Sentencia CIVIL Nº 140/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 20/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100157

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1876

Núm. Roj: SAP O 1876:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00140/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33044 42 1 2019 0007601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2019

Recurrente: EQUIFIN CAPITAL SLU

Procurador: SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado: MARTA SERRANO SONEIRA

Recurrido: Ángeles

Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado: PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA

NÚMERO 140

En OVIEDO, a de siete de mayo dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 20/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 657/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por EQUIFIN CAPITAL SLU, demandado en primera instancia, contra Ángeles, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.-Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Morales Suárez, en nombre y representación de Ángeles, frente a Equifin Capital SLU, debo declarar la intromisión ilegítima en el honor del demandante por parte de Equifin Capital S.L.U. condenando a la demandada al pago de 5.000 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello con particular imposición de costas procesales a la demandada.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de marzo de dos mil veinte.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Ángeles fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 8 de marzo de 2018 por una deuda que según la información facilitada por el responsable de dicho fichero el 21 de mayo de 2019 ascendía a 1.020 €.-

El acreedor que comunicó tales datos es la demandada EQUIFIN CAPITAL S.L.U. (antes CCLOAN CAPITAL FINANCIAL SERVICES S.L.), estando el origen de la deuda en un contrato de préstamo (microcrédito) celebrado a distancia y de forma electrónica cuyo capital ascendía a 300 €, siendo el importe total a devolver a su vencimiento el 17 de enero de 2018 de 390 €.-

La sentencia de instancia estima producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante al entender que no se cumplen los parámetros de adecuación, veracidad y exactitud, ya que no consta cómo se determinó el importe de la deuda por la que fue incluida en el fichero, no existiendo tampoco certeza de que el requerimiento de pago previo que se le dirigió fuese recibido. En virtud de ello, condena a la demandada a satisfacer la indemnización reclamada por daño moral en cuantía de 5.000 €, valorando que la inclusión se produjo en un único fichero, en el que los datos permanecieron durante un periodo de un año y cuatro meses, sin que conste que fueran consultados por otras entidades, y sí en cambio que en el mismo fichero se incluyeron después deudas contraídas con otras dos financieras.-

El recurso que contra dicha resolución interpone la demandada se funda en haber cumplido los requisitos necesarios para que la inclusión de los datos en el fichero Asnef deba reputarse lícita, sosteniendo al efecto que la deuda era exacta y veraz, resultando de un simple cálculo aritmético a partir de las condiciones generales y particulares del préstamo que fueron conocidas y aceptadas por la demandante cuando se formalizó el contrato de forma electrónica y a través de su página web, siendo que su importe se fue actualizando desde su inclusión en el fichero, y cuestiona además la indemnización concedida, entendiendo que la misma resulta improcedente por no haberse acreditado los daños y perjuicios alegados y no haberse producido la difusión de los datos. -

SEGUNDO.-Al abordar supuestos análogos al que aquí se plantea, este Tribunal ha venido reiterando (entre otras, y como más recientes, en Sentencias de 22 de julio y 10 de octubre de 2019) que la regulación jurídico positiva y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reconocen el derecho a incluir a personas incumplidoras de sus obligaciones pecuniarias en los registros o ficheros de morosos en los términos y previo cumplimiento de los requisitos formales que regulaba la LO 15/1999, de 13 de diciembre (vigente en este caso por razones temporales) y el Reglamento que la desarrolla, y que tales registros cumplen una función informativa, al permitir que quien los consulta pueda conocer la solvencia o grado de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las personas que en ellos figuran inscritas. Pero también que, como contrapartida, la inclusión indebida en esos registros constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona que allí figura, pues esa inclusión le afecta tanto en su propia consideración personal como en la opinión que terceros puedan alcanzar de él, al menos en lo relativo al cumplimiento de aquellas obligaciones pecuniarias que asume.-

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, con amplia reseña de jurisprudencia ( sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009, 9 de abril de 2012, 29 de enero y 6 de marzo de 2013, 21 de mayo, 4 de junio, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, 12 de mayo y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017), analiza los requisitos exigidos para entender procedente la inclusión de datos en registros de morosos. Requisitos tanto de naturaleza sustantiva como formales.-

Desde el punto de vista material se exige la observancia de lo que se llama 'principio de calidad de datos', esto es, que los datos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Se dice en ese sentido que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar el artículo 18.4 de la CE, así como las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales y a su libre circulación, exige que los datos personales recogidos para su tramitación sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para los que se hayan obtenido, además de que han de ser exactos y puestos al día. Calidad del dato que cobra especial importancia cuando nos referimos a registros de morosos, esto es, ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por persona autorizada en su nombre.

Así, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica prevé que sólo podrán cederse datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que cuando sean adversos no tengan una antigüedad superior a seis años, debiendo responder con veracidad a la situación económica del momento.

Pero además, a esos requisitos sustantivos hay que añadir otros de naturaleza formal en cuyo cumplimiento y observancia se ha de ser exigentes, pues con ellos se persigue evitar que cualquier persona sea incorporada a esos registros cuando a ellos sólo deben acceder quienes de forma consciente y deliberada incumplan obligaciones pecuniarias, bien por su situación de insolvencia económica o bien por mantener una postura hostil, recalcitrante al cumplimiento de las obligaciones que asumen.

En ese sentido, el artículo 39 del Reglamento prevé que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y en todo caso al tiempo de efectuar el requerimiento de pago previsto en el artículo 38.1.c) de dicho Reglamento, que caso de no producirse el pago en el plazo previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

TERCERO.-Partiendo entonces de que la inclusión indebida en los ficheros de solvencia patrimonial vulnera el derecho al honor de la persona afectada, por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, lo determinante en estos casos es la regulación de la protección de datos de carácter personal, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión, y la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( SSTS de 5 de junio y 19 de noviembre de 2014).

El principio de calidad de los datos exige que éstos respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y el artículo 38.1 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece cuáles son los requisitos que deben concurrir para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal, a saber: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.-

Precisa además dicho Reglamento en su artículo 41.1 que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.-

CUARTO.-La deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).-

Ello, no obstante, no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuese el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ( STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).-

En el presente caso, sostiene la apelante que la deuda de 1.020 € incluida en el fichero Asnef de la que se informó a la demandante el 21 de mayo de 2019 correspondía al importe actualizado de la que había dado lugar a su inclusión en dicho fichero el 8 de marzo de 2018, supuestamente la misma por la que había sido requerida de pago de 468 €, resultado de sumar al importe que debía devolver al vencimiento del préstamo (390 €) la penalización por mora a razón de un 1% diario, esto es, 3,9 €. Sin embargo, no existe una constancia cierta de cuál fuera la cuantía de la deuda que se comunicó inicialmente al fichero, como tampoco de las comunicaciones posteriores dirigidas a actualizarla, y admitido en todo caso por la propia apelante que el máximo que cabía exigir como penalización por mora eran 600 € (200% sobre el principal de 300 €) la suma total adeudada no podría rebasar los 990 €, frente a los 1.020 € por los que la deudora aparecía incluida en el fichero hasta su cancelación el 3 de julio de 2019.-

No cabía entender, por tanto, cumplido el requisito de certeza de la deuda cuando ni siquiera consta cuál fuese el importe que se comunicó al registro, y durante su permanencia en el fichero el dato resultaba inexacto, ya que nunca podía haber alcanzado unos intereses de demora de 630 € como los que había liquidado la apelante si el límite máximo exigible según las propias condiciones particulares del contrato era de 600 €.-

Se confirma de ese modo la conclusión alcanzada en la resolución de instancia de que la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial no cumplía las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos en los términos anteriormente expuestos.-

QUINTO.-Si lo anterior resulta ya suficiente para entender producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a ello se suma el hecho de que no consta haberse cumplido el requisito del requerimiento previo de pago.-

De la importancia de asegurarse de haberlo efectuado da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, su cumplimiento.-

Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de morosos.-

Se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22 de diciembre de 2015, de un requisito meramente formal, de modo que su incumplimiento sólo pueda dar lugar a una sanción administrativa, pues responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.-

En esa misma idea insiste más recientemente la STS de 25 de abril de 2019 destacando la trascendencia que tiene la observancia del requisito de requerimiento previo informando al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos, rechazando por ello que la vulneración del derecho al honor se produzca exclusivamente cuando se comunican datos relativos a una deuda inexistente y que el incumplimiento de dicho requisito sólo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor.-

El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.-

Este misma Sala ya advirtió en su Sentencia de 29 de noviembre de 2017 de la trascendencia de esa actuación, que se traduce en la posible incorporación a un registro de morosos, lo cual obliga a un mayor rigor en la exigencia tanto en la observancia de su cumplimiento como en que sea debidamente acreditada.-

En el presente caso, el requerimiento se dice realizado a través de EQUIFAX IBERICA S.L., en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la misma, y mediante la comunicación fechada el 6 de febrero de 2018 en la que se requería el pago de la deuda pendiente del préstamo con referencia 58894 por importe de 468 €, cuyo envío, junto con otras 186 comunicaciones más habría sido depositado por SERVINFORM S.A. en el servicio de envíos postales de Correos el 13 de febrero, dirigido a la dirección facilitada por la demandante, sin que conste que fuera devuelta.

Sin embargo, ya en resoluciones precedentes ( Sentencias 31 de octubre y 19 de noviembre de 2018 y de 15 de mayo y 19 de noviembre de 2019, y más recientemente de 20 de enero de 2020) hemos puesto de manifiesto, siguiendo la misma pauta que la Sección 7ª de esta Audiencia, la ineficacia a tales efectos del recurso a notificaciones masivas sin reflejar el contenido de la comunicación ni su recepción o no por el destinatario, y, en su caso, las causas por las que no pudo tener éxito, considerando en cambio que no basta con la sola afirmación genérica de que fue enviada por Correos y no resultó devuelta, pues la relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios, por otro lado usuales y al alcance de la parte, como serían los envíos por correo con acuse de recibo, burofax u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción, o, en su caso, las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido.

Y es que, no constando la efectiva recepción del requerimiento por la actora, tampoco es posible saber si la inclusión de sus datos en el fichero se produjo respetando el plazo de quince días que se le daba para saldar la deuda.

SEXTO.-Respecto a la cuantía indemnizatoria de 5.000 € fijada en la sentencia de instancia que la apelante considera improcedente por no haberse producido ningún daño o perjuicio, siendo de aplicación las previsiones de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 que este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.-

Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.-

Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes los han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.-

En el presente caso, la inclusión lo fue en un solo fichero, durante un año y cuatro meses, no constan consultas, lo que limita la difusión del dato, y además la demandante resultó después incluida por otras dos entidades financieras, con lo que se atenuaba la afectación a su honor o dignidad al publicarse su condición morosa con relación a otras deudas.-

Atendidas tales circunstancias, la indemnización que debe considerarse adecuada y proporcionada es la de 3.000 €, tomando para ello como referencia las cuantías que vienen reconociéndose en otras ocasiones para casos más o menos similares.-

Así, en el supuesto conocido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019, siendo dos los ficheros en los que habían estado incluidos los datos durante más de un año con varias consultas de cinco entidades de crédito, la cuantía indemnizatoria fue de 3.000 €, lo mismo que en el caso de la sentencia de 23 de abril de 2019, por la inclusión en un fichero durante casi cuatro años, consultas de más de cinco entidades y numerosas gestiones para conseguir la cancelación. Y aunque posteriormente, en el supuesto conocido por la sentencia de 25 de abril de 2019 se elevó a 10.000 €, se trataba de la inclusión en un fichero durante algo más de tres años y dos meses y se valoró que el afectado era un profesional del sector en el que operaban las empresas consultantes.-

Esta misma Sala ha venido considerando proporcionadas indemnizaciones de 8.000 € cuando los datos habían permanecido en dos ficheros durante más de seis años con varias consultas ( Sentencia de 13 de marzo de 2019), 7.000 € en el caso de inclusión en un fichero durante casi un año pero con consultas de diez entidades ( sentencia de 23 de abril de 2019), 3.600 € por la permanencia en dos ficheros con consultas de dos entidades en cada uno de ellos ( Sentencia de 15 de mayo de 2019), 4.000 € en un supuesto de inclusión en dos ficheros durante casi siete meses con múltiples consultas ( Sentencia de 17 de mayo de 2019), 3.000 € tratándose de dos ficheros en los que los datos permanecieron durante siete y cinco meses y medio, respectivamente, con consultas por tres entidades en cada uno de ellos, pero contando además con que constaba la inclusión por otras empresas distintas ( Sentencia de 13 de junio de 2019), y también 3.000 € por la inclusión en un fichero sin llegar a un año y sin que se hubiesen producido consultas ( Sentencia de 25 de noviembre de 2019) o en dos ficheros sin haber alcanzado en ninguno los dos meses y con consultas periódicas automáticas por cuatro entidades en uno de ellos ( Sentencia de 11 de diciembre de 2019).-

Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 confirma una indemnización de 2.000 € por la inclusión en dos ficheros durante casi siete meses sin que constara probado el número de consultas ni que ello hubiera supuesto dificultades de acceso a la financiación.-

En tal sentido procede acoger parcialmente el recurso interpuesto.-

SEPTIMO.-La estimación parcial del recurso y también de la demanda conlleva que no deba hacerse imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por EQUIFIN CAPITAL S.L.U., contra la sentencia dictada el 28 de Octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo en el Juicio Ordinario nº 657/2019, la cual se revoca parcialmente en el sentido de fijar en 3.000 € la indemnización que dicha recurrente debe satisfacer a la demandante Ángeles, confirmando dicha resolución en todo lo demás y devengándose los intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primer grado, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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