Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 90/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100162
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1661
Núm. Roj: SAP O 1661/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00140/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000090/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Divorcio Contencioso nº 376/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación
nº90/20, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Andrea , representada por la Procuradora Doña
María Cristina Fernández-Sanz Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Yolanda Rodríguez Rodríguez,
y como apelado y demandado DON Norberto , representado por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada
Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Covadonga Pumares Argüelles.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda principal, presentada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS CRESPO RELLÁN en nombre y representación de DOÑA Andrea contra DON Norberto , ACUERDO: 1.- Declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por DON Norberto y DOÑA Andrea , contraído en Muros del Nalón el 21 de diciembre de 1.974, en inscrito en el Registro Civil de dicha localidad 2.-Declarar disuelto el régimen económico matrimonial.
3.- Se desestima la solicitud de pensión compensatoria a favor de la esposa.
Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC, líbrese oficio-exhorto al Registro Civil de Muros del Nalón, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta primera instancia.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Andrea , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Andrea se promovió demanda de divorcio y adopción de medidas frente a su esposo Don Norberto , solicitando se declare haber lugar a la disolución del matrimonio por causa de divorcio y que se fije una pensión compensatoria vitalicia a favor de la misma con cargo al demandado en cuantía de 500 € mensuales. A la pretensión actora se opuso el demandado en cuanto a la petición de pensión compensatoria negando que en el momento en que se produjo la ruptura de la pareja, que fue en el año 2.014, existiera desequilibrio alguno a favor de la demandante, puesto que en aquel momento trabajaban los dos, y además alega que desde el año 2.014 ambas partes han cubierto sus propias necesidades con sus propios medios, teniendo economías distintas y cuentas bancarias independientes.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia declarando haber lugar al divorcio y desestimando la petición de pensión compensatoria. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante su discrepancia con la resolución recurrida y reitera la petición de la fijación de la pensión vitalicia por cuantía de 500 € mensuales teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso; y así consta que los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1.974, que de dicho matrimonio nacieron y viven dos hijos mayores de edad independientes, que el demandado tiene unos ingresos, según la actora, de unos 1.200 € mensuales. Que Doña Andrea se ha dedicado al cuidado de la familia, si bien desde el año 2.009 estuvo dada de alta como autónoma gestionando el Bar de la Piscina de Agones, concesión de la que ya no dispone, hallándose en la actualidad de baja médica debido a las enfermedades que padece y que le impiden desarrollar actividad laboral alguna. Señala la recurrente que las necesidades familiares se venían sufragando con los salarios percibidos por Don Norberto , si bien admite que en el año 2.009 comenzó a gestionar el referido bar, concesión que afirma que ya no dispone desde noviembre de 2.018 y no por voluntad propia sino derivada de su imposibilidad de trabajar, estando en situación de incapacidad temporal en la que aún continúa, teniendo, según los informes del Hospital San Agustín, padecimientos de lumbocitalgia y omalgia bilateral a los que se sumó un trastorno depresivo. Señala la recurrente que no desconoce que la pensión compensatoria no tiene el carácter de alimentos, pero que la ruptura del matrimonio le ha producido un desequilibrio económico, debiendo tenerse en cuenta la duración de la convivencia, la edad de los cónyuges, pues la demandante tiene en la actualidad 65 años, y que aunque se interrumpió la convivencia, existiendo una orden de alejamiento y un procedimiento penal, no significa que no se le produjera el mencionado desequilibrio.
Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida, porque no dispone, además, de una situación médica que le permita volver a incorporarse al mercado laboral.
Expuestos los términos del recurso, debe señalarse que son hechos acreditados la edad de la actora, 65 años, que el demandado tiene 66 años, que la demandante, según informe de vida laboral, estuvo de alta en la Seguridad Social desde el 1 de agosto de 2.000 al 31 de octubre de 2.001 y posteriormente desde el 1 de octubre de 2.009, sin que conste fecha de baja; se ha acreditado asimismo que los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1.974 y que en el año 2.014 se produjo la ruptura de la convivencia con diligencias penales, orden de alejamiento, etc.; también es un hecho no discutido que desde la ruptura de la convivencia hasta la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 7 de junio de 2.019, ambas partes atendieron a sus propias necesidades manteniendo economías independientes, sin que en ningún momento la actora solicitara el abono de una prestación por parte del demandado. Consta igualmente que Don Norberto obtiene unos ingresos mensuales de 1.170,85 €, que tiene que hacer frente al pago de un alquiler de vivienda por importe de 350 €, que a su vez tiene que afrontar los gastos que conlleva el uso la vivienda, lo mismo que le ocurre a la demandada, porque la vivienda que compartían lo había sido en arrendamiento. Que según el informe remitido por el Ayuntamiento de Pravia, a la actora se le concedió la explotación del Bar de la Piscina de Agones a título individual, firmando el primer contrato el 24 de marzo de 2.010 y continuó mediante un segundo contrato de fecha 9 de septiembre de 2.014, finalizando el 28 de febrero de 2.019 con la entrega de las llaves de la instalación, añadiendo que la finalización de la explotación de dicho bar por parte de Doña Andrea se produjo por renuncia voluntaria de aquélla mediante solicitud de extinción de la concesión de fecha 27 de diciembre de 2.018. Se ha acreditado asimismo que la actora en la actualidad se encuentra de baja, figurando en autos informes médicos en los que se consigna el dolor en ambos hombros, dolor dorsal que irradia por el costado derecho, gonalgia desde hace años doliéndole toda la pierna desde la zona lumbar hasta el pie, además presenta deformidad de la RD. Figura en el expediente de medidas provisionales que la actora está de baja desde el 28 de noviembre de 2.018 y continuaba de baja en julio de 2.019 cuando se dictó el auto de medidas provisionales.
A la vista de la prueba obrante, teniendo en cuenta que no se acredita la existencia de desequilibrio económico alguno en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial en el año 2.014, momento en que la actora trabajaba no habiendo indicado los ingresos que obtenía por ello, y valorando asimismo que desde el momento de la ruptura hasta la presentación de la demanda de divorcio transcurrieron cinco años en los que la actora y el demandado vivieron con economías totalmente independientes, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo; y así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013: ' La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 377) que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'.
Además, la norma contenida en el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención. Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1.987 (RJ 1987, 9174) cuando señala que 'no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva'. La pensión compensatoria, dice la sentencia de 20 de abril de 2.012 (RJ 2012, 5911), 'es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'. Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100.
Pues bien, una cosa es que la pensión compensatoria haya integrado el objeto del proceso, como se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, y otra distinta es que la esposa tenga derecho a la misma después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal. Se trata, en efecto, de un matrimonio que lleva separado 7 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa.'.
En la sentencia de 7 de marzo de 2.018 el Tribunal Supremo declaró: ' Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo (RJ 2014, 2122 ) y núm. 704/2014, de 27 noviembre (RJ 2014, 6034), en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.'.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Dada la naturaleza del tema debatido, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Andrea contra la sentencia dictada en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
