Sentencia CIVIL Nº 140/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 122/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100129

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10672

Núm. Roj: SAP M 10672:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2018/0001586

Recurso de Apelación 122/2020 A

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 195/2018

APELANTES:D. Severiano Y JUAN CARLOS DE MIGUEL, S.L.

PROCURADOR: D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO

APELADA: Jose Pedro, Carlos José Y CORTESE ADRIANA S.H.

PROCURADOR: DÑA. LINA-MARÍA ESTEBAN SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 140/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 195/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la sociedad Jose Pedro, Carlos José Y CORTESE ADRIANA S.H., representada por la Procuradora Dña. Lina-María Esteban Sánchez, y de otra, como demandados-apelantes, D. Severiano y la sociedad JUAN CARLOS DE MIGUEL, S.L., representados por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Collado-Villalba, en fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Jose Pedro, Carlos José Y CORTESE ADRIANA, S.H. contra D. Severiano y contra la mercantil JUAN CARLOS DE MIGUEL, S.L.., debo declarar y declaro la existencia de una deuda contraída por los demandados, condenándoles al pago de las cantidades adeudadas consistente en la cantidad de 65.430,63 euros a D. Severiano y la cantidad de 2.976 euros a la mercantil JUAN CARLOS DE MIGUEL, S.L., más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar; con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticinco de mayo de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda de juicio ordinario planteada por la mercantil Jose Pedro, Carlos José y Cortese Adriana S.H. contra D. Severiano y contra la mercantil Juan Carlos de Miguel S.L., se reclama el pago de la cantidad de 65.430,63 euros al primero y la cantidad de 2.976 euros al segundo, más los intereses legales y la condena en costas al demandado, derivada de las relaciones comerciales habidas entre las partes.

2.- La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario, alegando que la cantidad reclamada no es debida, por inexistencia de deuda alguna, considerando además que la actora le debe una cantidad superior a la reclamada.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que "... Ambas partes reconocen la existencia de un acuerdo comercial entre ellas, el cual no ha sido plasmado en ningún documento, se pactó de forma verbal y ha sido efectivo desde el año 2010 hasta el año 2016.

Ambas partes coinciden en el objeto de dicho acuerdo comercial, a saber, el demandado se encargaba en exclusiva del desarrollo y representación de la marca, creada por la actora, Tridimage tanto en España y Portugal y que todos los trabajos serian facturados directamente por el Sr. Severiano, el cual a su vez facturarla a la actora un porcentaje, la demandante mantiene que el mismo es un 60%, mientras que el demandado alega que el mismo oscila entre un 40% y el 60%.

De la documental obrante en autos, en concreto de los correos remitidos entre las partes, queda acreditado que el demandado no ha ido abonando una serie de facturas, lo que le ha generado una deuda para con la mercantil, la cual le ha ido comunicando y reclamando dicha deuda a través de los diversos correos electrónicos.

El demandado, por su parte, a través del mismo conducto, les ha ido haciendo saber sus problemas con Hacienda, lo que le ha supuesto el no poder hacer frente al pago de las cantidades reclamadas.

La totalidad de la cantidad adeudada por la actora queda debidamente acreditada con las facturas que aportan junto con su escrito de demanda, respecto de las cuales no se ha discutido extremo alguno... Por su parte el demandado, respecto a la no obligación del pago de la cantidad reclamada, manifiesta dos cuestiones, por un lado que a su vez la actora le adeuda una cantidad que ascenderla a 82.000 euros, en concepto de representación, un fee mensual de 1.000 euros mensuales y por otro que la actora ha llevado a cabo un cumplimento defectuoso de sus obligaciones.

Respecto a la primera alegación, decir que, la misma no puede ser valorada por esta juzgadora, toda vez que, debía haberse planteado, a modo de reconvención en la forma y en el tiempo que establece la ley y que al no cumplirse tales presupuestos procesales, no puede ser objeto de este procedimiento.

La segunda cuestión que alega el demandado, esto es, un cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora, no ha sido acreditado de modo alguno, de la prueba practicada en el acto del juicio nada de ello puede desprenderse. Por todo ello debe ser estimada la demanda...", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Severiano y la mercantil Juan Carlos de Miguel S.L., se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 6 de la LEC falta de capacidad de la demandante.

2º) Incongruencia omisiva. La prescripción de las facturas.

3º) Procedencia de la compensación de facturas.

4º) Errónea valoración de la prueba respecto del incumplimiento por parte de Braberman S.H.

5º) Falta de motivación y exhaustividad de la sentencia.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Falta de motivación y exhaustividad de la sentencia.

Se aborda en primer término, por razones de índole sistemática, pues de estimarse, haría innecesario abordar los siguientes; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; se centra en el hecho de haberse limitado a valorar exclusivamente la prueba aportada por la demandante.

En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993, sin haber modificado las posteriormente dictadas los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada, a partir de las facturas que fueron dejadas de abonar, en los términos reseñados anteriormente, pues como ya dijo el Tribunal Constitucional en Sentencia 1/87 de 14 de enero, tanto la congruencia con las pretensiones formuladas como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles en la actividad judicial, pero no exigen una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el pronunciamiento es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones argumentales deducidas en la contestación a la demanda, como aquí acontece, rechazando el Juzgado la compensación esgrimida, y valorando asimismo el no incumplimiento de la actora invocado por la apelante.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso.- Infracción del artículo 6 de la LEC falta de capacidad de la demandante.

No existe falta de capacidad de la demandante; en primer término, no precisaba la apelante formular protesta una vez que fue desestimado el recurso de reposición, desestimando la excepción planteada, no prevista en el artículo 418 de la LEC, y circunscrita a los supuestos de la admisibilidad de pruebas del artículo 285.2 de la LEC, en tanto que, de considerarse infracción procesal reconducida a los supuestos del artículo 459 de la LEC, la interposición del recurso ya integra la denuncia formal a que se refiere el precepto, como óbice procesal necesario para reproducir la pretensión como motivo del recurso en segunda instancia. Ahora bien, en segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, se dio cumplimiento a las previsiones del citado artículo 418 de la LEC subsanando el defecto de capacidad procesal invocado, con la aportación del poder que aclaraba la cualidad de sociedad de hecho sin personalidad jurídica, integrada por las personas físicas D. Jose Pedro, Dª. Carlos José y Dª. Pilar, acreditando que actuaban en su propio nombre y derecho, quedando por ende subsanado el defecto originario.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero del recurso.- Incongruencia omisiva. La prescripción de las facturas.

La invocada incongruencia omisiva, fundada en el hecho de haber prescindido de pronunciamientos que afectan directamente al sentido del fallo, como es la prescripción de las facturas, debe rechazarse toda vez que, efectivamente, constituye óbice procesal ineludible en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ciertamente viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro TS (SS de 9-3-2016 y ATS de 20-2-2019 citadas por la apelada).

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Procedencia de la compensación de facturas.

La sentencia de instancia no entra a valorarla al considerar que no fue planteada como reconvención; sin embargo, dice el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 13- 06-2013, nº 427/2013, rec. 657/2011 que "...El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención..".

Pues bien, en el presente caso, efectivamente, la demandada en su escrito de contestación a la demanda invocó expresamente la compensación de las deudas existentes, relacionando las facturas y cuantías concretas, considerando compensadas las reclamadas de contrario; en consecuencia, de acuerdo con el tenor literal del artículo 408 de la LEC y la doctrina y jurisprudencia invocadas, no precisa de reconvención alguna, ni siquiera articularla formalmente como excepción, aunque tenga este carácter material, cuando el precepto establece la posibilidad de que el demandado 'alegue' existencia de crédito compensable, y que tal alegación 'podrá' ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación de la reconvención, bien a instancia del Juzgado o del propio demandante, lo que aquí no se produjo en momento alguno, y sin que obste a que el Juzgado tenga necesariamente que pronunciarse sobre tal compensación.

Por tanto entrando a valorar la Sala la procedencia de dicha compensación, esta se funda en la existencia de un acuerdo verbal por el que recibiría en concepto de fee o representación, consistente en 1.000 euros mensuales en el periodo que va desde 2.010 a 2.016, más los gastos de lanzamiento de Tridimage; en cuanto a los primeros, negados por la actora, por la parte demandada no se aporta prueba alguna al respecto; de los gastos de lanzamiento se limita a citar el documento nº 3, sin que conste la asunción del gasto por la demandante, ni tenga por ende consistencia probatoria alguna, y lo que es más significativo, cuando se reclama la deuda existente, por otra parte no discutida por la demandada, corroborada por las facturas aportadas, en momento alguno se refieren por la demandada esas deudas de gastos y retribución o fee de representación antes mencionada, como consta en los correos electrónicos cruzados entre las partes, documento nº 5 a 8 de la demanda, folios 25 a 33 de autos.

En consecuencia se estima parcialmente el motivo en cuanto al examen de la compensación alegada, pero entrando en el fondo, no se estima, por los fundamentos expuestos.

SEXTO.- Motivo quinto.- Errónea valoración de la prueba respecto del incumplimiento por parte de Braberman S.H.

Dando por reproducidos los anteriores fundamentos en cuanto a la valoración de prueba, en este motivo la apelante se limita a argumentar los defectos de diseño producidos en los dos últimos años de contrato con el Corte Inglés, de acuerdo con la testifical practicada, pero ello es irrelevante ya que deja indemne la relación contractual entre las partes, pues lo reclamado son las facturas que efectivamente pagó dicho establecimiento comercial, y que en consecuencia procedía devolver por la demandada en los términos pactados, no las que dejó de emitir la actora por los defectos reseñados, y que constituyeron en su caso la resolución del contrato entre ésta y los grandes almacenes citados, sin incidencia alguna ni perjuicio concreto respecto del existente entre las partes.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Severiano y JUAN CARLOS DE MIGUEL S.L., frente a Jose Pedro, Carlos José Y CORTESE ADRIANA S.H., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Collado-Villalba en fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 195/18, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, que se computará de la forma que establece el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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