Sentencia CIVIL Nº 140/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 233/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100107

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5197

Núm. Roj: SAP B 5197:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178132211

Recurso de apelación 233/2019 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1005/2017

Parte recurrente/Solicitante: Aurelia

Procurador/a: Nuria Tor Patino

Abogado/a: DOLORS TEULE VEGA

Parte recurrida: Belinda, Amadeo

Procurador/a: Marc Castañon Puell, Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 140/2020

Barcelona, 9 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH yDña. Amelia MATEO MARCO,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 233/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 1005/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el que es recurrente Dña. Aurelia y apelada Dña. Belinda y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Que en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra D. Amadeo y Dª Belinda, con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Aurelia formuló demanda de juicio verbal contra Don Amadeo y Doña Belinda, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que desde el año 1998 era propietaria de la finca sita en el Passatge DIRECCION000, nº NUM000, de Terrassa, y que los demandados lo eran de la finca que confronta con la suya, a la que se accede por la calle Pineda, nº 30, que adquirieron por compraventa el día 2 de enero de 2001. Relató que los demandados habían realizado determinados actos de perturbación a su propiedad, pues en el año 2009 empezaron a construir un porche, que acabaron en el año 2016, junto a la pared medianera que separa ambas fincas, lo que suponía un abuso de su derecho de vistas y una vulneración de su derecho a la intimidad que no estaba obligada a soportar porque su finca estaba libre de cargas. El porche construido por los demandados se alzaba sobre la pared medianera, sin dejar ningún tipo de separación y además habían colocado mallas y cercas de hierro sobre la pared medianera que no habían estado nunca y que no aportan utilidad ni privacidad alguna. Por ello, instó acto de conciliación contra los demandados y otros vecinos que estaban en la misma posición, sin que hicieran caso de sus requerimientos. Solicitó la designación de un perito judicial para acreditar determinados extremos.

Don Amadeo presentó escrito allanándose a ejecutar las obras a que estuviese obligado para cesar en la perturbación, si bien quiso hacer constar que la construcción a que se refería la actora era un pequeño porche que llevaba construido más de 20 años, incluso con anterioridad a que la actora fuese propietaria de su casa, y que las vallas a que se refería aquélla fueron instaladas para evitar que los gatos de la actora saltaran a su patio. Añadió que no se le deberían imponer las costas, porque la demanda de conciliación a que se refería la actora la interpuso contra todos los vecinos que consideraba que estaban perturbándole en su domicilio por múltiples razones y no podía entenderse como un requerimiento concreto en relación con la acción que ahora ejercitaba.

Doña Aurelia se opuso a la demanda.

Opuso esta demandada la excepción de prescripción por haber transcurrido más de 10 años desde que pudo ejercitar la acción; y, alegó, en síntesis, que las obras realizadas tras la fachada posterior de la finca de la actora no habían ocasionado ningún perjuicio ni perturbación a aquélla, ni tampoco existía alteración de las condiciones de visibilidad ni invasión de derechos ni alteración de privacidad. En cuanto a la valla de hierro, su utilidad no era otra que evitar que el núcleo zoológico que convivía con la actora, y que no conocía territorio, realizase sus necesidades fisiológicas en su patio. Pero no se oponía a que, a costa de la actora, se instalase el mecanismo que ella decidiese para evitar tal intromisión. Solicitó la designación de un perito judicial para que dictaminase sobre los extremos advertidos en la demanda.

Por el Juzgado se suscitó una posible nulidad de actuaciones al haberse tenido que seguir los trámites de juicio ordinario, en vez de juicio verbal, pero ninguno de los litigantes estuvo de acuerdo con que se declarara.

La sentencia razona que no resulta procedente declarar de oficio la inadecuación de procedimiento porque no se ha generado indefensión a las partes. Rechaza la prescripción de la acción y razona que, con base en la prueba practicada, en especial la pericial de designación judicial, puede concluirse que no existe vulneración de derechos porque desde el punto del porche desde el que se obtienen vistas directas, se respetan las distancias previas en el CCCat., que es de un metro en línea recta. En cuanto a la ventana de madera que abrió la parte demandada en una pared más cercana a la finca de la actora en la última reforma que realizó del porche, razona que ambas partes están de acuerdo que sólo simula una ventana donde solo existe un muro continuo, ya que no puede ser abierta y sólo es un elemento decorativo, por lo que desestima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante tanto por lo que se refiere a la ventana abierta en el lateral del porche, que, según alega, esconde un muro calado o celosía; como a la construcción del porche, que se apoya en la pared medianera, sin respetar la distancia de un metro, y ello con independencia de si tiene vistas, o no. Argumenta también que, aun cuando se desestime su recurso, no se tienen que imponer las costas ni en primera ni en segunda instancia porque el asunto reviste una cierta complejidad.

Doña Belinda se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Construcción realizada por los demandados. Normativa urbanística. Precisiones sobre el alcance de la acción.

La demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con una ventana y un porche, o tendedor, - de ambas formas se le ha calificado-, existentes en la vivienda de los demandados, cuyo patio colinda con el suyo, pues ambos comparten una pared medianera.

El precepto que ha de servir para enjuiciar el presente litigio es el artículo 546.10 CCCat. Luces, vistas y ventanas:

'1. Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo.

2. Salvo que el título de constitución establezca otra cosa, si una finca tiene constituida a su favor una servidumbre de luces y de vistas, el propietario o propietaria de la finca sirviente que quiera edificar debe dejar delante de la apertura un pasaje, pero puede abrir ventanas que reciban la luz por dicho pasaje. Si la servidumbre es solo de luces, el propietario o propietaria puede edificar dentro del espacio del pasaje hasta la arista inferior de la apertura que da luz.

3. Nadie puede abrir ninguna ventana en una pared contigua a la de un vecino o vecina si no deja una distancia mínima de cuarenta centímetros entre la ventana y el límite de la finca. Si las paredes y los balcones forman un ángulo agudo, la distancia mínima entre el balcón y la línea de unión de ambas paredes debe ser de un metro.'

A través de este precepto, y dentro de las relaciones de vecindad, el legislador se ha preocupado de regular las luces y vistas sobre el predio vecino, con el propósito de proteger la privacidad.

Así, para mirar sobre la finca vecina -ya sea para tener vistas o para recibir luz-, siempre que no exista constituida una servidumbre a su favor, hay que mirar previamente sobre la finca propia, lo que supone tener que dejar en terreno propio lo que se conoce con el nombre de ' androna' (pasaje), que consiste en un espacio de terreno cuya anchura, si no se dispone otra cosa en la normativa urbanística o en la costumbre local, es de un metro en ángulo recto a contar desde la línea más exterior de la finca (por lo que si existe un voladizo, el metro debe contarse desde él).

En este artículo también se establece la distancia mínima que para abrir una ventana en una pared contigua a la del propietario debe dejar el propietario entre tal ventana y el límite de la finca, distancia que el CCCat. ha reducido significativamente a sólo 40 cm (la distancia era de un metro y medio en la LANISRV, y de 60 cm en la CDCC); sólo si las paredes y el balcón forman un ángulo agudo, la distancia aumenta a un metro.

Los demandados han construido un porche-tendedero adosado a la pared medianera que separa su patio del patio de la actora, desde el cual sostiene esta última que tienen luces y vistas sobre su finca que no está obligada a soportar porque la finca de los demandados no goza de una servidumbre a su favor que las ampare.

A través de la prueba pericial practicada a instancia de la propia demandante ha quedado probado que esa construcción está amparada por la normativa urbanística. Es más, según el POUM (Plan Urbanístico de Ordenación Municipal de Terrassa), los demandados podrían edificar toda la planta baja del patio, siendo dicha cubierta transitable.

Ahora bien, el hecho de que la construcción del porche-tendedero no vulnere la normativa urbanística no impediría la procedencia de la acción ejercitada, ya que la remisión que se hace a aquélla en el precepto que resulta de aplicación es a los solos efectos de determinar cuál haya de ser la anchura de la androna o pasaje que debe dejarse en terreno propio para poder tener luces y vistas desde una pared propia que linde con la de un vecino. En el caso de que la normativa urbanística no fije ninguna, deberá estarse a la que marca el art. 546.10 CCCat, que es la de un metro.

Pues bien, la normativa administrativa aplicable al caso de autos no establece nada al respecto. Es decir, no establece cual haya de ser la anchura de dicha androna, por lo que sería de un metro para las vistas y luces directas.

En cuanto a las vistas y luces que se pudieran obtener no directamente desde pared propia que linde con la finca vecina, la distancia mínima que debería respetarse es, en cualquier caso, la de 40 cm.

Por otra parte, no podemos olvidar que la acción ejercitada es la negatoria de servidumbre de luces y vistas, y no otra distinta. Así lo aclaró la Letrada de la demandante en el acto del juicio, con relación a las vistas obtenidas desde la construcción que han levantado (porche-tendedero), y desde la ventana abierta en el muro medianero que separa los patios de las dos fincas.

Ello tiene su importancia en el caso de que eventualmente se considerase procedente esa acción, ya que al ser requerida la actora para que aclarase el contenido del suplico, lo concretó solicitando que se condenase a los demandados a derribar la construcción (el porche-tendedero), y a cerrar la ventana.

Sin embargo, en la acción negatoria el propietario o titular del derecho real posesorio afectado por la perturbación está legitimado para obtener su cesación, pero no para exigir una medida concreta de cesación, sino que corresponde al perturbador escoger aquella que considere más oportuna.

TERCERO. Ventana.

La primera cuestión que se plantea es si existe, o no, una ventana abierta en la pared lateral del porche.

La apelante sostiene que lo que existe es una celosía, o muro calado, detrás de la ventana, que puede abrirse cuando los demandados quieran, incumpliendo las disposiciones legales, por lo que deben ser condenados a quitar la ventana y reponer el muro a su estado original.

Según declaró la actora en el acto del juicio, en la pared del porche que colinda con la finca de su propiedad, los demandados abrieron un 'muro calado', es decir, agujereado, para que se aireara la ropa que tendían. También el hijo de la actora se refirió a la existencia no de una ventana, sino de unos cuadraditos agujereados en el muro, que no se podía abrir, y en la foto 5 del dictamen pericial puede observarse su existencia, según manifestó la perito.

Ahora bien, detrás de esa celosía que es apreciable desde la finca de la actora, los demandados han colocado un cerramiento de madera, la tan controvertida ventana, que aparece en las fotos 12 y 13 del dictamen pericial, y que tiene una especie de cerradura, o embellecedor, según lo describió la perito, que está totalmente atornillada a ambos lados de la ventana.

Es decir, como consta en el dictamen pericial, la ventana es puramente decorativa, y está cerrada permanentemente, sin posibilidad de abrirse por estar atornillada.

Partiendo de esta situación fáctica, es claro que los demandados podrían materialmente desmontar el anclaje y abrir la ventana, y entonces, a través de la celosía, tener vistas directas a la finca de la actora, vistas que recaerían, más concretamente, sobre la cubierta de la pequeña construcción de la finca de la actora que está adosada al muro medianero. Del mismo modo, también podrían practicar directamente una abertura en el muro.

En ambos casos estarían vulnerando el art. 546.10 CCCat.

No desconoce este Tribunal que el ámbito de la acción negatoria abarca no sólo a las perturbaciones presentes, sino también a las futuras y previsibles, según resulta del art. 544.4.1 CCCat:

'La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género'.

Ahora bien, esa perturbación futura, que la acción negatoria también tiende a evitar, ha de ser previsible, y en el caso de autos, con independencia de cuál haya sido el estado de la celosía y la ventana controvertidas en el pasado, actualmente, al estar atornillado su mecanismo de apertura, no puede considerarse la futura intromisión como previsible. Ha de entenderse que el cerramiento fijo de la ventana tiene una vocación de permanencia, y que la ventana sólo tiene una finalidad decorativa, como señaló la perito, y además puede comprobarse con solo mirar las fotografías, donde puede apreciarse una unidad estética con el falso techo, del mismo tipo de madera que se ha colocado en el porche.

Así las cosas, como quiera que la ventana no cumple otra función que la puramente ornamental desde el interior del porche-tendedero, al estar permanentemente cerrada como si de un muro se tratase, tampoco permite obtener luces y vistas a través de ella, por lo que debe desestimarse la pretensión de la actora en relación con la misma.

CUARTO. Porche-Tendedero. Distancias.

El porche se ha construido adosado a la pared medianera que separa los patios de ambas fincas, si bien, a diferencia de lo que ocurre con la construcción de la actora, que está adosada al otro lado, aquél queda elevado por encima de dicha pared, sobre la cual se ha construido la pared que sirve de cerramiento lateral al referido porche.

Por tanto, las vistas que se tienen desde el porche no son directas a la finca de la actora. Las vistas directas desde el porche son a la propia finca de los demandados, mientras que a la finca de la actora las vistas son laterales. Vistas directas serían las que se tendrían desde la ventana de la pared lateral, si es que existieran, cuestión que ya hemos resuelto.

En consecuencia, y por lo que se refiere a las que analizamos ahora, no nos hallamos en la situación prevista en el apartado 1 del art. 546.10 CCCat., sino, en su caso, en la del apartado 3, que exige que se deje una distancia de 40 cm. entre la ventana o voladizo (en este caso el porche abierto), y el límite de la finca vecina.

El porche levantado por los demandados no guarda la distancia de 40 cm. con la finca de la actora, porque está adosado a la pared medianera del patio.

Ahora bien, los demandados han levantado un cerramiento de obra de fábrica y brezo, a modo de valla, sobre la pared medianera, sin solución de continuidad con la pared lateral del porche que impide avistar cualquier zona de la finca de la actora si la persona que está en el porche no se sitúa a una distancia superior a 40 cm. desde la referida medianera, que es la que marca el límite de las fincas.

Es decir, la privacidad que el art. 546.10.3 CCCat. trata de proteger, queda salvaguardada con la valla, cuya legalidad no se ha cuestionado, porque no existen vistas de ningún tipo sobre la finca de la actora si el observador se sitúa a menos de 40 cm de la separación entre ambas fincas, según puede apreciarse en las fotos obrantes en el dictamen pericial.

Para que pueda avistarse la finca de la actora desde el porche, el observador ha de situarse en la parte más alejada del mismo, superando con mucho la distancia de 40 cm que es la que establece la ley.

Téngase presente que la privacidad que garantiza el art. 546.10 LEC no es absoluta. Pueden seguir teniéndose vistas sobre un fundo ajeno, pero las mismas deberán respetar las distancias establecidas en ese precepto.

En el caso de autos, la distancia que debe respetarse, atendida la ubicación del porche en relación con la finca de la actora, es de 40 cm, como hemos razonado, y la valla construida por los demandados hace que se respete, por lo que entendemos que no se está vulnerando la legalidad establecida en el art. 546.10.3 CCCat, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

A pesar de desestimarse el recurso, lo cierto es que este Tribunal aprecia la existencia de dudas jurídicas sobre las cuestiones planteadas, principalmente por lo que se refiere al cumplimiento de la distancia que establece la ley en cuanto a las vistas desde el porche, habida cuenta el tenor literal del precepto que resulta de aplicación, por lo que no entendemos procedente la imposición de costas, ni en primera, ni en segunda instancia ( art. 394.1 LEC, y art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC., respectivamente).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Aurelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, a excepción de las costas, que no imponemos, ni en primera ni en segunda instancia.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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