Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 520/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100098
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5135
Núm. Roj: SAP B 5135/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168183331
Recurso de apelación 520/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 981/2016
Parte recurrente/Solicitante: LIMONTA SPORT IBERICA, S.L.
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES EZEQUIEL CARO, S.L.
Procurador/a: Eva Ariza Soler
Abogado/a: Manuel Ignacio Medina Mancilla
SENTENCIA Nº 140/2020
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de junio de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 981/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de LIMONTA SPORT IBERICA, S.L. contra Sentencia - 14/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Ariza Soler, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EZEQUIEL CARO, S.L.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la pretensión formulada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EZEQUIEL CARO SL., representado por el Procurador de los Tribunales DÑA EVA ARIZA SOLER, contra LIMONTA SPORT IBERICA SL representada por el Procurador de los Tribunales Dña. SILVIA MOLINA GAYA; debo condenar y condeno a esta última a abonar al demandante la cantidad de 25.583,30 Euros, el interés legal en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero y las costas generadas por dicha pretensión judicial.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- CONSTRUCCIONES EZEQUIEL CARO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra LIMONTA SPORT IBERICA, S.L., en reclamación de la cantidad de 25.583,30 €, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial, y las costas. Expone que la demandada subcontrató a la actora para realizar la mayor parte de las obras adjudicadas en 2010, por el Ayuntamiento de Palma del Rio, Córdoba, para la construcción del campo de césped artificial en el Polideportivo Municipal. Que dicha obra fue finalizada el 21 de junio de 2011, siendo formalmente recepcionada por el Ayuntamiento de Palma del Rio. Que las últimas partidas de esta obra que abono la demandada corresponden a una factura de 25 de mayo de 2011. Que la demandada dejó de pagar un resto de la terminación de la obra, cuyos importes vienen recogidos en la factura proforma que aporta (Doc. 13).
LIMONTA SPORT IBERICA, S.L. se opuso negando la existencia de la deuda. Afirma que la factura proforma nada acredita porque existen partidas que van acompañadas de mediciones unilaterales; porque existen otras partidas que no se refrendan con documentos como albaranes de entrega, facturas de compras de materiales, etc; y porque no se acredita ni las horas pagadas a sus empleados, ni los jornales contratados. Asimismo considera que si la última factura abonada por la demandada no es la que indica la actora, sino la 1/2013, de 23 de enero, no tiene sentido que ahora reclame el cobro de una factura proforma de febrero de 2012.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando: '... todos los testigos coincidieron en señalar que el actor efectuó la totalidad de la obra, a excepción de los encargos de fontanería y electricidad, así como que esta fue entregada por la parte demandada al Ayuntamiento a plena satisfacción. Todos los testigos coincidieron en señalar que existieron problemas y deficiencias que se detectaron a posteriori, una vez ejecutada la excavación y el relleno de la caja. Que dichos problemas afectaban al drenaje del campo lo cual implico que se tuvieran que recubrir las zanjas de evacuación bajo el césped con plástico y con Geotextil. Que las deficiencias detectadas provocaban que con el rulo se produjeran ondulaciones en el terreno por lo que fue necesario volver a intervenir la actora para solventarlas corrigiéndolo con arena.
Asimismo también se intervino en las gradas y en la solera de hormigón y en la solera de transición y de alrededor del campo. También indicaron que el actor ayudo a la colocación del césped con sus operarios ya que los de la demandada solo eran dos y no podían por si mismos mover las enormes bobinas de césped, tardando muchas horas en hacerlo, por lo que es evidente que existieron partidas ejecutadas que no fueron cobradas.
Y por último, la prueba documental, la factura no reconocida, ilustra con suficiente claridad y precisión el alcance de la deuda según el régimen legal previsto y lo que resulta del art.326 LEC .
Y es que, en un tráfico mercantil basado en las exigencias de la seguridad y agilidad del mismo y en la buena fe contractual - arts.57 CCom y 7.1 CC -, no se puede imponer a la actora la obligación de pedir en cada entrega de material el visado del gerente o la acreditación de la persona que firma la factura o el albarán o incluso la propia firma de éstos. La entrega de las mercancías puede probarse por cualquier medio probatorio, en el presente caso resulta suficientemente acreditada por la factura y lo depuesto por los testigos. Además, las mercancías suministradas y cuyo cobro pretende la actora se corresponden con el objeto social de la demandada y entre las partes existía una relación previa y sostenida: tanto es así que la demandada ha reconocido como rectamente emitidas las otras facturas abonadas. No puede negarse con carácter general valor probatorio a las facturas o albaranes como forma habitual de documentar las relaciones mercantiles, no obstante, en casos como el presente, atendido el contenido de las declaraciones efectuadas en Sala, las cuales no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba, procede tener por acreditadas las entregas.
El demandado se opone al pago de lo reclamado y mediante las preguntas efectuadas a los testigos, todos ellos propuestos por la parte actora, pretende desvirtuar el contenido de la factura proforma y de los concretos conceptos que allí se incluyen, siendo evidente que todos los testigos señalaron que existieron deficiencias así como que todas estas pudieron ser salvadas por la actuación diligente del actor.
Es por ello que los conceptos controvertidos de la factura proforma, Doc. 13 de la demanda de: transporte a vertedero, relleno de tierra, aportación de zahorra , enfoscado de pared de laterales de la grada, recubrimiento de zanja de drenaje, solera de hormigón, preparación del terreno para colocación de tubería , construcción de peldaños de hormigón en grada, arquetas de platico, excavación en pozo para zapatas, hormigo para zapatas, pintura verde, horas ayuda a fontanero, ladrillos, cemento, jornal rellenando dados de hormigón, metros cuadrados de hormigón, jornales descargando y colocando gradas, jornal colocación gradas, horas camión grúa, jornal tapando juntas , horas tapando juntas y gradas en distintos días, jornal de ayuda a los montadores de LIMONTA en varios día; todos ellos se consideran más que compatibles con las actuaciones que llevo a cabo la actora a los efectos de solventar y dar solución a las deficiencias detectadas Pero no solo eso, el demandado, si bien refiere que los conceptos no son debidos, en modo alguno acredita haberlos satisfecho en dicha segunda fase, esto es, la de las deficiencias ya que si bien, por ejemplo, afirma que la apertura de la caja, el relleno de tierra y la zahora se hacen al principio, insinuando doble cobro, lo cierto es que nada dice sobre cómo se abonaron las múltiples actuaciones de la actora que solventaron las deficiencias que los testigos han explicado de forma completamente coherente y contundente, ex art 376 de la LEC , siendo de su carga ex art 217 de la LEC de conformidad con teoría de la proximidad a las fuentes de prueba.
Por otra parte, el hecho de que la última factura abonada por la demandada no sea la que indica la actora sino la 1/2013 de 23 de enero en ningún caso ello comporta que la actora haya actuado con mala fe y temeridad, más al contrario, sobre todo cuando se acreditan los correos enviados por la actora a la demandada, Dos 26 y ss de la demanda, en la que se la invitaba a comprobar el borrador de la factura así como al pago, de lo cual hizo caso omiso, sin ni tan siquiera discutir algún concepto o importe, si es que consideraba que no era debido o era excesivo Procede pues de conformidad con la valoración de la prueba anteriormente expresada de conformidad con la sana critica declarar la estimación de la demanda de acuerdo con lo anteriormente señalado y de conformidad con el régimen jurídico sustantivo aplicable a la controversia, entendiendo como plenamente acreditados la existencia de contrato y el incumplimiento del mismo por la demandada en la cuantía señalada por la actora.'
SEGUNDO.- La representación de LIMONTA SPORT IBERICA, S.L. expone en su recurso que la parte actora no ha cumplido con su obligación de acreditar la realidad de los trabajos recogidos en la factura proforma, en la que fundamenta su petición.
Analiza las testificales del Sr. Luis Miguel (encargado de la demandante, en el momento de la obra y en la actualidad), del Sr. Salvador , y del Sr. Jose Pablo , y concluye que los testigos dejaron claro que no estuvieron en la obra en los momentos en los que se entregó el material comprendido en la citada factura, o se desarrollaron los jornales o las horas de trabajo en la citada obra, y afirmaron que las tres primeras partidas recogidas en la factura proforma, se corresponden con trabajos que se ejecutaron al inicio de la obra y no al final, por lo que en modo alguno pueden ser considerados como remates, cuya facturación se hubiera dejado para la fase final de la obra.
Reitera los argumentos de la oposición a la demanda. Considera que la sentencia recurrida presenta desorientación en relación a los usos y costumbres que presiden el sector de la construcción en España. Y afirma que la actora no ha acreditado la ejecución de las partidas, que reclama; y que la Sentencia conculca el artículo 217 de la LEC, y las reglas de la sana crítica al valorar la factura proforma.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, cuya argumentación hacemos propia, y por tanto a la desestimación del recurso.
El testigo Sr. Luis Miguel , encargado de la obra para la actora, manifestó que realizaba las mediciones de las unidades ejecutadas; que todo lo ejecutaron ellos a excepción de la fontanería y la electricidad, para lo que también sirvieron de apoyo; que se tuvo que excavar más por la apertura de caja por la lluvia; que se requirió un rellenado de mejor zahorra y arena; que se tuvo que utilizar una niveladora para despejar el campo; que se produjeron ondulaciones pero LIMONTA, para evitar lo que seguía pasando, decidió rellenar con tierra; que además en las gradas se tuvieron que añadir unos peldaños para facilitar el paso; que se tuvo que ir rellenando de arena y otro producto granulado; que se tuvo que hacer una mejora del terreno con 20 cm. de zahorra.
Siendo el anterior testigo un empleado de la actora podría cuestionarse la veracidad de sus afirmaciones, pero las mismas vinieron ratificadas por los otros dos testigos.
Así el Sr. Salvador , arquitecto técnico del Ayuntamiento de Palma del Río en el contrato de autos, manifestó que se hizo una modificación del proyecto para mejorar el terreno porque era arcilloso y no era bueno para compactar; que las modificaciones consistían en quitar terreno malo y poner terreno bueno; que dentro del drenaje, las zanjas de evacuación que estaban bajo el césped se recubrieron de plástico y se puso Geotextil y el plástico que fue la modificación que se llevó a cabo; que los enfoscados de la grada fue una mejora; que salvo los fontaneros y el césped, el resto de los trabajos lo hizo el actor; que si bien es cierto que la excavación, el relleno de tierra y el aporte de zahorra se hace al principio, en este caso hubieron mejoras, blandones (porque el terreno se hunde), por lo que se tuvo que excavar y rellenar de nuevo con buen material.
Estos contratiempos y modificaciones explican que, entre las partidas reclamadas exista alguna sobre las que la demandada pretende confundir intentando que se consideren tareas de inicio de obra y no de final, pero ha quedado acreditado que se realizaron al final.
También ratificó la realización de esos trabajos finales el testigo Sr. Jose Pablo , arquitecto contratado por el Ayuntamiento de Palma del Río, que firmaba las certificaciones con el Sr. Adolfo , y corrobora que todo lo ejecutó el actor, aunque la electricidad y fontanería no sabía quién lo había hecho, indicando que lo de las gradas también lo hizo el actor, y que al final de la obra se aportó tierra, una capa de arena a posteriori para evitar ondulaciones.
Las partidas reclamadas en la factura proforma coinciden con los trabajos descritos por los testigos.
Pero además, se ven claramente reflejados en la comparativa de las certificaciones de obra, aportadas al procedimiento, por el Ayuntamiento de Palma del Río. Así vemos que, en el CAPITULO 03 SANEAMIENTO, entre la certificación 5ª del proyecto original (folio 133) y la certificación 6ª y última (folio 122) se añade una partida de 15.594,60 € que corresponde con las modificaciones de obra referentes a ' colocado bajo relleno de gravas, y relleno filtrante con grava gruesa', que claramente se realizó al final de la obra. También en el CAPITULO 02 MOVIMIENTO DE TIERRAS Y CIMENTACIÓN se ve un incremento de obra entre la certificación 5ª del proyecto original (folio 132) y la certificación 6ª y última (folio 120) por el suministro de zahorra artificial, que es uno de los conceptos incluidos en la reclamación, únicamente respecto a su transporte. Asimismo en la certificación 6ª y última (folio 129) se incluye una partida de obras complementarias consistente en peldaños para gradas, también reclamados en esa factura proforma. Todo ello hace que los argumentos de la demandada decaigan también por esta prueba documental.
La demandada, acreditado que las partidas reclamadas se realizaron, no ha probado que haya abonado la totalidad de la obra realizada, limitándose a cuestionar las manifestaciones, incluso de testigos claramente imparciales, sin aportar prueba alguna más allá de descalificaciones sin fundamento, o solicitando una prueba desmenuzada, exhaustiva, y en algún caso claramente innecesaria (como horas pagadas a los empleados de la actora, o los jornales contratados), cuando ella no ha aportado documento alguno que acredite alguna de sus afirmaciones. Las certificaciones de obra, aportadas al procedimiento por el Ayuntamiento de Palma del Río, apuntan a que los problemas y modificaciones que se produjeron, plantearon desviaciones de presupuesto a la demandada, que pretende solventar dejando de abonar los trabajos efectivamente realizados por la actora.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de LIMONTA SPORT IBERICA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, el 14 de marzo de 2019. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
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