Sentencia CIVIL Nº 140/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 643/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100129

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1630

Núm. Roj: SAP O 1630:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00140/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2017 0008981

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2017

Recurrente: MAPFRE EMPRESAS S.A.

Procurador: EDUARDO PORTILLA HIERRO

Abogado: MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL

Recurrido: RIO ARGANZA S.L., C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado: MARCOS CABEZA CERRA, EMILIO JOSE CEÑAL FERNANDEZ

En OVIEDO, a once de Mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 140/20

En el Rollo de apelación núm. 643/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 735/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante MAPFRE EMPRESAS S.A.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON EDUARDO PORTILLA HIERRO y asistida por el Letrado DON EDUARDO GARCIA FANJUL; y como partes apeladas RIO ARGANZA S.L.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistida por el Letrado DON MARCOS CABEZA CERRA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO,demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON PEDRO PABLO OTERO FANEGO y asistida por el Letrado DON EMILIO JOSE CEÑAL FERNANDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2019 y Auto de Aclaración de la misma el 2 de Octubre de 2019 cuyos fallos respectivamente son del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Oviedo, contra Río Arganza S.L. y contra Seguros Mapfre, debo condenar y condeno a Río Arganza a la reparación de los defectos existentes en sótanos y cubierta del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Oviedo, y solidariamente a las demandadas a la reparación de los defectos existentes en fachada del indicado inmueble.

Sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.'

Auto aclaración:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El recurso de aclaración incide en el hecho de que el fallo de la Sentencia impone la condena a reparar, sin precisar una determinada forma, tal y como fue solicitado en el suplico de la demanda.Sin embargo, el fundamento de derecho séptimo contiene un párrafo, el último, en el que impone la solución reparadora propuesta por la actora, en relación a los defectos existentes en sótano o garaje. Dicha mención es efectivamente errónea y debe ser suprimida, pues entra en contradicción tanto con el fallo como con lo propuesto en el suplico de la demanda. Sin que la Sentencia deba disponer el que la reparación haya de acometerse de uno u otro modo, al solicitarse tan solo, la reparación de los defectos, y no un concreto método constructivo. Y ello, al margen de que se quiso poner de manifiesto la disparidad entre la actuación propuesta por uno y otro perito, y las dudas de que determinadas actuaciones sobrepasaran al ámbito de actuación sobre el defecto.

En conclusión, debe suprimirse del último párrafo del fundamento de derecho séptimo, la frase que comienza 'en este punto', y finaliza 'de las indicadas en la demanda'. SEGUNDO.- La segunda cuestión ha de ser matizada. La Sentencia contiene en su encabezamiento la fecha de 20 de febrero de 2019, lo que resulta erróneo por cuanto debió figurar el mismo día si bien del mes de septiembre y no del de febrero. No obstante, se trata de una mención anterior al contenido de la Sentencia propiamente dicho, por lo que se entiende improcedente la aclaración.

PARTE DISPOSITIVA

Se aclara la Sentencia dictada en los Autos de referencia en el extremo expuesto en el fundamento de derecho primero.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mapfre Empresas S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha 26 de Diciembre de 2019 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'ANTECEDENTES DE HECHO

Único.-En la presente apelación por la parte apelante, MAFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se ha presentado con su escrito de interposición del recurso, copia de la demanda interpuesta por la CP actora, frente a los aquí demandados y otro técnicos intervinientes en el proceso de rehabilitación integral del edificio, todos ellos de fecha posterior al acto de celebración del juicio en el presente. Por su parte la entidad promotora demandada hoy apelada RIO ARGANZA.S.A, se han aportados igualmente otros documentos referidos al citado procedimiento que se sigue en la actualidad ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Oviedo, con el número de procedimiento ordinario 932/2018, también de fecha posterior a la de celebración del juicio en el presente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo.-Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C. se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Tercero.-Dispone el artículo 283 de la L.E.C., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto.-En el presente caso, concurren en los todos documentos ya reseñados en los antecedentes de esta resolución, la circunstancia prevista en el apartado primero del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir los documentos que aporta la parte, quedando unidos a las actuaciones.

2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.'

Se señala para deliberación, votación y fallo el día 13 de Abril de 2020; si bien como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el día 6 de Mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que la CP del edificio número NUM000 de a C/ DIRECCION000 de esta ciudad, ejercitaba acción de responsabilidad civil contractual y legal fundada en la LOE, -(al haberse producido la obra de rehabilitación integral del citado inmueble, con mantenimiento de las dos fachadas sur y este, por tratarse de un edificio catalogado con un determinado grado de protección que así lo exigía, bajo su vigencia)- frente a la mercantil promotora de la citada rehabilitación integral y la entidad con la que ésta tenia contratado un seguro de responsabilidad decenal, solicitando la condena solidaria de ambas a subsanar los daños que se detallaban en el informe pericial adjuntado a la misma, localizados en sótanos, cubierta y fachada.

La estimación parcial deriva del hecho de haber excluido de responsabilidad en la subsanación de daños de cubierta y sótano a la aseguradora, al no estar amparados por la póliza de responsabilidad civil de la promotora y, en haber limitado la subsanación de los daños en fachada a los que presentaba la misma en la fecha de presentación de la demanda, excluyendo así aquellos cuya reparación ya había sido acometida por la CP actora con anterioridad, daños en fachada que se concretaban por ello en los que presentaban los dos miradores o voladizos existentes en los laterales de la fachada del edificio que da a la C/ DIRECCION000.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la aseguradora codemandada, en cuyo escrito de interposición reitera, ahora como motivos de impugnación, los de oposición ya articulados en su contestación, centrados en invocar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad decenal, fundado en que los daños en las galerías y miradores de la fachada, fueron detectados, transcurrido el plazo de 10 años desde la fecha de finalización de la obra de rehabilitación y, por ello, fuera del periodo de cobertura temporal de la póliza concertada con la promotora que había finalizado el 21 de mayo de 2016, siendo por ello la reclamación de responsabilidad frente a la misma extemporánea. Subsidiariamente se sostiene que la póliza suscrita no cubre tales daños al no tratarse de elementos estructurales del edificio y, si lo fueran, al no comprometer la resistencia mecánica ni la estabilidad del mismo, lo que los dejaría fuera de la garantía principal de daños estructurales, estando limitada la complementaria de bienes preexistentes, en la que se contempla como tal las fachadas del edificio, a un límite de cobertura de 90.000€, con una franquicia de 3.000, cifra que sería la máxima por la que habría de responder en forma solidaria con la promotora.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, centrado en la invocación de extemporaneidad de la reclamación y prescripción de la acción de responsabilidad decenal se rechaza.

Ello es así porque la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación, distingue dos tipos de plazos: los de garantía, a que se refiere el art. 17.1 y los de prescripción, regulados en el art. 18.1. Asi el primero establece que, 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a)Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio'.

Por su parte, el art. 18.1 del mismo texto dispone que 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

Conforme tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, en doctrina que reitera, por citar una de las más recientes, su sentencia de 20 de enero de 2020, se trata de plazos que regulan instituciones de contenido y significación jurídica muy diferente en cuanto: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1)

'[...] Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de racionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan'.

Lo que debe por ello determinarse en este caso es cuál es la naturaleza del daño, si este apareció o no dentro del plazo de garantía y, caso de respuesta afirmativa, si la acción se ejercitó en los dos años siguientes, computados a partir del momento en que se pudo formular la reclamación, al margen de la posibilidad de su interrupción, por alguna de las causas legales que obligaría a reiniciar su cómputo de nuevo.

Pues bien en este caso, resulta debidamente acreditado en autos que los defectos en la fachada del edificio, incluidos los que presentaban los miradores o balcones existentes en ambos laterales de la principal que da a la C/ DIRECCION000, a que se concreta la condena solidaria que contiene al recurrida y por ello el presente recurso, comenzaron con anterioridad al 21 de mayo de 2016, que es la fecha que como límite final de la cobertura se contiene en la póliza del seguro, modalidad daños en la edificación, que tenía suscrita con la recurrente la promotora vendedora del edificio.

Consta en autos adjuntado con la demanda como docs. 38 y 39, burofax dirigido por la CP actora, tanto a la promotora como a su aseguradora en fecha 20 de abril de 2016, requiriéndole para que se hiciera cargo de las obras cuya ejecución se imponían a la misma, en la Orden de ejecución de obras cursada en la Resolución del Ayuntamiento de fecha 9 de marzo de 2016, que se adjuntaba, en la que ya se detallaban las patologías que presentaba la fachada y concretamente esos elementos de balcones o galerías, con existencia de desprendimiento de parte del forjado del balcón de la primera planta. Cierto es que el enviado a la aseguradora figura como no entregado por ser desconocida en la dirección a que fue remitido, pero ello no obstante ese mismo requerimiento le fue comunicado por la promotora en burofax que le dirigió en fecha 10 de mayo de 2016, adjuntado con la contestación de la misma, que figura entregado el siguiente día 11.

Las deficiencias por ello en la fachada y más concretamente en esta zona de balcones, se manifestaron con anterioridad a la finalización del periodo de vigencia de la póliza del seguro que, según su condicionado particular, se extendía hasta el día 21 de mayo de 2016, y fueron objeto de comunicación dentro de la misma a la aseguradora recurrente, presentándose la acción de responsabilidad dentro del plazo de los dos años siguientes previstos en el art. 18 de la LOE, pues la demanda lleva fecha 28 de septiembre de 2017, siendo admitida a trámite en virtud de Decreto dictado el 23 de octubre siguiente. Datos temporales, debidamente acreditados en autos, que excluyen tanto la extemporaneidad como la excepción de prescripción de la acción de reclamación civil, denunciadas en este motivo.

TERCERO.-Ya en cuanto al fondo propiamente dicho, el resto de los motivos de impugnación se centran en invocar que los daños que presentaba la fachada en la fecha de presentación de la demanda, a que se refiere la condena solidaria contenida en la recurrida, no están cubiertos por la póliza de seguro que tenía concertado con la misma la aseguradora, en cuanto no podrían ser calificados de daños estructurales y, de serlo, tampoco comprometerían la resistencia mecánica ni la estabilidad del edificio, que para su cobertura se exige en la garantía principal de la póliza.

Ciertamente la garantía básica cubierta en este caso, según el condicionado tanto particular de la póliza suscrita por la entidad promotora, adjuntada con la demanda, como del general que junto con el primero se adjuntó por la recurrente con su contestación, obrante en este caso al final del Tomo I, es la de 'Daños estructurales'. Esta, según el artículo 2.1 de las condiciones generales de la póliza, comprende '...la indemnización o reparación de los daños materiales causados en el edificio asegurado por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la obra fundamental, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del mismo'. Según las definiciones que figuran en el art. 1 de las Condiciones Generales se entiende, por obra fundamental: 'las cimentaciones, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, que contribuyan directamente a la resistencia mecánica y a la estabilidad del edificio'. Esta cobertura se ajusta a la garantía decenal establecida en el art. 17.1ª) y es por ello transcripción prácticamente literal del ámbito del seguro de daños materiales, que ha de suscribirse con carácter obligatorio ( Disposición Adicional Segunda de la LOE), tras su entrada en vigor en edificios destinados a viviendas, en su art. 19.1.c,que en todo caso constituye el mínimo objeto de cobertura.

Pues bien, aun cuando entre los elementos incluidos en obra fundamental no se contemple expresamente la fachada, su calificación o no como elemento estructural del edificio, a efectos de aplicar a las deficiencias constructivas que presente el plazo de garantía decenal, aun no siendo cuestión pacifica en el ámbito de los tribunales, ello no obstante las discrepancias sobre tal extremo derivan normalmente de la mayor o menor entidad del defecto que presente, siendo mayoritario el criterio de reputar aplicable el citado plazo de 10 años, cuando el defecto es generalizado y relevante.

Esta Sala en la sentencia número 205/2016, de 27 de junio, citada en la recurrida, así lo estimo razonando al respecto en su apoyo '...que la enumeración que el artículo 17.1 de la LOE hace de los elementos constructivos estructurales no es una relación cerrada, antes bien después de referirse a la cimentación, soportes, vigas, forjados y muros de carga, el precepto usa la locución indeterminada 'u otros elementos estructurales' para incluir cualesquiera otros que tengan idéntica función y entre estos parece indiscutible que debe encontrarse la fachada.

El precepto añade un segundo requisito: que el vicio de tales elementos comprometa directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; el Real Diccionario de la Lengua Española define estable como lo que se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer; es así que el requisito de estabilidad se predica del edificio en su conjunto y de cualquiera de sus componentes, razón por la que este Tribunal concluye que un vicio que compromete la estabilidad de una parte de la fachada ventilada que sirve de acabado exterior al edificio se somete al plazo de garantía de diez años'.

Abunda en esta conclusión el hecho de que el propio art. 3. de la LOE, al regular los requisitos básicos que ha de reunir la edificación, dentro de los recogidos en su apartado b) referidos a la seguridad estructural, solo exige para su calificación como tales, que los daños en los elementos que contempla, '...comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio', y como tiene declarado el TS en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, ello significa, que 'comprometan la solidez o la estabilidad del edificio aunque no afecten aún a ella'. Lo que tanto quiera decir como que el daño aun siendo actual basta que pueda potencialmente comprometer esa resistencia y estabilidad, dado que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el término 'comprometer' como 'exponer o poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado'.

En definitiva, si el requisito de estabilidad se predica del edificio en su conjunto y de cualquiera de sus componentes, ha de estimarse que el defecto constructivo en este caso generalizado que afecta a los miradores existentes en los laterales de la fachada del edificio que da a la C/ DIRECCION000, está comprendido dentro de los defectos estructurales y por ello del citado plazo de garantía de 10 años.

A ello no obsta que la fachada afectada se trate de un elemento preexistente y no portante, pues ello como explicó en fase de aclaraciones el perito de la CP actora, Sr. Jose Pedro, es debido al hecho de que ésta constituye su propia estructura representada por los muros que se conservaron en las obras de rehabilitación. Se concluye asi por el mismo que los daños que presenta la fachada, entre otros en los miradores, comprometen la resistencia de su estructura, debiendo por ello ser calificados de estructurales que además comprometen la resistencia mecánica y la estabilidad de esta fachada principal en que se ubican.

Las conclusiones que resultan de la prueba pericial practicada en estos autos sobre tal extremo, son prácticamente uniformes en calificar los defectos que presentan los miradores de estructurales, con la sola excepción del perito que ha informado a instancia de la recurrente, el arquitecto Sr. Carlos José, si bien éste en fase de aclaraciones,(a partir minuto horario 48) manifestó, que ello había sido debido a estimar que en el informe pericial adjuntado a la demanda no figuraban entre las deficiencias que se denunciaban existentes en los miradores las estructurales, de ahí que solo se refirió en su informe a las que presentaban los revestimientos, reconociendo que en el informe que se adjunto con la contestación de la promotora como doc. 53, elaborado por la arquitecto técnico Sra. Pilar, integrada en su misma empresa 'Abaco', se recogía el carácter estructural de las deficiencias que presentaban los miradores, en los elementos metálicos que los sostienen. Tanto en este último informe, como en el elaborado por el perito de la promotora, Sr. Sr. Luis Carlos, designado perito judicial en otro procedimiento, concretamente el PO 548/17, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en que se discute igualmente la naturaleza de estas mismas deficiencias e imputación de responsabilidad de los técnicos intervinientes en la obra de rehabilitación integral del inmueble, y propuesto como perito de parte en el presente, se concluye la naturaleza estructural del origen de las deficiencias que presentan los miradores, debido a que la causa de los desprendimientos y aparición de grietas generalizadas en las dos galerías de esta fachada, está en la oxidación de los elementos portantes interiores que los sostienen. El propio perito de la actora Sr. Jose Pedro, en fase de aclaraciones, manifestó que ese defecto estructural profundo en el origen de los desprendimientos y grietas, se evidenció, cuando se realizaban, las obras de reparación integral de la fachada ordenadas por el Ayuntamiento que se llevaban a cabo bajo su dirección, lo que determinó ante su gravedad, que ordenara su apuntalamiento hasta realizar un proyecto específico para su subsanación.

Esas razones, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia a este respecto, que se comparten en su integridad y dan aquí por reproducidas pues cualquier reiteración al respecto seria redundante, determinan el rechazo de este motivo de impugnación.

De ello deriva que los daños que presentan tales miradores o balcones, a que se contrae la condena de hacer y la responsabilidad que la recurrida establece de la recurrente, estarían cubiertos por la garantía principal de 'Daños estructurales' contenida en la póliza, ya transcrita, y no por la complementaria adicional contratada en las condiciones particulares de bienes preexistentes, en la que es objeto de cobertura la fachada no portante de dos paños de este edificio, que hubo de ser conservada en las obras de rehabilitación integral por su carácter protegido, garantía que por ello habría de reputarse referida a daños distintos a los estructurales sufridos por tales fachadas, para no dejar la misma vacía de contenido, y ello aplicando el principio de interpretación referido a la regla 'contra proferentem', contenida en el art. 1288 del CCivil, aplicables según una reiterada jurisprudencia del TS cuya notoriedad excusa su concreta cita al contrato de seguro.

Ello en este caso determina sea innecesario enjuiciar el resto de los motivos de impugnación articulados en el recurso, en los que se limita la recurrente estimar que sería de aplicación la citada garantía complementaria y con ello la limitación de la suma asegurada de 90.000€ fijada para la misma, que no alcanzaría el coste de reparación señalado en el informe del perito de la promotora Sr. Luis Carlos, extremo este último además irrelevante, al tratarse la condena impuesta en la recurrida, según se solicitaba en la demanda, a una obligación de hacer aquellas reparaciones que se reputen en última instancia necesarias para la subsanación de los defectos que presenta.

Finalmente en cuanto a la aplicación de la franquicia, no puede reputarse motivo de impugnación que exija pronunciamiento expreso al respecto, y con ello la parcial estimación del presente recurso, en cuanto se trata de un extremo ya recogido en la recurrida, y sobre el que además ninguna controversia ha existido respecto a su aplicación por las partes, mas concretamente en este caso por la promotora asegurada, que es en definitiva la parte directamente afectada por la misma.

CUARTO.-El recurso por ello se desestima en su integridad, lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del art. 398 de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por MAPFRE EMPRESAS S.A.,contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 735/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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