Sentencia CIVIL Nº 140/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 861/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100047

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1539

Núm. Roj: SAP V 1539/2020


Encabezamiento


LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO
DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020
DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA. POR EL QUE SE
Rollo nº 000861/2019Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000140/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001590/2018, seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de
una como demandado - apelante/s Isaac , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE SANTAMARIA
PAULO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES RUIZ NAVARRO, y de otra como demandante
- apelado/s COFIDIS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA ALEMANY CASTELL y representado por el/
la Procurador/a D/Dª LOURDES BAÑON NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 8 de julio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Cofidis, S.A., Sucursal en España contra D. Isaac , condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento treinta y tres euros con sesenta y tres céntimos (4.133,63€), más el interés legal de la misma desde el 3 de septiembre de 2018, fecha de presentación de la petición inicial. 2º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de marzo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Cofidis España S.A. formulo demanda de juicio monitorio contra D. Isaac en reclamación de la cantidad de 4.570,65 euros.

La parte demandada compareció y presento escrito de oposición.

La parte actora presento escrito de impugnación a la oposición en fecha 23 de enero de 2019 al que acompaño como documentos 4 y 6 (folio 89 de las actuaciones) dos CDS debido a la imposibilidad de presentación por vía telematica.

Convocadas las partes a vista, la misma se desarrollo con el resultado que obra en la grabación correspondiente, y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero de 10 de Valencia se dicto en fecha 8 de julio de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Isaac formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Es un hecho incuestionable que el contrato que es causa de pedir de la actora es un contrato de adhesión.

Mantiene la recurrente que al demandado únicamente se le facilito por la actora a efectos de formalizar el crédito la hoja de 'solicitud de crédito'· sin que en ningún caso se le facilitaran las condiciones generales del contrato ni ninguna otra información precontractual previa. No hay ningún ejemplar de las condiciones generales del contrato donde conste la aceptación expresa del demandado mediante su firma estampada en las mismas, por lo que el demandado únicamente puede considerarse vinculado contractualmente con la actora por las condiciones contractuales claras, transparentes y no abusivas que constan en la solicitud de crédito, lo cual debe llevar a la desestimación integra de la demanda.

2.-Atendiendo únicamente a la hoja de solicitud de crédito, la deuda reclamada no es liquida, ni por tanto está determinada, siendo improcedente su reclamación.

A) porque el demandado únicamente solicito un crédito de 3.000 euros por lo que si bien es cierto que la entidad crediticia le abono 1.000 euros mas, esta suma no puede ser objeto de reclamación en virtud de la solicitud de crédito aceptada por el demandado que se limito a 3.000 euros. Tampoco se puede aplicar a esta cantidad entregada al margen de la solicitud de crédito los intereses remuneratorios por lo que la cantidad es ilíquida e indeterminada.

La Sentencia considera que el demandado acepto expresamente la ampliación del crédito, pero la grabación telefónica aportada es extemporánea además de ser sesgada e incompleta, por lo que ningún caso puede ser considerada por si sola, suficiente a los efectos de la aceptación de la ampliación del crédito.

B) también es improcedente la cantidad reclamada en concepto de seguro por importe de 1.013,32 euros porque en la solicitud de crédito no se marco por el demandado la opción 'sí, contrato la ventaja del seguro' ya que la casilla esta en blanco, no existiendo tampoco ninguna otra documentación donde el demandado de forma expresa e indubitada contratara el expresado seguro,del que tampoco se le informo previamente. En consecuencia debe descontarse el importe del seguro y en su caso los intereses remuneratorios aplicados, siendo por tanto la cantidad ilíquida y procediendo la desestimación de la demanda. La Sentencia desestima dicho motivo de oposición con el argumento de que el demandado acepto expresamente la contratación del seguro adicional por la grabación aportada extemporáneamente.

C) es también improcedente la cantidad reclamada, porque en el documento de solicitud de crédito, no se especifican las condiciones concretas que permitan de entre la horquilla de tipos de intereses anuales establecidos justificar la aplicación de un tipo de interés remuneratorio sobre el saldo deudor del 22,08% anual por lo que ante tal falta de especificaciones para la aplicación de un tipo de interés concreto, solo cabe considerar como interés remuneratorio a aplicar frente al demandado el mínimo del 10,95% anual.

El tipo de interés remuneratorio aplicado del 22,08% anual es excesivo abusivo y no aceptado previamente, debiendo en consecuencia efectuarse un recalculo de dicho interés sobre las cantidades efectivamente adeudadas. Resulte o no aplicable al contrato la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, lo cierto es que de los 4.000 euros entregados al demandado, ha satisfecho un total de 4.073,47 y sin embargo el importe total reclamado sigue siendo de 4.570,65 euros.

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: El primerode los motivos de impugnación formulados, ha de verse irremediablemente abocado al fracaso por cuanto la documental aportada por la parte actora (folios 118 y 119 de la demanda) evidencia sin ningún genero de duda, que el demandado apelante dispuso no solo de la solicitud de crédito, sino también de las condiciones generales que forman parte del contrato pues para justificar tal aserto, no hay mas que observar que en el reverso de la primera pagina del contrato, denominada 'solicitud de crédito' donde se ubica la firma del Sr. Isaac se contienen las condiciones generales, que constan de tres caras pero conforman un solo pliego (no folios separados) por lo que no es factible que al demandado se le entregara únicamente la solicitud pues la misma va indisolublemente unida a las condiciones generales. El motivo se desestima. En lo que concierne al segundode los motivos de impugnación aducidos, la solución desestimatoria ha de ser idéntica: Por lo que respecta al apartado A) como argumenta la Sentencia, la grabación aportada por la demandante, acredita que el crédito del que se dispuso ascendió a la cantidad de 4.000 euros. Ademas, asi lo corrobora el certificado emitido por el Banco de Santander. No es de recibo pretender que la cantidad adicional de 1.000 euros no puede ser objeto de reclamación, pues de haber superado el importe ingresado por Cofidis en la cuenta del demandado lo expresamente pactado, el Sr. Isaac pudo desarrollar alguna conducta activa tendente a la devolución del exceso percibido, pero su aceptación, no viene mas que a ratificar, lo que pone de manifiesto el resto de la prueba practicada: que existía la aquiescencia del prestatario en cuanto a la percepción de cantidad de 4.000 euros.

Debe hacerse constar asimismo, que la aportación de la grabación no es extemporánea, puesto que como se ha hecho constar se aporto junto al escrito de impugnación a la oposición.

En cuanto al apartado B) del motivo segundo, relativo a la cantidad reclamada en concepto de seguro, la Sala coincide igualmente con el Juzgador de Instancia en concluir que si bien no se marco ninguna de las casillas correspondientes la grabación aportada acredita la contratación del mismo.

Por ultimo y en lo concerniente al apartado C) debe hacerse constar primeramente, que las alegaciones que en el mismo se contienen, se limitan a reproducir literalmente el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, de forma que no vienen a combatir los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia en virtud de los cuales concluye el Juzgador de Instancia en el sentido de considerar ajustado el interés aplicado, debiendo recordarse que la exigencia de la correcta impugnación de la Sentencia no se satisface con el acto formal de la interposición del recurso de Apelación contra la misma, sino que requiere que el apelante exponga al Tribunal los motivos por los que a su juicio la resolución apelada en los concretos pronunciamientos sobre los que versa su desacuerdo, ha de ser revocada. No acontece asi en el supuesto analizado, debiendo prevalecer por tanto el razonamiento contenido en la Sentencia de Instancia, no solo por este insalvable obstáculo, sino porque a juicio de la Sala, la argumentación de la Sentencia es impecable, los tipos de interés para las operaciones de este tipo según las estadísticas del Banco de España eran en el año 2014 en que se produjo la contratación de la tarjeta superiores al 20% por lo que es claro que el interés aplicado no puede ser calificado como notablemente superior al normal del dinero.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia en fecha 8 de julio de 2019 en Autos de juicio verbal 1590/2018 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

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