Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 256/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100107
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4759
Núm. Roj: SAP M 4759/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0057071
Recurso de Apelación 256/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 325/2016
APELANTE: D./Dña. Jesús Carlos
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
CP DIRECCION000 NUM000
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio Ordinario número 325/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99
de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Jesús Carlos , y de otra, como
Apelada- Demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 99 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de DON Jesús Carlos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 10 de enero de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentó demanda D. Jesús Carlos impugnando los acuerdos adoptados en las Juntas de 19 de febrero de 2014 y 20 de abril de 2015 de la Comunidad de Propietarios de la que forman parte como propietario que es del local 'A' al haberse modificado su contribución en los gastos comunes al haber modificado el grupo en el que debería ser incluido, lo que suponía un incremento de gastos, aunque el porcentaje de participación siguiera siendo el mismo de 1,7% según el título constitutivo.
Alegó como motivo en relación al acuerdo modificativo referido a qué conceptos serían los que se le repercutirían por tener entrada su local por el portal de la Comunidad que era nulo de pleno derecho porque no se incluyó en el orden del día ese cambio y no haberse adoptado por unanimidad al haber votado él en contra y respecto al otro acuerdo, porque al aprobar los presupuestos del año 2016 se hizo el reparto en la misma forma anterior, lo que afectaba al título.
Suplicó que se dictara sentencia declarando la nulidad del apartado 1 del punto 4º del Acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de febrero de 2014, consistente en la modificación del sistema de distribución de gastos, así como los acuerdos recogidos en los puntos 1º, 2º y 4º del Acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 20 de abril de 2015 (acuerdos consistente en la aprobación de la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio de 2014, liquidación de los propietarios con recibos pendientes de abono al a comunidad y el de aprobación si procedía de la propuesta de presupuesto del ejercicio ordinario 2015), condenando a la demandada al pago de las costas.
La demandada se opuso. En primer lugar excepcionó la falta de legitimación activa porque 'no salvó su voto' y la de caducidad por haber transcurrido más de tres meses que era el plazo que considera era el aplicable, artículo 18.3 LPH . En relación con la cuestión de fondo sostuvo que el reparto que se había hecho era conforme al título porque en él no se excluía a este local de ningún gasto, participando en ellos conforme a su cuota, 1,7%, que no se había modificado, además de haberse aprobado por unanimidad de los que pudieron votar en dicha Junta, sin que en ese momento el actor le diera mayor importancia sí con posterioridad.
Ninguna de las dos impugnaciones procedían porque ninguna infracción de normas procesal se había producido ni tampoco infracción del principio de igualdad, artículo 14CE ; era un reparto que se ajustaba a la situación en la que se encontraba el demandante al tener su local entrada por el portal por lo que debía participar en más gastos de lo que lo hacía hasta ese momento, rechazando que el reparto anterior tuviera una antigüedad de cincuenta años como se afirma en la demanda no solo porque a esa fecha anterior no estaba constituida la Comunidad y porque han sido varios los cambios en el reparto de gastos que ha venido existiendo a lo largo de los años.
Una vez practicada la prueba dictó el Juez de instancia sentencia en la que rechazó la excepción de falta de legitimación activa, que ha devenido firme, y estimó, fundamento quinto, la de caducidad alegada por la comunidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 LPH siendo aplicable dicho precepto por no ser los acuerdos nulos de pleno derecho; desestimada la demanda impuso las costas al demandante.
El actor apela siendo los motivos: '1º.- Flagrante error en la valoración de la prueba y del derecho (...) valoraciones contrarias a la sana crítica (...)'.
2º.- Violación del artículo 217 LEC en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y las consecuencias de su falta'.
3º.- Infracción de los dispuesto en el artículo 394.1 LEC , en cuanto a la condena en costas' Subsidiariamente solicitó para el supuesto de no admitirse su recurso que no se le impusieran las costas por ser apreciable serias dudas 'desde luego de hecho, y de derecho (...)'.
La comunidad solicitó que se confirmara la sentencia por ser conforme a lo probado y Derecho.
SEGUNDO.- Cuál era la forma de reparto de los gastos existente hasta la celebración de la Junta de 19 de febrero de 2014, y qué fue lo acordado con los efectos subsiguientes para el recurrente no ha sido litigioso en ningún momento, la cuestión a resolver era en la instancia y la reproduce la parte en esta alzada si al modificar dicho sistema de reparto en cuanto a conceptos, porque nunca se hizo en relación a su cuota de participación, 1,7%, suponía un cambio que afectaba al mismo y por tanto debería haberse incluido en el orden del día, y si no se hizo cuál era el plazo en el que debería haber impugnado los acuerdos referidos a dicha cuestión, que es lo que pretende, adoptados en la Junta de 19 de febrero de 2014 y el 20 de abril de 2015, y desde cuanto se ha de computar él mismo.
Procede a su vez añadir, ante lo alegado por la Comunidad tanto en la instancia como en esta alzada, que no se ha de confundir lo que se acordó -acta de la Junta de 19 de febrero de 2014- y el orden del día, en el que no se indicaba que se fuera a tratar un cambio en la inclusión de alguno o algunos de los propietarios en otro grupo de reparto de gastos.
Según consta probado, la Comunidad a la fecha en la que se celebró la Junta (es irrelevante desde cuanto se venía haciendo) tenía un sistema de reparto en cuatro grupos, y en la Junta de 19 de febrero de 2014 a propuesta de uno de los asistentes se decidió que pasara el actor a contribuir a los gastos del grupo 2 (gastos de viviendas), habiendo votado en contra el demandante.
El demandante ha impugnado este acuerdo, habiendo presentado la demanda el 20 de abril de 2016, siendo los motivos no constar en el orden del día dicho cambio y no haberse aprobado por unanimidad, en cuanto él mismo voto en contra.
Tiene razón el recurrente en relación a las causas que alegó, que sí concurren, porque era preciso que el acuerdo fuera por unanimidad, porque si bien no se estaba modificando su cuota de participación sí su contribución porque se le estaban repercutiendo mayores gastos, a través de incluir más conceptos de los que debería responder, siendo irrelevante la causa o causas que se recogen en el acta, y desde luego no es cierto que estuviera incluida esta modificación en el orden del día, porque literalmente el punto cuarto era 'aprobación si procede de la propuesta del ejercicio ordinario 2014', no siendo admisible pretender que por haber aportado unas cuentas y unas cuotas se estuviera incluyendo en el orden del día la modificación; que esa pudiera ser la intención o no de la Comunidad no significa que sea de recibo en tanto supone ocultar la pretensión última, que se plasmó en la Junta.
Ahora bien, la cuestión primera a resolver era si siendo un acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal cuál era el plazo de caducidad porque lo que no es, es un acuerdo nulo de pleno derecho sin sujeción a plazos, siendo correcto lo resuelto por el juez de instancia -fundamento quinto-, que se ajusta a la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la sentencia reciente de 7 de junio de 2018 , en la que se vuelve a reiterar la diferencia entre acuerdos nulos y anulables.
El Tribunal Supremo en la referida sentencia de 7 de junio de 2018 , razona que ' En el ámbito del art.
18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo'.
'En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'.
'Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.
En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.
En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de controversia, los que sean contrarios a la mora o al orden público o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , 22 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).
Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )'.
En este caso las normas infringidas son de la Ley de Propiedad horizontal, por tanto el acuerdo era anulable, y sin que proceda otra calificación por la alegación que hace la parte a infringirse el artículo 14CE , porque en ningún caso existe trato desigual que permita considerar que el acuerdo es contrario a la Constitución; la Ley es la misma y el mecanismo de protección es el previsto en la Ley, la impugnación, cuestión distinta es si la parte ha accionado en plazo o no, que era en relación con este primer acuerdo de un año, el cual había transcurrido al presentar la demanda porque el día inicial no era el del segundo acuerdo, sino el de la Junta en el que se acordó, porque estuvo presente en ella el recurrente, y desde esa fecha a la demanda transcurridos más de dos años.
Impugna también el acuerdo adoptado en la Junta de 20 de abril de 2015 alegando que en este caso no procedía la caducidad, porque entiende que el plazo es de un año. No comparte este criterio este tribunal, porque en este caso el acuerdo no afectaba ya su derecho en relación a la cuota de participación porque ésta se fijó en el año anterior; esto no significa que no pueda impugnar la parte, pero sí en un plazo inferior, el de tres meses, porque en este caso el acuerdo era de mera administración, no se estaba modificando ya ninguna cuota porque fue fijada en la Junta anterior.
No considera este tribunal que la expresión 'complementaria' utilizada en la sentencia respecto a esta otra Junta sea la más ajustada pero sí que este acuerdo no es modificativo de su cuota. Lo que se hizo fue repartir conforme al grupo en el que el local A se había incluido, por tanto era un acuerdo que no era contrario a la Ley, al ser consecuencia del reparto según el sistema acordado y vigente. Y ese plazo de tres meses a la fecha de la demanda ya había trascurrido, por lo que también está caducada esta acción.
TERCERO.- El recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia íntegramente porque no considera este tribunal que existan dudas ni de hecho ni de derecho para no imponer costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394LEC .
Desconoce este tribunal qué dudas de hecho considera la parte que existían o existen, porque no tienen esta calificación su discrepancia con la forma de reparto o con la forma de computar los plazos. Y tampoco dudas jurídicas a las que no hace referencia, que serían sobre la caducidad, no concretando qué normas o jurisprudencia fundamentarían un criterio distinto, todo lo contrario como se evidencia del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, en concreto las sentencias recientes de 7 de junio de 2018 , 4 de marzo de 2013 , 7 de julio de 2005 , entre otros.
CUARTO.- No solo se confirma la imposición de costas de la instancia contenidas en la sentencia sino que se han de imponer las de esta apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra.Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2017 , y CONFIRMANDO íntegramente lo resuelto en la instancia, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

