Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 426/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100095

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1011

Núm. Roj: SAP V 1011/2020


Encabezamiento


RAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46164-41-2-2016-0003375
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 426/2019- S -
Dimana del Nº 001010/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL
Apelante: Dña Erica y D. Cirilo .
Procurador.- Dña. MARIA JESUS MARCO CUENCA.
Apelado: BANKINTER S A.
Procurador.- D. VICTOR PEREZ MATEU DE ROS.
SENTENCIA Nº 140/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil viente .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Ordinario nº 1010/2016, promovidos por Erica Y Cirilo contra BANKINTER
S A sobre 'acción de nulidad de contrato de suscripción de producto financiero', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Erica Y D. Cirilo , representado por el Procurador Dña.
MARIA JESUS MARCO CUENCA y asistido del Letrado D. PEDRO LUQUE MORANDEIRA contra BANKINTER
S A, representado por el Procurador D. VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y asistido del Letrado Dña. PATRICIA
BORRAS CEBRIAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 27.2.2018 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Jesús Marco Cuenca, en nombre y representación de D. Cirilo y Dª Erica , condenándolesal pago de las costas derivadas de la misma.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Erica Y Cirilo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKINTER S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25.3.2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

Comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en atención a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de la nulidad por vicio en el consentimiento prestado por la actora del negocio de adquisición de 150.000 certificados del bono estructurado CTF Pértiga 3 cupón F1 8/16, por importe de 150.000 euros, vencimiento a 4 de agosto de 2016, por mediación de un agente autorizado de la demandada, y la desestima al considerar el Juzgador que la acción ejercitada está caducada por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 1.301 del Código civil.

Y frente a ella se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que no tuvo conocimiento de las características del producto adquirido pues el Banco no le facilitó ningún tipo de información, siendo así que no se hallan familiarizados con este tipo de productos, sin que se les remitiera extracto alguno comunicando tal pérdida; que no mantuvo contactos con la demandada, sino con un Agente de la misma, que es quien invertía su dinero y sin que les informara de movimiento alguno, por lo que ha de cifrarse el día inicial del cómputo en aquél en que se produce el vencimiento del bono pues es cuando tiene conocimiento del producto adquirido, cuando tras haber abonado 150.0000 euros sólo ha recuperado a su vencimiento 30.509,96 euros.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada. Y, como tiene reiterado el Tribunal Supremo, en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el comienzo inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción es, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Y la aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que enjuicia la Sala lleva a reputar 'dies a quo' del plazo de caducidad aquél en que la parte demandante conoce que ha perdido dinero como consecuencia del negocio cuya nulidad pretende. En el presente supuesto, no era la primera vez que el actor adquiría productos que, como aquél cuya validez en la adquisición pretende la demandante, han de ser calificados de complejos. Y resulta acreditado con la cuenta que titulan los actores, que desde el año 2006 han venido adquiriendo diversos productos financieros por los que ha venido obteniendo rendimientos, percibiendo por la venta el 23 de mayo de 2008 del valor 'Bon Rbos Rhin' 276.330 euros, venta que se produce al 166,386% de su valor, y el 17 de julio de 2008 amortiza el valor 'Bon Deutsche', adquiriendo el 1º de agosto de 2008 los 150.000 certificados del bono estructurado CTF Pertiga 3 8/16 por precio de 72.885,34 euros, concretamente al 166,386 % del valor nominal de los 150.000 certificados, vencimiento el 4 agosto de 2016, siendo, pues, el cambio de la operación de 48,590, y los activos subyacentes las acciones de Barchlays Plc -Bolsa de Londres, las acciones de France Telecom, S.A. -Bolsa de Paris y las Acciones de Nintendo C. Ltd Bolsa de Tokyo y la fecha de determinación del precio final el 1º de agosto de 2016, y previéndose como fechas de cancelación anticipada determinado día de agosto de las sucesivas anualidades. Y constando en la documentación facilitada que en determinadas circunstancias podía perder hasta un 100% del importe nominal de la inversión, siempre dependiendo de la fijación del precio inicial y final de los subyacentes. Y así resulta de la documental aportada en la que consta la firma de los actores tras ese 'aviso importante sobre el riesgo de la operación'. Y consta en autos que con posterioridad adquiere otros valores como 100.000 certificados de Bon Clip Eurostoxx por 65.OOO euros, todo ello por mediación de 'Solmar Finance, S.L.', Agente del demandado. Y en lo que al bono estructurado cuya nulidad del negocio de adquisición pretende el demandante, esto es, el CTF Pertiga 3, vencimiento a agosto de 2016, resulta de la documental consistente en la información fiscal recibida por el cliente (sin que alegue, siquiera, no haber formulado declaración alguna ante la Hacienda pública, esto es, no haber hecho uso de tal información), que ya en el año 2011 conoció que había perdido en gran parte la inversión. Y sin que a tal acreditación sean obstáculo las argumentaciones relativas a la confianza depositada en el Agente mediador, considerando que si se trata de reparar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la infracción de los deberes contractuales por la demandada o de alguien al efecto designado por ésta, incluida la apertura de una cuenta de crédito, habrá de serlo por el conjunto de operaciones realizadas con su intervención, pero en absoluto a través de la acción de nulidad del negocio de adquisición de un concreto valor amparada en el vicio del consentimiento sometida, como se ha expuesto, al plazo de caducidad de cuatro años y que había decaído al tiempo de interposición de la demanda.



TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, y,de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas devengadas ante esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Marco Cuenca, en nombre y representación de don Cirilo y de doña Erica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Massamagrell el 27 de febrero de 2018 en el Juicio ordinario 1010/16.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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