Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 77/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100104
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2817
Núm. Roj: SAP M 2817/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0035832
Recurso de Apelación 77/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 220/2016
APELANTE: D./Dña. Guillerma D./Dña. Guillerma
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
APELADO: METRO MADRID SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 140/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
220/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D./Dña. Guillerma
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido
por Letrado, contra METRO MADRID SA, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A. y ZURICH INSURANCE
PLC SUCURSAL EN ESPAÑA apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA
ISABEL RAMOS CERVANTES, Procurador D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y Procurador
D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
03/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de Doña Guillerma , contra METRO DE MADRID, S.A., THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. Y ZURICH SEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formulada contra ellas.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª Guillerma se interpone demanda contra METRO DE MADRID SA, THYSSENKRUPP SA y la compañía aseguradora ZURICH, en la que se ejercita acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y, subsidiariamente, acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la indemnización que le corresponda percibir por las lesiones que sufrió y que deberán determinarse por informe pericial que dictamine sobre las mismas. Los hechos que sirven de fundamento en la demanda se produjeron el día 18 de abril de 2015, sobre las 22:30 horas, en la estación Coslada Central de Metro Este de Madrid, a la accedió la actora utilizando el billete sencillo nº 263/96.
Cuando estaba utilizando la escalera mecánica nº NUM000 , ésta se detuvo en seco y ello provocó su caída, causándose lesiones en el codo y rodilla derechas. Al parecer unos vándalos habían pulsado el botón de frenada de emergencia. La demanda se dirige contra METRO DE MADRID SA, la empresa dedicada al mantenimiento de la escalera mecánica y la aseguradora de las instalaciones, por incumplimiento del deber de vigilancia o indebido mantenimiento de las escaleras mecánicas o incorrecta modulación del freno de emergencia.
En fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid , en la que se desestima la demanda y se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda contra ellas entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se tiene en cuenta que no consta parte de avería en el día de los hechos, en relación a las escaleras mecánicas de la estación de Coslada. También que la escalera no se detuvo de forma brusca y repentina, sino que cuando se acciona el botón de parada, ésta se produce de forma controlada y progresiva, con una desaceleración razonable. No aprecia culpa o negligencia en la actuación de METRO DE MADRID, ni en la empresa encargada del correcto mantenimiento de las escaleras mecánicas y, por tanto, tampoco en la aseguradora demandada.
SEGUNDO .- Por la representación de Dª Guillerma se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso incongruencia omisiva, porque no resuelve la sentencia la pretensión relativa a reclamación efectuada por incumplimiento del contrato de transporte.
Se alega por la representación de la aseguradora ZURICH que existe causa de inadmisión del recurso de apelación, que a juicio de la Sala no existe, por cuanto entendemos que la argumentación del mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 459 de la LEC .
Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, 'La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que '.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..', pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia ' ex silentio ' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que '... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) . ..'.
Aplicando dicho criterio jurisprudencia, se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias en los siguientes términos, 'En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación'. No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC , procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada.
TERCERO . - Se argumenta en el recurso que las lesiones pueden no manifestarse en el momento del accidente, sino con posterioridad, como ha indicado el médico forense en el juicio, por lo que yerra la sentencia al negar la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, al haber acudido a urgencias unos días después. Dicha manifestación de la sentencia, aunque cierta, no es el fundamento por el que se desestima la demanda, sino la falta de responsabilidad, por no apreciar culpa o negligencia en la actuación de METRO DE MADRID, ni en la empresa encargada del correcto mantenimiento de las escaleras mecánicas.
Se aduce también en el recurso que la culpa o negligencia de la demandada es irrelevante en el supuesto de responsabilidad contractual, acción que se ejercita en la demanda con carácter principal.
Ciertamente, en el caso objeto del recurso se alega una responsabilidad contractual por omisión del deber de vigilancia de las instalaciones o de su debido mantenimiento, por parte de la compañía de Metro de Madrid, a la que viene obligada en virtud del reglamento de viajeros, por lo que entiende incumplido lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del CC . Pero es errónea la argumentación del recurso, por cuanto el art 1.101 CC establece que tiene obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los de que cualquier modo las contravinieren. Es decir, para que surja la obligación de indemnizar es preciso que existan todos los elementos necesarios de la responsabilidad contractual: relación entre las partes, incumplimiento de obligaciones, realidad de los perjuicios causados y nexo causal entre la conducta y los daños producidos.
Solo se puede exigir responsabilidad contractual o extracontractual a las demandadas en caso de que hubiera incumplido o cumplido negligentemente sus obligaciones y, en el presente caso, a la vista de la documental aportada a los autos y una vez visualizada la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración que de la prueba se ha hecho en la sentencia apelada, que no es ilógica ni arbitraria y debe prevalecer frente a la parcial, subjetiva e interesada de la reclamante. Tanto de la declaración de los testigos que han depuesto en el juicio, como de la falta de incidencias en la escalera mecánica (folios 90, 92 y 93), incluso por la propia descripción del accidente que consta en el escrito de demanda, que atribuye la parada de la escalera mecánica a la acción de unos vándalos, ninguna responsabilidad se puede exigir a las demandadas, por cuanto no se ha acreditado que se produjera la caída por una mal funcionamiento de la escalera mecánica utilizada por la recurrente.
CUARTO .- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la teoría del riesgo en un supuesto de caída en las escaleras del metro de Madrid en los siguientes términos: 'La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pese a la tendencia objetivable de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, aunque en el supuesto enjuiciado sería más exacto configurar la responsabilidad como de exigencia contractual en su caso, postulándose con asidero en ambos en la demanda, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se requiere una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de la demandada, de forma que, para que pueda operar la presunción iuris tantum de culpa ha de partirse necesariamente, al menos, de un principio de prueba indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La acción, pues, como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que derivan un resultado dañoso. Asimismo en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5-1-2006 , como la de las de 21-10 y 11-11-2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 2-3-2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgo hay en todas las actividades de la vida. En suma, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima cual sucede en el supuesto controvertido, e incluso aunque entendiésemos que está plenamente acreditado el mal estado de la escalera, ya que en todo caso el obstáculo tendría un carácter previsible para el actor en cuanto usuario de las instalaciones'.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
No podemos considerar como una situación de riesgo la utilización de una escalera mecánica, lo que obliga a desestimar el recurso, sin necesidad de adentrarnos a examinar los demás alegatos encaminados a la determinación del quantum indemnizatorio, al resultar innecesario si no se cumplen los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual ejercitadas. Tampoco procede entrar a conocer sobre la falta de legitimación pasiva, sobre la que sigue insistiendo la aseguradora Zurich en su escrito de oposición al recurso, por cuanto no ha sido cuestión objeto del recurso de apelación ni de una impugnación a la sentencia que dicha aseguradora pudo formular.
QUINTO . - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Guillerma , frente a la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0077-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 77/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

