Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 239/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100099
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:137
Núm. Roj: SAP MA 137:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL 460/2018
RECURSO DE APELACIÓN 239/2019
S E N T E N C I A Nº 140/20
En la ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal 460/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, por Dª Patricia, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Moreno Navarrete y asistida por el letrado Sr. Mora González. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. García Tentor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia el 13 de septiembre de 2018 en el procedimiento de juicio verbal 460/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Patricia frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de enero de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Patricia recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la acción reivindicatoria entablada por la misma frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en relación con la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004, del RP nº 2 de Mijas que se corresponde con el trastero nº NUM005 situado bajo la rasante del terreno y que forma parte del local destinado a aparcamientos, trasteros, pista de tenis y piscina, integrante a su vez del 'Conjunto DIRECCION000'. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) error en la valoración de la prueba: a) en cuanto a la efectiva existencia física del trastero nº NUM005; b) en cuanto al conocimiento de la Sra. Patricia de una eventual realidad extraregistral; c) respecto de la existencia de obras de ampliación y adaptación del cuarto de la depuradora que ocupó el trastero nº NUM005; y d) en cuanto a la no consideración de la Sra. Patricia como tercero de buena fe; 2º) infracción de la doctrina de los actos propios; y 3º) infracción de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas en la instancia al presentar el supuesto serias dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Invoca la parte recurrente el error en la valoración de la prueba con respecto a varios aspectos de la sentencia dictada.
En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala alcanza las siguientes conclusiones que nos llevan a la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO:La acción que se ejercitaba en la demanda presentada era la acción reivindicatoria con respecto a la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004, del RP nº 2 de Mijas que se corresponde con el trastero nº NUM005 integrado en la Comunidad de Propietarios demandada apelada. Damos por reproducido en esta alzada el Fundamento de Derecho II de la sentencia de instancia en cuanto se refiere a la acción reivindicatoria y los requisitos necesarios para su prosperabilidad. Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil consagra dicha acción al disponer que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla', correspondiendo por tanto la misma al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para conseguir que el primero recupere del segundo la posesión que éste ostenta indebidamente sobre la cosa. Se trata de una acción de condena y de carácter restitutorio, en tanto que con ella se trata de imponer al demandado un determinado comportamiento, esto es, dar o restituir la cosa. Es, claro está, una acción real y por ello ejercitable 'erga omnes'. Y para el éxito de dicha acción resulta preciso que el actor acredite cumplida y suficientemente, la realidad de tal situación, y ello a través de: 1º) Un justo titulo de dominio; 2º) Que se acredite la identidad de la cosa determinándola con toda precisión en la demanda y en las pruebas; y 3º) La preferencia de su título en caso de colisión de derechos.
Teniendo ello en cuenta, de la prueba documental aportada a las actuaciones resultan acreditados los siguientes extremos.
Consta en autos la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal del local destinado a aparcamientos, trasteros, pista de tenis y piscina de fecha 21 de noviembre de 1988, debidamente inscrita en el registro de la propiedad (doc. nº 3 de la demanda), en donde aparece descrito el trastero nº NUM005 con una superficie de 7,50 m2 útiles y 14,07 m2 incluyendo la parte proporcional de calles de acceso, cuyos linderos son: al frente, con pasillo de acceso a la depuradora; a la derecha entrando, con escalera de acceso; a la izquierda, con cuarto de la depuradora; y al fondo, con muro de los aparcamientos. Y con tal cabida, descripción y linderos consta inscrita dicha finca en el registro de la propiedad nº 2 de Mijas, haciéndose constar que se le asigna una cuota en relación con el edificio del que forma parte de 0,494% y otra en relación a la parcela común del conjunto de 0.089% (doc. nº 1 de la demanda). La referencia catastral del inmueble también consta siendo ésta NUM006 (doc. nº 2). Dicha finca aparecía inscrita a favor de la mercantil Villa Magdalena, S.A. por título de división horizontal constando una anotación de embargo del Ayuntamiento de Mijas (doc. nº 8). Precisamente tal embargo dio lugar finalmente al expediente de apremio 601 seguido ante el Ayuntamiento de Mijas y la adjudicación de la misma a la Sra. Patricia en fecha 20 de enero de 2014, título debidamente inscrito en el registro de la Propiedad (doc. nº 1). Por lo tanto, presenta la parte actora ahora apelante un justo título de dominio, estando perfectamente identificada con sus linderos la finca reivindicada.
Ahora bien; la parte demandada apelada que admite todos los extremos expuestos, alega sin embargo que dicha finca no existe y que no coincide la realidad extraregistral con la realidad registral. Mantiene así que nunca llegó a construirse el trastero nº NUM005 sino que el espacio que se supone que debió ocupar el mismo siempre fue ocupado por el cuarto de la depuradora del conjunto. Sin embargo no acredita tal extremo.
En primer lugar, de ningún documento se desprende que el trastero nº NUM005 no existiera en la realidad física. Antes al contrario; ya hemos expuesto que en la división horizontal aparecía el mismo perfectamente identificado por su superficie y linderos y así fue inscrito en el Registro de la Propiedad, otorgándosele un coeficiente de participación en el conjunto. Pero es más; tampoco de las testificales practicadas en el acto de la vista se concluye su inexistencia, puesto que todos los testigos que declararon desconocían la situación del conjunto en su inicio. Así, el presidente de la Comunidad de Propietarios en su declaración expuso que era propietario desde el año 1998 y que sabía que se habían hecho obras en cuanto al cambio de orientación de la puerta de la depuradora y que en el año 2011 se cambiaron los equipos; la administradora de la comunidad dijo que venía desempeñando su cargo desde hacía 11 años -lo que nos sitúa aproximadamente en el año 2007- y que ignoraba la situación existencia en 1989; D. Rubén manifestó ser propietario desde el año 2010 y que asimismo ignoraba la situación en el año 1989; y D. Jose Pedro, que fue presidente de la Comunidad durante los años 2009-2010. Y lo que resulta todavía más relevante es el hecho de que la Comunidad de Propietarios -que mantiene que nunca existió el trastero nº NUM005- recogiese en todas las actas la deuda por impago de cuotas comunitarias por dicho trastero tanto con respecto a la anterior propietaria, la mercantil Villa Magdalena, S.A., como con la actual, la Sra. Patricia. Así, en el acta de fecha 29 de agosto de 2014 aparece la mercantil Villa Magdalena, S.A. como deudora como propietaria del trastero nº NUM005 y por la deuda comprendida entre el 31 de diciembre de 2006 al 4 de julio de 2014 (doc. nº 10 de la demanda); en el acta de 25 de noviembre de 2016 se recoge también la deuda por cuotas comunitarias del trastero nº NUM005 desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016 y, también en dicha acta, se recoge en el punto 1º el informe sobre el trastero nº NUM005 y la propuesta de su compra por parte de la comunidad (doc. nº 11); en el acta de 28 de agosto de 2017 se vuelve a recoger la deuda por cuotas comunitarias por dicho trastero desde el 31 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2017 (doc. nº 12); y el acta de 10 de agosto de 2018 (aportada en el acto de la audiencia previa) donde se vuelve a recoger la deuda por impago de cuotas comunitarias del trastero nº NUM005 desde el 5 de enero de 2011 al 31 de julio de 2018. Es decir; la Comunidad de Propietarios siempre ha admitido la existencia del trastero nº NUM005 y la obligación de pago por parte de su propietario de las cuotas comunitarias correspondientes. Es más; la Comunidad DIRECCION000 el sobrante del remate en la adjudicación tal y como admitió su presidente en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, quien también declaró que a la comunidad le constaba que la Sra. Patricia era la propietaria del trastero desde su adjudicación. Por su parte la administradora de la comunidad reconoció igualmente que en las actas de la comunidad posteriores a la adjudicación la actora apelante figuraba como propietaria y deudora por dicho trastero y que la subasta fue motivada por el impago del anterior propietaria del IBI, lo que es un factor más a tener en cuenta para concluir en la efectiva existencia física de dicho trastero. Incluso la propia parte demandada apelada aportó como doc. nº 5 de la contestación el acta de la junta de propietarios de fecha 31 de agosto de 2012 donde se recoge que ya la comunidad de propietarios pretendía ejecutar los embargos sobre tres trasteros por ser estos 'donde se ubicaba el cuarto de máquinas'.
En definitiva la documental analizada nos hace concluir en que el trastero nº NUM005 fue construido por la promotora con los linderos y la ubicación que constan en el registro y que, en un momento dado, su superficie fue ocupada por el cuarto de la depuradora de la piscina. Así, el presidente de la comunidad en su interrogatorio admitió que se había modificado el ángulo de la puerta de la depuradora si bien no admitió que se ocupase más espacio del inicialmente previsto; la administradora igualmente mantuvo que se cambió las dimensiones de la puerta pero añadió que no se adicionó ningún metro cuadrado aunque sí reconoció que ya en el año 2009 se cuestionaba la comunidad de propietarios si el cuarto de la depuradora era un trastero o tenía su propio espacio; y el Sr. Rubén, vecino y vicepresidente en el año 2011 mantuvo que la superficie de la sala de la depuradora no se había ampliado y que sólo se cambió la puerta para poder meter una máquina. Pero también hemos de analizar la declaración de D. Jose Pedro, Presidente de la comunidad durante los años 2009 y 2010, cuando se realizaron obras de reforma para la adaptación de la piscina a la normativa, quien expuso que tuvieron problemas porque los nuevos depósitos eran mucho mayores que los anteriores y ocupaban tres veces más, siendo sus respuestas evasivas en muchos aspectos. Y lo cierto es que, tras la adquisición de la Sra. Patricia por adjudicación, han sido varias las reuniones y acuerdos comunitarios reconociéndola como propietaria e incluso realizando gestiones para que la comunidad adquiriera el trastero nº NUM005, no llevándose a efecto la compra al no existir acuerdo final entre las partes. A ello hemos de añadir que, de ser cierto que la comunidad de propietarios siempre consideró que el trastero nº NUM005 no existía y que ese espacio formaba parte de las zonas comunes de la comunidad de propietarios, debió solventar la situación y no dejar que se llevase a cabo la adjudicación a favor de la actora, resultando insuficiente las manifestaciones que vertió en su escrito de contestación acerca de que, en todo caso, habría adquirido el trastero nº NUM005 por usucapión, pues debió también en ese caso haber ejercitado la acción oportuna.
En definitiva todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir en la existencia física del trastero nº NUM005, propiedad de la Sra. Patricia -por ostentar justo título- y su posesión actual por parte de la Comunidad de Propietarios, debiendo prosperar la acción reivindicatoria entablada. Y rechazamos que la Sra. Patricia no fuese tercero de buena fe, pues la misma, a pesar de haber ostentado determinados cargos en la comunidad, no queda acreditado que fuera conocedora de que la superficie del trastero nº NUM005 fuese la ocupada por el cuarto de la depuradora, pues tal extremo reconoce la comunidad de propietarios que se conoció una vez adjudicado el mismo.
CUARTO:Ahora bien; la actora apelante también solicitaba en la demanda otros pedimentos.
La estimación de la acción reivindicatoria lleva consigo el acogimiento de los dos primeros puntos del suplico de la demanda: la declaración de dominio a su favor y la obligación de la parte demandada apelada de restituir a la actora apelante en la posesión del trastero, realizando los actos necesarios para que el mismo tenga su configuración inicial según consta en el título constitutivo y en la división horizontal que tuvieron acceso al registro. Nada cabe acordar con respecto al punto tercero del suplico de la demanda que fue planteado con carácter subsidiario, sin que haya quedado acreditado que sea de difícil o imposible cumplimiento la restitución del trastero.
Pero además, pedía la actora: los frutos dejados de percibir y la indemnización de los daños y perjuicios que le han sido causados (punto cuarto del suplico), así como que se declare que la comunidad de propietarios carece de derecho para reclamar las cuotas comunitarias adeudadas por dicho trastero (punto quinto del suplico), más intereses (punto sexto del suplico) y costas (punto séptimo).
En cuanto a los frutos dejados de percibir, los cifra la parte en 876,90 euros y se corresponde con los intereses calculados sobre el valor de la finca desde la fecha de su adquisición o desde la fecha en que la comunidad de propietarios reconoce que tuvo conocimiento de la adquisición. Esos intereses los calcula partiendo de la cantidad de 5.329,24 € que mantiene que era el valor de la finca en el momento de su adquisición. Sin embargo tal petición no puede prosperar. La parte realmente lo que está reclamando son los frutos civiles que se correspondería con lo dejado de percibir por el no uso del trastero, como por ejemplo el precio de alquiler del mismo, pero no acredita tal extremo. Por el contrario reclama los intereses sobre una cantidad que la propia parte establece como valor real del trastero a la fecha de su adquisición, cuando lo cierto es que el precio abonado por el mismo fue muy inferior.
Por lo que respecta a los daños y perjuicios, la parte reclama el importe de 885,15 euros que se corresponde con: 1) Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la adquisición; 2) Registro de la Propiedad: gastos por tramitación de la licitación, adjudicación y cambio de titularidad; 3) IRPF; 4) IBI; 5) Plusvalía; 6) Cuotas de comunidad del trastero nº NUM005 pendientes de pago. Sin embargo tal petición tampoco puede prosperar. Se trata de gastos e impuestos que debe satisfacer la actora apelante por la adquisición del inmueble y como propietaria del mismo y no de perjuicios causados por la demandada apelada. Y en el caso de las cuotas de comunidad, la propia parte admite que no le han sido reclamadas, luego no puede entenderse que se le haya causado un daño.
Finalmente también solicita que se declare que la comunidad de propietarios carece de derecho para reclamar las cuotas comunitarias adeudadas por dicho trastero o, subsidiariamente, que se condene a la Comunidad de Propietarios al reintegro del pago de dichas cuotas -y de las que se puedan generar hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia- en concepto de daños y perjuicios. Dicha pretensión tampoco puede prosperar en el sentido en que es formulada. La comunidad de propietarios como tal -y en la que se encuentra integrada la actora apelante- es la legitimada para reclamar a cada propietario el pago de las cuotas comunitarias por los respectivos inmuebles en función de su cuota de participación y la Sra. Patricia es la propietaria del trastero nº NUM005. Y en cuanto a la condena de reintegro de dichas cuotas no resulta posible desde el momento en que la Sra. Patricia no ha satisfecho las mismas por no haberle sido reclamadas, por lo que no se puede reintegrar lo no satisfecho, ni se puede establecer una condena de futuro.
Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por Dª Patricia frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debemos declarar el dominio a favor de la Sra. Patricia la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004, del RP nº 2 de Mijas que se corresponde con el trastero nº NUM005 situado bajo la rasante del terreno y que forma parte del local destinado a aparcamientos, trasteros, pista de tenis y piscina, integrante a su vez del 'Conjunto DIRECCION000', condenando a la Comunidad de Propietarios a la restitución a la Sra. Patricia de la finca referida conforme consta el estado de las cosas en el Título Constitutivo, Propiedad Horizontal y Registro de la Propiedad, absolviendo a la Comunidad de Propietarios del resto de pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta.
QUINTO:En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la estimación parcial del recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva la no expresa imposición de las mismas.
En cuanto a las costas de Primera Instancia, la estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda interpuesta, por lo que de conformidad con el art. 394 de la LEC, tampoco procede una expresa imposición de las mismas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moreno Navarrete en nombre y representación de Dª Patricia frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 en el procedimiento de juicio verbal nº 460/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por Dª Patricia frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debemos declarar el dominio a favor de la Sra. Patricia la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004, del RP nº 2 de Mijas que se corresponde con el trastero nº NUM005 situado bajo la rasante del terreno y que forma parte del local destinado a aparcamientos, trasteros, pista de tenis y piscina, integrante a su vez del 'Conjunto DIRECCION000', condenando a la Comunidad de Propietarios a la restitución a la Sra. Patricia de la finca referida conforme consta el estado de las cosas en el Título Constitutivo, Propiedad Horizontal y Registro de la Propiedad, absolviendo a la Comunidad de Propietarios del resto de pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
