Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 28/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100140
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:662
Núm. Roj: SAP PO 662/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00140/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2018 0002470
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2018
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
Recurrido: Abelardo
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
S E N T E N C I A Nº: 140/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, cuatro de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2020, en los
que aparece como parte apelante, Ángel Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA, y como parte
apelada, Abelardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido
por el Abogado D. CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pardo Paz, en nombre y representación de Abelardo , frente a Ángel Jesús , representada por el Procurador Sr. González García, y condenar al demandado a abonar al actor la suma de 13.000 euros, más los intereses de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del demandado (Sr. Ángel Jesús ), a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato ( Arts. 1281 y 1286 del CC), sosteniendo que la voluntad negocial, derivable del contenido de la Estipulación Segunda C), era la de vinculación del momento de abono del último plazo pactado al tiempo en el que el comprador obtuviere beneficios, evidentes y contablemente demostrables, con el negocio objeto de transmisión, defendiendo que en cuanto 'interpretación literal' sería la preferente conforme a la Jurisprudencia del Supremo que relaciona. A Tal planteamiento se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- En relación a las cuestiones que plantea el recurso relativas a error en la interpretación del contrato, vulneración de los Arts. 1281 y 1286 del CC e infracción de la Jurisprudencia que establece la preferencia de la interpretación literal de los contratos, hemos de estar a la última STS de 3 de Febrero de 2020 que en su Fundamento Jurídico
SEGUNDO, 2.2 párrafo 3º, reseña: 'La segunda consideración previa versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.' Y como también reseña esta resolución del Supremo más adelante 'Finalmente conviene aclarar, como afirmamos en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre, que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues 'la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.
La sentencia de 30 octubre 2002 afirma: '[...] la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964'; y la de 30 noviembre 2005 añade que 'el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998)'.
TERCERO.- Conforme a esta Jurisprudencia, no cabe duda de que ha de estarse e indagarse la voluntad de los contratantes, lo que realmente quisieron al contratar, conforme al vínculo transmisivo concertado, la compra-venta y transmisión de un negocio en funcionamiento a cambio de un precio. Siendo ello así y constituyendo elementos básicos o esenciales de la Venta el negocio (objeto de transmisión) y el precio, la fragmentación del pago de éste último, no puede conllevar la inexigibilidad fáctica del precio, como se seguiría de la 'interpretación' del demandado, al condicionar el abono del último plazo más allá de la obtención de beneficios a que sean 'evidentes y contablemente demostrables' y menos aún cuando se le requirió del abono del plazo, en todo o en parte, facilitando la comunicación y negociación al respecto, en coherencia con el aplazamiento acordado. Como se sigue del contrato y establece el C. Civil ( Art. 1125 del CC) el plazo ha de ser cierto y el que se establezca en relación a la obtención de beneficios no puede suponer sino que se contempla que se darán en el futuro, y por tanto no siendo una condición que pueda impedir el pago aplazado, ni resolutoria, tampoco nula, pues no puede quedar al albur del comprador ( Art. 1115 C. Civil), lo único que sucede, como bien entendió la Juzgadora de la instancia, es que se constata que el demandado se opone o impide su cumplimiento al no justificar la realidad económica del negocio durante años. Sin duda no es de recibo el que el Demandado pretenda ampararse en la mera aportación de documental relativa al IRPF y a Resúmenes de Pagos de los años 2016, 2017 y 2018, sin prueba objetiva técnica que justifique la situación de pérdidas constantes que refiere, extremo de su carga y total disponibilidad probatoria ( Arts. 217 1, 2 y 7 LEC/00), máxime cuando nada adujo ante ni se reconoce planteado y justificado a la parte vendedora y aquí demandante. Tal situación lleva a considerar cumplida la condición y exigible de pago conforme a lo prevenido en el Art. 1119 CC, al que remite el Art. 1125 párrafo 3º del texto común.
CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas al apelante ( Art. 398 de la LEC/00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 019 dada en el P. Ordinario Nº 497/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra (Rollo Nº 28/2020), confirmando la misma con expresa imposición de las costas de la alzada al apelante, acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
