el procedimiento es adecuado.
b) el demandado carece de título que legitime la posesión, pues su eventual derecho a subrogarse no ha quedado justificado, al no acreditar la convivencia con la arrendataria durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento.
c) las rentas pagadas no suponen más que la contraprestación a la ocupación, sea cual sea la legitimidad de ésta.
2.- La parte demandada recurre la sentencia y dice: a) inadecuación de procedimiento.
b) prueba acerca de la convivencia del Sr. Teofilo con su madre y de la subrogación.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- La primera cuestión que se plantea es la de inadecuación del procedimiento. Hemos dicho en infinidad de ocasiones que si se ejercita la acción de desahucio por precario, el procedimiento adecuado es el verbal, de acuerdo con el artículo 250.1.2 Lec .
Una cosa es cuál es el cauce procedimental adecuado (que para la acción de desahucio por precario claramente lo es el verbal) y otra muy distinta que esa acción prospere o no.
Si se ejercita la acción de precario, se utilizará el cauce indicado, y en ese cauce habrá que examinar si la misma puede prosperar o no.
Por lo tanto, el procedimiento es formalmente adecuado.
2.- Otra cosa es si la acción ejercitada era la adecuada o no; y en caso negativo, decaerá la misma.
La acción de desahucio por precario tiene un objeto muy concreto: determinar si el ocupante tiene un título que le autorice a detentar la posesión.
El proceso verbal a través del que se ejercita dicha acción es de naturaleza plenaria, y la sentencia que recae en el mismo tiene fuerza de cosa juzgada. Así resulta de la Exposición de Motivos de la Lec 2000 y de su texto articulado.
En la sentencia dictada en el rollo 271/08 ya lo decíamos: ' La parte actora recurre la sentencia. Y niega el carácter sumario del juicio verbal en que se ventila la acción de desahucio por precario y la pretendida complejidad en que descansa la decisión del juez. En cuanto a lo primero, la Exposición de Motivos de la Lec dice expresamente que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Nos hallamos, pues, ante un proceso en el que se produce el efecto de cosa juzgada y en el que hay plena libertad de alegaciones y pruebas; claro está que limitadas a lo que constituye el objeto del proceso en cuestión, es decir, sobre la posesión. En el juicio verbal regulado en el artículo 250.1.2. Lec lo que está delimitado es el objeto del proceso, pero dentro de él, no hay limitación alguna de conocimiento. Consiguientemente, no podemos acoger el razonamiento de la sentencia en el sentido de que nos encontramos ante un juicio sumario; al contrario, nos movemos en un juicio plenario en el que las partes gozan de plena libertad en orden a la alegación y prueba de los hechos que constituyen la base de la decisión jurídica.
Normalmente, anudado al carácter sumario que esta acción tenía en el antiguo orden procesal (había un juicio especial, el de desahucio, para conocer de esta acción) se establecía el efecto de que las cuestiones complejas quedaban fuera de su ámbito. Esto ya no puede predicarse del juicio verbal a través del cual se sustancia la acción de precario. Lo que queda fuera del ámbito de este proceso es lo que no constituye su objeto específico (discusiones sobre propiedad) ya que el mismo se limita a discutir la situación posesoria dimanante de una situación de precario; ahora bien, en el ámbito de esa situación posesoria derivada de la cesión del uso gratuito de la cosa , pueden y deben conocerse y resolverse todas las cuestiones que se planteen .' 3.- ¿Qué ocurre en nuestro caso? Pues que el debate gira en torno a si ha habido subrogación o no, si se comunicó o no al administrador el fallecimiento, si el Sr. Teofilo pagó o no las rentas de los meses siguientes al fallecimiento de su madre, si se modificó el sistema de pago tras el fallecimiento de la misma.
Cuestiones todas éstas que nos desvían de lo que constituye el objeto de la acción de desahucio por precario. Si diéramos respuesta a esas cuestiones estaríamos extinguiendo por falta de subrogación un contrato de arrendamiento. Contrato de arrendamiento que, a su vez, completado con el régimen transitorio de la Lau, constituiría el título en base al cual el demandado ocuparía la vivienda (y que, desde otro punto de vista, excluiría la situación de precario) Y, si atendemos a lo que hemos dicho anteriormente, dicho pronunciamiento extintivo del contrato por falta de persona con derecho a subrogarse, excede claramente a lo que es el objeto de la acción de precario.
Por lo tanto, elegida la acción de desahucio por precario por la parte actora, resulta que el demandado esgrime un título, su derecho a subrogarse y la realización de actos en ese sentido.
Si convivió con la madre o no, si notificó o no el fallecimiento, si se cambió el sistema de pago de la renta tras el fallecimiento de la madre, etc., son cuestiones ajenas a la acción ejercitada y, a la vez, presupuesto de la misma.
Por lo tanto, debemos estimar el recurso y desestimar la acción.
4.- En el caso concreto, y teniendo en cuenta que lo que se dilucida es el derecho a subrogarse mortis causa del aquí demandado, ni siquiera el cauce procedimental sería el mismo, pues habría que acudir al juicio ordinario.
Pero aunque hubiera sido el mismo procedimiento, el rigor procesal exige determinar bien la acción ejercitada, pues no es lo mismo imputar al demandado que carece de título (ante lo que la defensa se limita a acreditar que sí se dispone de título), que cuestionar la eficacia y validez del título (en cuyo caso la defensa se orientará a defender la validez de dicho título).
Y, en todo caso, en este proceso de precario, no se puede hacer pronunciamiento alguno ajeno a la mera cuestión posesoria.
5.- Por último, el hecho de que a partir de noviembre de 2016 se dejara de pagar las rentas, no justifica el supuesto excepcional que el Tribunal Supremo ha contemplado en ocasiones ante un abandono de la obligación de pago de rentas durante largos períodos, considerando que la relación arrendaticia degenera en situación de precario. Cuando así lo ha dicho ha sido tras años de impago, y sin que esté pendiente de dilucidar el contenido de la relación.
De hecho, el propio actor alude, como vimos, a la situación de falta de pago de rentas.
Por lo demás, este tribunal no quiere, conscientemente, entrar a valorar cuestiones como las antes apuntadas sobre la prueba practicada para no prejuzgar cualquier otra acción que pueda ejercitarse por la actora.
La estimación del recurso comporta la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia apelada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 942/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esmeralda debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la pretensión de desahucio por precario ejercitada, con imposición de costas a la parte actora en la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

