Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 823/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100097
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:683
Núm. Roj: SAP MA 683/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 140
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
JUICIO Nº 42/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 823/2017
En la Ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos Dª Raimunda que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representados por la Procuradora Dª ANA MUÑOZ JURADO y defendidos por el letrado D. ENRIQUE
ANTONIO FERRER SALINAS. Son partes recurridas NOVA DOMUS GESTION RESIDENCIAL Y TURISTICA
SLU, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA DE LA ROSA CEBALLOS y defendidos por el letrado D. MANUEL
CARRASCO ESPEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimando la demanda formulada por Dª Raimunda , representado por la Procuradora Sra. MUÑOZ JURADO frente a NOVA DOMUS GESTIÓN RESIDENCIAL Y TURÍSTICA SLU, representado por el Procurador sr.
DE LA ROSA CEBALLOS , ACUERDO : 1º.- Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- La parte actora deberá hacer abono de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/3/2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción por culpa extracontractual contra la Cia. propietaria del establecimiento donde la actora mantiene haber sufrido una caída que le produjo las lesiones que reclama, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Raimunda , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, dado que, contrariamente a lo sostenido por el Juzgadora de Instancia, sí se ha acreditado que el suelo del hotel estaba mojado, al ser un día de lluvia ( entrada y salida de clientes con mojados y con paraguas) y que las habitaciones en las que se hospedaban sus clientes daban a un pasillo que a su vez da un patio abierto por donde entra agua ( el perito de la Cia. de Seguros del Hotel y empleados del mismo faltan a la verdad) y que no existía ningún tipo de señalización. Además la caída se produce hacia atrás, como acredita la marca del tacón que quedó en las pared lateral al lugar donde cayó su mandante, lo que no concuerda con un tropezón de abrigo.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de NOVA DOMUS GESTIÓN RESIDENCIAL Y TURÍSTICA S.L.U., al mostrar su conformidad con las conclusiones fácticas y doctrina aplicada por el Juzgador de Instancia, al encontrarse las instalaciones en perfecto estado de mantenimiento y conservación (informe el perito Sr. Roberto ), negando la existencia de agua tanto la Sra. María Consuelo como la Sra. Ana María . Y en estos casos, no se produce inversión de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. Y la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado. En el caso, tras la revisión por esta Sala de la prueba testifical practicada en la instancia, la conclusión no puede ser otra que a la que llega el Juzgador de Instancia en orden a poner de manifiesto la ausencia de prueba para poder convenir con la demandante que la caída de la misma se produce por haber resbalado por la presencia de agua en el pasillo donde se produce la caída. En consecuencia, no queda acreditado ni el cómo, ni el porqué se produce la caída, debiendo por ello, desestimarse el motivo.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, el sistema de responsabilidad cuasi objetiva establecida a favor del consumidor, no exonera a la parte actora de acreditar la causa de la caída. Es doctrina jurisprudencial la que predica que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008.), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Así, la STS de 20 de marzo de 2.000 relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada.....Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.' Se trata, definitiva, de deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), que ha de ser acreditado por la parte actora; en el caso, que en el pasillo del establecimiento demandado, había agua ( con independencia de ser un día lluvioso no que no puede presumirse), siendo el estado de ésta la causa de la caída que le produce las lesiones a la demandante. Y al no haberse acreditado, el Juzgador de Instancia no infringe la doctrina jurisprudencial citada en apoyo de su pretensión, sino que la aplica, a juicio de esta Sala.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Raimunda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
