Sentencia CIVIL Nº 140/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 607/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100118

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:296

Núm. Roj: SAP GR 296/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 607/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1099/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 140
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 607/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1099/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en
virtud de demanda de doña Elsa y don Eutimio , representados por el procurador don Javier Fraile Mena y
defendidos por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por
la procuradora doña María José García Carrasco y defendido por el letrado don Fernando Mir Gómez.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Elsa y D.

Eutimio frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No procede hacer condena en costas.'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, prescinde del convenio de 7 de julio de 2015 aportado con la contestación a la demanda, donde los actores, sin discutir la existencia de tal acuerdo y del procedimiento anterior dirigido a la nulidad de la misma cláusula suelo ahora cuestionada (del que desistieron), renuncian expresamente a instar reclamación alguna sobre la cláusula suelo, sobre la que antes habían formulado reclamación, suprimiéndose tal estipulación, por acuerdo firmado el 14 de julio de 2015, que es sobre el único que se centra el recurso.

Por tanto, cuando el 14 de julio de 2015 se elimina el suelo, reconociendo los actores que aceptaron en su día la cláusula que lo imponía con pleno conocimiento de su existencia, recibiendo toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con tal estipulación, solo cabe establecer que tal manifestación se llevó a cabo en el contexto de su renuncia anterior a plantear litigios, y en contrapartida a la eliminación de la cláusula suelo, todo ello con clara finalidad transaccional, apartándonos así de la situación común, respecto de la misma demandada, donde, en procedimientos similares, solo tenemos documento privado similar al de 14 de julio.

Por tanto las condiciones acreditadas, del acuerdo global de 2015, donde no solo debemos tomar en cuenta el acuerdo de 14 de julio sino también el anterior del día 7 del mismo mes y año, nos permiten apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que existe en este caso una transacción transparente, donde los consumidores, tal y como les fue presentada la modificación del interés, estaban en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde, tras renunciar a reclamar judicialmente sobre la cláusula suelo y reconocer que tenía pleno conocimiento de su existencia, recibiendo toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el préstamo con tal límite a la variabilidad del interés, admitiendo por tanto, que no concurrían los presupuestos para la nulidad de la cláusula suelo, en contrapartida la entidad financiera dejaba de aplicar la cláusula suelo.

En nuestro caso, las partes las partes 'convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad' ( STS 11 de abril de 2018 ) y ello en atención al reconocimiento, plenamente válido del demandante, sin justificarse vicio alguno en su consentimiento, sobre las condiciones en su momento de la suscripción de la cláusula suelo, estando informado sobre su alcance y transcendencia, cumpliendo la cláusula los requisitos necesarios para estimarse válidamente incorporada y transparente, renunciando al ejercicio de cualquier reclamación sobre la estipulación controvertida.

Como en el caso de la STS 205/2018 de 11 de abril , estamos en este caso ante una transacción, en la medida en que no solo se concierta en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , con el consiguiente efecto mediático de aquella resolución y sus consecuencias en la litigiosidad posterior, sino que además, tal situación de incertidumbre era evidente, cuando existía ya una reclamación judicial. Las reciprocas concesiones de las partes, renuncia a cualquier reclamación y eliminación de la cláusula suelo, ponen de manifiesto la causa propia de la transacción, evitándose, una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos.

Por tanto, estando, respecto del pacto global alcanzado en julio de 2015, ante una transacción, pudiendo solo partir de una relación anterior preexistente válida, STS de 489/2018, 13 de septiembre , reiterada por la posterior, 548/2018 de 5 de octubre, máxime cuando tras el reconocimiento de los actores, realmente referido a la transparencia de la cláusula suelo, solo podemos estimarla claramente válida, ello solo puede llevarnos a concluir desestimando el recurso de apelación, rechazando la nulidad planteada en la demanda.

En todo caso, la transacción, no podemos apreciar que contravenga la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, ya que como señala la STS de 11 de abril de 2018 , no cabe negar la posibilidad de que pueda transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril último, con cita de su sentencia 171/2017, de 9 de marzo , recuerda que: 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Como señala la STS de 11 de abril de 2018 , 'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'; en nuestro caso que desaparecía el tipo mínimo y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.

En consecuencia, reiteramos, procede desestimar el recurso de apelación, por los motivos señalados, sin que el pacto de 2015, como hemos explicado, sea una mera novación o una mera renuncia sin contraprestación alguna distinta de la transacción, debiendo desestimarse la demanda, porque una vez acordada la transacción, admitiendo los demandantes, el cumplimiento de la incorporación transparente de la estipulación, renunciando al ejercicio de cualquier acción sobre la cláusula suelo, no es lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, ya que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas.



SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Elsa y D. Eutimio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 1099/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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