Sentencia CIVIL Nº 140/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1030/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100129

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1066

Núm. Roj: SAP A 1066/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001030/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000696/2017
SENTENCIA Nº 140/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 696/17, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por 'Home Depot Logística, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Alejandro García Ballester y defendida por la Letrada Dª. Begoña Palop Díaz,
y como parte apelada, la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', representada por el Procurador D. Antonio
Martínez Gilabert y defendida por el Letrado D. Juan Luis Tello Valero.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por HOME DEPTO LOGÍSTICA S.L. con el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO GARCÍA BALLESTER contra 'SEGUROS REALE S.A., con el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. ANTONIO MARTÍNEZ GILABERT DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la referida demandada 'SEGUROS REALE S.A. a abonar a la demandante HOME DEPTO LOGÍSTICA S.L. la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 EUROS) más los intereses moratorios legales que se computaran de la forma explicitada en el fundamento de derecho cuarto, sin imposición de costas, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por 'Home Depot Logística, S.L.', exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1030/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de mayo de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

'Home Depot Logística, S.L.' interpone recurso de apelación alegando falta de motivación de la sentencia de primera instancia, dado que el importe de 75 € por día de paralización del vehículo se considera injustificado y contrario a la jurisprudencia citada en la propia resolución, conforme a la cual se le debe reconocer una indemnización en concepto de lucro cesante que ascienda al 80% de la suma reclamada- La compañía 'Reale Seguros Generales' se opone a dicho razonamiento argumentando que la parte actora no ha acreditado, incumbiéndole la carga procesal, el concreto perjuicio sufrido por la paralización del camión durante el periodo que permaneció en el taller de reparación.

Segundo.- Motivación de la sentencia .

Acerca de este presupuesto procesal, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que ' consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 , de julio)'.

En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

A su vez, este deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( STS. de 19 de julio de 2017), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016).

Analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, de los propios razonamientos expuestos se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

A tales efectos, tras reproducir la STS. nº 637/18, de 19 de noviembre, y considerar probado que el cambión de la demandante se dedicaba al trasporte de mercancías y que tenía contratado con otra empresa la entrega de material de lunes a viernes, por lo que la paralización le imposibilitó la actividad laboral, traduciéndose en una efectiva disminución de ingresos, concreta el debate en 'la prueba de la disminución económica concreta experimentada', pues se desconoce 'qué ingresos mensuales aproximados podría dar tal actividad y qué gastos, generados con independencia del uso del camión'.

Y como quiera que la demandante solicita la cantidad de 11.493'12 € en base exclusivamente a la certificación aportada como documento nº 7 de la demanda, emitida por ella misma en virtud de los criterios establecidos en la Ley 15/20209, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre de mercancías, esta resolución considera insuficiente dicho medio probatorio, reproduciendo de nuevo los razonamientos de la SAP. Barcelona (Sección 16ª) de 7 de noviembre de 2018.

En definitiva, acuerda moderar la indemnización solicitada con fundamento en el art. 1103 del Código Civil, concediendo la cantidad de 75 €/diarios (2.100 €), 'teniendo en cuenta que la empresa posee una flota grande, que seguramente le permitió continuar con el transporte'.

Esta conclusión final no explica la cuantía económica reconocida con menor detalle que la citada sentencia del Tribunal Supremo.

En realidad, la parte apelante parece fundamentar su recurso en un error en la valoración de la prueba, motivo que debe ser analizado en el siguiente fundamento de derecho.

Tercero.- Cuantificación del lucro cesante . Error en la valoración de la prueba .

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución impugnada y en el recurso de apelación (19 de noviembre de 2018) señala que, respecto del lucro cesante, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.

No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que ' cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración'.

Por ello, únicamente exige que se pruebe que el camión estaba destinado al transporte de mercancías y que permaneció un tiempo inmovilizado para su reparación, permitiendo deducir de estos hechos probados el hecho presunto del perjuicio por lucro cesante, 'pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio'.

Y sin que para ello sea obstáculo 'que la empresa que se dedica al transporte ... tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto'.

Entrando por ello en la prueba del quantum indemnizatorio, señala dos posibilidades: 'los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales'; y que 'el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener'.

Pero aclara que, en los supuestos de ausencia de pruebas que permitan establecer de forma objetiva un perjuicio concreto, esta circunstancia, como ponen de relieve las STS. nº 48/13, de 11 de febrero, y 568/13, de 15 de septiembre, 'no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo'.

Estas resoluciones no rechazan completamente toda indemnización por lucro cesante, sino que reducen la cuantía solicitada, pues partiendo de que 'el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio', concluye que 'una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial'.

Y, en atención a los anteriores razonamientos y a los datos obrantes en autos, 'considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 €'.

Igualmente, en un supuesto similar al presente, en el que se reclamaba la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un cambión de transporte de mercancías durante el tiempo de inactividad consecuencia de su estancia en taller para reparación, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 222/19, de 15 de abril: ' Aplicando la doctrina anterior al caso enjuiciado, consideramos que, estando basada la reclamación efectuada exclusivamente en los criterios establecidos por la FROET (federación regional de organizaciones empresariales), folio 48 de las actuaciones, que contemplaba para 2017 un coste de 355 euros/día de paralización (incrementándose en un 25% y en un 50% respectivamente a partir del segundo y tercer día), existe una evidente insuficiencia probatoria del lucro cesante reclamado que obvia los criterios jurisprudenciales expuestos y que obligan, al menos, a moderar la indemnización reclamada.

Así, debemos considerar que entre las fechas comprendidas entre el 31-7-17 y el 11-8-17 (días de paralización según el certificado de taller obrante al folio 47 del procedimiento) hubo un festivo (domingo) y un sábado que no se ha acreditado tampoco por la parte demandante que sea laborable en la cooperativa a la que pertenece el vehículo, lo que determina que deban excluirse, ya de inicio, dos días de los diez reclamados, lo que reduciría la indemnización procedente, aún en la tesis de la parte actora, a 3.993,75 euros, cantidad que ante la ausencia de prueba acerca de la horas y días en los que el camión opera habitualmente o del uso al que se destina el camión, así como de los gastos de mantenimiento y combustible, consideramos que debe moderarse en un 50% para evitar un eventual enriquecimiento injusto de la parte demandante, quedando por ello fijada la indemnización por paralización (beneficio neto perdido) en 1.996,87 euros, en lugar de la cantidad establecida en la instancia, más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros '.

En el presente supuesto, los días de estancia en el taller transcurrieron entre el 8 de mayo de 2015 y el 4 de junio de 2015 (documento nº 6 de la demanda), periodo del que deben descontarse 8 días como sábados y domingos (9 y 10, 16 y 17, 23 y 24 y 30 y 31 de mayo), por lo que han de contabilizarse 20 días laborables comprendidos entre lunes y viernes.

Y aplicando a dicho periodo la cuantía indemnizatoria reconocida en la STS. 637/18, de 19 de noviembre (333'33 €), la indemnización asciende a la suma de 6.666,6 €, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Home Depot Logística, S.L.', representada por el Procurador D. Alejandro García Ballester, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 696/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta, condenando a 'Reale Seguros Generales Seguros, S.A.', representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, a pagar a la sociedad demandante la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (6.666'66 €), más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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