Sentencia CIVIL Nº 140/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 499/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100208

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:397

Núm. Roj: SAP CR 397/2020


Encabezamiento


AUD.PROV INCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00140/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFS
N.I.G. 13034 41 1 2016 0000463
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2018 -C
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016
Recurrente: Santos , Noemi
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado: GREGORIO ILLESCAS RUIZ, GREGORIO ILLESCAS RUIZ
Recurrido: Teofilo , Raimunda
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: CONSUELO MORCILLO PLAZA, CONSUELO MORCILLO PLAZA
SENTENCIA Nº 140/20
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS:
ILTMOS. SRES.
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.

Dª Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº83/16 seguido en el
Juzgado de referencia.
Interpone recurso la procuradora Dª Carmen Baeza Díaz Portales en nombre y representación de D. Santos
y de Dª Noemi .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/05/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido destinar la demanda interpuesta por la representación de D. Santos Y Noemi , frente a D. Teofilo Y Dª Raimunda , y en consecuencia absuelvo a los mismos, de los pedimentos contra éstos dirigidos, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día veinte de febrero de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima íntegramente la demanda recurren en apelación los demandantes pues, a su parecer, la Juez a quo ha incurrido en incongruencia por extra petitum dado que los demandados no solicitaron la resolución del contrato por vía de reconvención por lo que la sentencia no puede fundamentarse para resolver en cuestiones que no hayan sido correctamente planteadas por las partes. Consideran por lo demás los recurrentes que la cláusula resolutoria pactada ha sido erróneamente interpretada en la sentencia recurrida porque al pactarse la no sumisión al Art. 1805 CC y a pesar de haberse empleado el término 'automáticamente', ello no puede interpretarse en el sentido de que en caso de impago de la renta , en todo caso, procede la resolución del contrato pues ello dejaría su cumplimiento a la voluntad exclusiva del obligado en perjuicio de los transmitentes, sino que lo pactado fue que el caso de impago el acreedor podría recurrir a lo prevenido en el Art. 1124 CC. Finalmente señalan que la prestación derivada de la resolución del contrato resulta imposible porque las acciones transmitidas carecen ya de valor, sin imposición de las costas que pudieran generarse en la segunda instancia habida cuenta las dudas de hecho y de derecho que se plantean en este caso.

Se oponen al recurso los demandados que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Comenzando por la invocada incongruencia hemos de tener en cuenta que, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 5/02/1990: 'En cuanto al primer problema planteado, es conocida, por abundante y reiterada, la doctrina de esta Sala al determinar que la congruencia viene definida por las reglas de la identificación de las acciones; pero otra nutrida jurisprudencia, sancionada en incontables supuestos, al tomar en consideración los principios 'mihi factum, dabo tibi ius' e 'iura novit curia ', que son inherentes a la competencia de los Tribunales, no estima incongruente la sentencia que aplica a los hechos alegados y probados por las partes, fundamentos jurídicos distintos, para declarar existente una relación jurídica diversa, en virtud de una concurrencia de normas que conceden varias acciones para hechos supuestamente idénticos, pero siempre y cuando se ajuste en lo fundamental a la petición formulada ( sentencias de 10 de mayo de 1986, 24 de marzo y 30 de septiembre de 1987, 22 de abril y 26 de mayo de 1988, por citar las más recientes)'.

Recogiendo la anterior doctrina, la sentencia de esta Sala de fecha 16/12/2003 razonaba: 'El principio de congruencia recogido en el art. 218 de la LEC es consecuencia de la vigencia en el proceso civil de los principios dispositivo y de justicia rogada en virtud de los cuales son las partes quienes fijan el objeto del proceso mediante sus escritos de alegaciones debiendo el Juzgador circunscribirse, en el Fallo a lo pedido de forma que no pude omitir pronunciarse sobre las pretensiones que le son sometidas, incongruencia 'infra petitia', ni conceder más de lo pedido, 'ultra petitia' ni cosa distinta, 'extra petitia'.

Ahora bien, con respecto a esta última, el TS en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 estima que: 'No se ha producido incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 9 de abril 1985 y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo 1992 y 10 de junio de 1992 y 24 de junio 1992 y 19 de octubre de 1993.

Por otra parte, el principio iura novit curia autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes - sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo 1993 y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995 - al no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.

La sentencia del Tribunal Constitucional 369/93, de 13 de diciembre, obliga a los tribunales a concordar sus decisiones a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso.' No se advierte en nuestro caso vicio alguno de incongruencia pues ni en la demanda se pide la resolución del contrato ni en la sentencia se resuelve en dicho sentido.

Los demandantes piden, exclusivamente, la condena de los demandados al pago de 13.000 euros y la sentencia se limita a desestimar dicha pretensión por entender que los argumentos obstativos puestos de manifiesto por los demandados en su contestación, en la que desde luego como se dice en el recurso no interesan tampoco la resolución del contrato, merecen ser atendidos. No hay discrepancia alguna entre lo pedido y lo concedido, ni la sentencia modifica la causa de pedir, ni resuelve sobre hechos diferentes de los sometidos a su consideración por las partes por lo que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO: En segundo lugar, pretenden los recurrentes que la Juez a quo no ha interpretado correctamente la condición resolutoria pactada y expresamente incorporada al contrato.

El contrato de renta vitalicia, viene regulado en los artícu los 1.802 y siguientes del Código Civil, que establece que por este contrato aleatorio el deudor se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se lo transfiere con la carga de la pensión. Se trata de un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia.

Para el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones por el adquirente se ha de estar a lo que previene el Art. 1805 CC, precepto que contiene dos reglas: i) el impago de las pensiones vencidas no autoriza la resolución del contrato de renta vitalicia, y ii) pero sí permite reclamarlas judicialmente, además de requerir el 'aseguramiento' de las rentas futuras. Por ello se ha afirmado que 'el art. 1805 CC no implica una prohibición del pacto resolutorio, sino una previsión legal de carácter dispositivo para el caso de silencio contractual al respecto' (RDGRN de 26 abril 1991).

En nuestro caso el contrato, apartándose expresamente del Art. 1805 CC contiene un pacto resolutorio (estipulación tercera) que sin embargo y en contra de lo que se sostiene por el recurrente no permite aplicar, sin más, el Art. 1124 CC que permite al contratante que ha cumplido con sus obligaciones, para el caso de incumplimiento del contrario, optar entre reclamar el cumplimento ó la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios.

La cláusula cuya interpretación nos ocupa establece que el impago total ó parcial de cualquiera de las mensualidades dará lugar a la resolución del contrato lo que, como dicen los recurrentes, no se produce de forma automática sino transcurridos diez días desde el requerimiento fehaciente que los transmitentes le hagan a estos últimos en su domicilio, lo que, por otra parte, descarta las alegaciones de los recurrentes en el sentido de que la aplicación de la cláusula en cuestión depende de la voluntad de los adquirentes pues son los transmitentes los que tienen en su mano poner fin al contrato dirigiendo a los adquirentes el requerimiento fehaciente mencionado.

Producida la resolución, según siempre lo pactado entre las partes, los transmitentes no pueden reclamar, lógicamente, a los adquirentes los frutos de las acciones transmitidas, que vuelven a la titularidad de los transmitentes, ni las pensiones satisfechas.

Lo que no pueden los demandantes, y esto es lo que se razona en la sentencia recurrida, es, una vez producido el impago, reclamar el cumplimiento (en la medida en que en la demanda se solicita la condena de los demandados al pago de la renta vencida y no satisfecha más las mensualidades que se devenguen durante la tramitación del procedimiento), porque esto es lo que previene el Art. 1805 CC respecto del que han pactado las partes de manera explícita su no aplicación, y todo ello al amparo de lo prevenido en el Art. 1124 CC que, en principio no es de aplicación al contrato de renta vitalicia, cuando lo que han pactado las partes, en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad ( Art. 1255 CC), es la resolución del contrato con la devolución de las acciones al transmitente que no podrá reclamar la devolución de los frutos ni de las pensiones satisfechas.

No resulta de aplicación al caso lo razonado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de 23/06/2011 ( sentencia Nº225/11) citada por el recurrente, porque la misma se refiere a un contrato de compraventa no a uno de renta vitalicia, como tampoco lo que se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta, de 04/11/13 ( sentencia Nº515/12), también citada, porque además de que desconocemos en qué términos está redactada la cláusula resolutoria a la que se refiere, lo cierto es que en nuestro caso también está expresamente prevista la resolución del contrato en caso de incumplimiento con las consecuencias que se dicen en la cláusula en cuestión, y precisamente por ello es por lo que no pueden los demandantes reclamar el cumplimiento al pretender, como es el caso, el pago de la renta vencida y de las que se devenguen sin dar por resuelto el contrato en los términos y condiciones pactadas.

El recurso, se comprende, no puede ser estimado.



CUARTO: Para terminar, sostienen los recurrentes que ha devenido imposible la prestación derivada de la resolución porque las acciones carecen de valor lo que debe atribuirse a la mala gestión de la sociedad por los demandados que deben ser considerados deudores de mala fe, pues bien, al margen de que nada de esto se ha acreditado lo cierto es que las títulos no han desaparecido con independencia de cuál sea su valor actualmente, por lo que tampoco desde esta perspectiva pueden tener éxito las alegaciones de los recurrentes.



QUINTO: Desestimándose el recurso procede imponer las costas de la segunda instancia a los recurrentes ( Art. 398.1 LEC), sin que podamos acudir a la concurrencia de dudas de hecho ó de derecho para excluir la aplicación de la regla general del vencimiento.

Téngase en cuenta que la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la sentencia haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho nada de lo cual se advierte en este caso.

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Carmen Baeza Díaz Portales en nombre y representación de D. Santos y de Dª Noemi contra la sentencia dictada el 14/05/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del Art. 477.2. 3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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