Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 140/2021, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 143/2020 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 140/2021
Núm. Cendoj: 06015470012021100140
Núm. Ecli: ES:JMBA:2021:13318
Núm. Roj: SJM BA 13318:2021
Encabezamiento
En Badajoz, a 16 de diciembre de 2021.
Antecedentes
Se celebra en unidad de acto, dada la identidad de testigos, partes y letrados, los procedimientos siguientes: 178/20, 142/20, 197/20, 153/20, 188/20, 186/20, 187/20, 200/20, 134/20, 140/20, 141/20, 195/20, 185/20, 201/20, 139/20, 143/20, 138/20 y 241/20.
El demandado se opone alegando que, el reconocimiento de deuda es nulo porque no consta otorgado por persona con poder de representación, ni consta la firma en todas y cada una de las hojas. A ello se añade que la clausula de sumisión expresa a los Juzgados de Villanueva determina que no pueda efectuarse la reclamación en este Juzgado.
Niega haber recibido los productos que constan en las facturas, ni se han realizado los servicios que se dicen a su favor, ni ha contratado seguro alguno, siendo las facturas documentos unilateralmente creados por la demandante. Por otro lado, manifiesta que el 10 de abril de 2017 comunicó a la demandante la reducción de la explotación agrícola, debiendo afectar a la campaña 2017, cuestión que no se ha tenido en cuenta por el demandante en la facturación.
Fundamentos
La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura de 30 de octubre de 2018, Ley 9/2018, en su Disposición final primera. Derecho aplicable, establece que las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los Reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente, por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.
Los estatutos de la presente Sociedad, aportados como documento nº 2, establecen en su artículo 10, que:
Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios ; en especial, los socios tienen las siguientes obligaciones:
b)cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Cooperativa.
Por su parte, el articulo 29 de los Estatutos establece que
2.- Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura o por estos Estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado I del artículo 21 de estos Estatutos.
El artículo 37 establece que los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, se opongan a estos estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios osicos o de terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el articulo 43 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Dicho articulo actualmente es el articulo 57, que establece que los consejeros podrán impugnar los acuerdos del consejo rector o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 5% de los votos, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
Los actos y decisiones adoptados por la dirección general, a efectos de la posibilidad de la impugnación a que se refiere este artículo, se consideran como acuerdos adoptados por el consejo rector.
2. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.
En el presente asunto se ejercita una acción de condena del demandado a abonar a la Cooperativa la cantidad de
El demandado se opone alegando que, el reconocimiento de deuda es nulo porque no consta otorgado por persona con poder de representación, ni consta la firma en todas y cada una de las hojas. A ello se añade que la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Villanueva determina que no pueda efectuarse la reclamación en este Juzgado.
Niega haber recibido los productos que constan en las facturas, ni se han realizado los servicios que se dicen a su favor, ni ha contratado seguro alguno, siendo las facturas documentos unilateralmente creados por la demandante. Por otro lado, manifiesta que el 10 de abril de 2017 comunicó a la demandante la reducción de la explotación agrícola, debiendo afectar a la campaña 2017, cuestión que no se ha tenido en cuenta por el demandante en la facturación.
Pues bien, todas y cada una de dichas alegaciones han resultado desvirtuadas por la prueba practicada en el presente procedimiento, como se argumentará a continuación.
En el presente caso, ha resultado acreditado:
La Sociedad Cooperativa de Regantes de Extremadura, CREX, se constituyó en Mérida el 11 de noviembre de 1943. (documento nº 2)
Que la demandada, ha sido socio de la cooperativa desde el 26 de mayo de 2015, cursando baja el 16 de abril de 2018, la cual fue calificada por el Consejo Rector en sesión de 1 de junio de 2018 como voluntaria justificada, teniendo efectos en la campaña del 2018. (documento 6, 7 y 8)
El 21 de junio de 2018 se entrega al socio su liquidación, en la que consta la cantidad pendiente por su saldo de cliente, y los descuentos por productos, servicios, seguro, gastos estructurales y anticipos recibidos, resultando un saldo a favor de la entidad de 106. 010, 53 euros. (documento 33)
Dicha liquidación no ha sido impugnada.
Los distintos productos fitosanitarios suministrados al socio se soportan en las facturas aportadas como documentos 14 a 20. Facturas no abonadas a la fecha.
Por su parte, las facturas 21 a 23 reflejan los gastos por servicios de transporte de mercancía, análisis y servicios de poda.
Las facturas 9 a 13 por gastos estructurales de la campaña 2015, 2016 y 2017. Habiendo abonado el socio las correspondientes a 2015 y 2016, estando pendientes solo las de 2017.
Por otra parte, las facturas nº 26 a 29 reflejan los gastos por las cantidades debidas en concepto de seguro agrario suscrito por la Cooperativa para sus socios.
El 11 de febrero de 2016 el demandado recibió un préstamo de la cooperativa por importe de 46.433, 15 euros. (documento nº 8, consistente en reconocimiento de deuda). Dicho importe, dado el vencimiento anticipado por la baja del socio, y los intereses, asciende a la fecha de la demanda a la cantidad de 49. 744, 15 euros.
El 30 de noviembre de 2015 se celebra reunión del Consejo Rector en la que se aprueba por mayoría que, dado el resultado de la campaña, se permita a los socios recuperar la cantidad correspondiente a los gastos de estructura que se les ha facturado, es decir, los 5, 7 cts/ kilos de fruta entregada aprobados por el Consejo anterior. El importe máximo a retirar sería el montante correspondiente a cada socio de los 5,7 cts / kg de fruta entregado, aplazando la devolución de esta cantidad hasta 3 años a un tipo de interés del 3%, formalizándose como préstamo de la Cooperativa al socio. (documental nº 14 de los aportados en la AP)
El 5 de mayo de 2017 tiene lugar reunión del Consejo Rector, en el que se acuerda celebrar Asamblea informativa a los socios el 8 de mayo de 2017 de las normas de campaña aprobadas por unanimidad del Consejo Rector en reunión de 24 de abril de 2017, de la que se aporta copia. (documento 1 y 2 de los aportados en la Audiencia Previa)
Dichas normas, cuya aprobación es competencia del Consejo Rector, según los Estatutos y la Ley de Cooperativas de Extremadura, establecen entre otras, las siguientes preceptos, ' el documento válido es un talonario en papel, en el cual la persona responsable de los envases deberá reflejar el número de envases que el carretillero carga a cada agricultor/ cliente. Una copia de este documento se entregará a cada agricultor.
El responsable de envases, entregará diariamente en báscula, una copia de todas las retiradas de envases y de las entregas que se hayan realizado en el día, y esta información deberá ser volcada a un documento informático, para poder disponer de forma rápida y en cualquier momento de cuál es el saldo de envases que cada agricultor/cliente, tiene en cada momento.
A estos efectos, la documentación válida para entradas y salidas de envases será sólo la copia del talonario que rellena la persona responsable de envases y que deberá ir firmado por el agricultor.
Se realizará escandallo a TODA LA FRUTA QUE ENTRE EN CREX,... Las liquidaciones se harán en base a estos escandallos.
Los resultados estarán disponibles como muy tarde a las 9 h, del día siguiente, Y EN EL MISMO DIA POR CORREO ELECTRONICO SI LO FACILITA.
Si no se está de acuerdo con los resultados se podrá pedir una repetición, pudiendo en todo momento estar el agricultor presente.
La solicitud por parte del socio de la repetición de una partida deberá ser como máximo 24 h. después de haber recibido el primer escandallo.
Solo se podrá realizar una repetición por escandallo siendo válida la última.'
' El DX ( destrío) no se pagará y el inútil se penalizara con 0,06 cts.
La fruta inútil supone una penalización de 0,06 €/kg. Las partidas con más de un 15% de inútil, se pasarán a industria o retirada. OJO: solamente se pagará como industria o retirada él % de bueno, el resto se penalizará con 0,10 €/ kg.'
En el año 2016, se aprueba en reunión del Consejo Rector de 6 de mayo de 2016 por unanimidad, los anticipos de precampaña en el importe de 600 euros por hectárea, descontando un 3% anual.
El 15 de diciembre de 2016 por el Consejo Rector se aprueba por mayoría la financiación del circulante para la campaña 2017 en las cantidades de :
2 millones en seguro, 1.100.000 para IVA, 2.190.000 euros para Estructura, y 577.000 para retirada e industria.
El 30 de marzo de 2017 en reunión del Consejo Rector se aprueban por unanimidad los anticipos a cobrar por los socios en la cantidad de 600 euros por hectárea con un interés del 3% anual, proponiendo un 5% para los anticipos entregados en fechas anteriores a ese día. (documento 7 aportado en la Audiencia Previa)
El 19 de junio de 2017 en reunión del Consejo Rector, el Gerente propone un anticipo para el 2017 de 20 cts, aprobándose por unanimidad 15 cts. (documento 8 aportado en la audiencia previa)
El 29 de junio de 2017 se celebra la Asamblea General Extraordinaria, en la que, entre otras, se pone de manifiesto por el socio Don Valeriano, que determinados socios han recibido anticipos de campaña con un interés del 3 y 5% y que algunos se arrastran de campañas anteriores. El presidente explica que se trata de anticipos de campaña, como en años anteriores, como ayudas a determinados socios que no obtienen financiación externa. Que la Cooperativa cobra dichos anticipos a finales de campaña con las liquidaciones del socio, compensando los anticipos y/ o entregas a cuenta, y que la Cooperativa obtiene un pequeño beneficio por el tipo de interés cobrado abonado por el socio.
Que en algunos casos estos anticipos entran como menor ingreso para el agricultor en el momento de la liquidación, pudiendo resultar en dicho momento, y en función de la misma, un saldo deudor del socio, y en favor de la cooperativa.
Se aprueban las cuentas anuales del 2016 tras informe de la auditoria.
En cuanto a 1.469 kilos de fruta que dicen desaparecida se explica que es fruta podrida y que deja en determinadas fincas para su desecho. (documento nº 6)
El 22 de diciembre de 2017 en reunión del Consejo Rector el Presidente expone diferentes opciones para la devolución del préstamo de 0,10 euros/ kg de estructura cooperativa que se aplicará en esta campaña 2017, aprobándose por unanimidad la devolución de dichos gastos y de la deuda de suministros y otros conceptos, en un plazo de 5 años, en cuotas iguales más el interés correspondiente. (documental 14)
En reunión del Consejo Rector de 17 de mayo de 2018 se aprueban por unanimidad conceder anticipos por una cantidad máxima de 400 euros por hectárea. (documento nº 10)
El 15 de octubre de 2018 se dictó auto por este Juzgado declarando el concurso de la citada entidad, nombrándose administrador concursal al demandante, Don Primitivo. (documento nº 3 de la demanda)
El 2 de noviembre de 2018 se interpone denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena por parte de AGRICOLAS BOGUISA S.L. y otros, por supuesta administración desleal, y presuntos delitos contra Hacienda y la Seguridad Social, alegando la creación de un entramado empresarial para detraer beneficios en favor de algunos cargos, y falsedad de las cuentas. (Documento 1 de la contestación a la demanda.)
Por otro lado, de las declaraciones testificales y documentación aportada se desprende que el proceso de comercialización y entrega de la fruta es el siguiente:
El agricultor entrega en almacén o fábrica la fruta, la cual, según el calibre, variedad y especie, era catalogada y seria abonada, entregándole un ticket al agricultor con los datos de la entrega relativos a estos datos y peso.
Si no había reclamación en 24 horas, se estimaba conforme la entrega y clasificación de la misma conforme al escandallo, el cual era firmado por el agricultor
El agricultor, como disponen los estatutos, articulo 10 c), podía obtener productos fitosanitarios en la cooperativa, firmando un albarán de entrega, sin que ningún socio haya puesto de manifiesto no haber recibido los productos, o no corresponder estos con los liquidados.
A su vez, recibían determinados servicios, y suscribían de forma obligatoria un seguro sobre sus cosechas, que en determinada campaña se permitió realizar con CIAS ajenas a las propuestas por la cooperativa.
En estos seguros era tomador la cooperativa, y beneficiarios los agricultores.
Semanalmente, el socio podía recibir anticipos a cuenta de lo que finalmente fueran a pagarle por la fruta, cuyo importe máximo se calculaba haciendo una previsión sobre el precio medio de la fruta en la campaña en cuestión, entregándole al socio un pagaré nominativo con el importe solicitado y aprobado por dirección.
De tal forma, que dicho importe ha ido variando según las campañas, así, en la de 2017 y ante la previsión de mal resultado el Consejo Rector aprobó por unanimidad, un máximo de 15 céntimos por kilo de fruta. (documento 8 aportado en AP).
De las liquidaciones de las campañas, en las que se pagaba al socio la fruta entregada, obviamente, había que detraer los gastos por productos, servicios, seguros y anticipos, así como los gastos estructurales.
Dichos gastos se exponían en Consejo Rector, el cual aprobaba su forma de financiación.
En la campaña 2015 y 2017, con resultados poco rentables para el agricultor, se acordó en Consejo Rector financiar los gastos estructurales concediendo un préstamo a los socios de 5, 7 y 10 cts por kilo de fruta, respectivamente, a devolver en 3 y 5 años, con el correspondiente interés.
Pues bien, a la vista de los hechos probados, han de ser desestimados todos y cada uno de los argumentos alegados en la contestación.
En primer lugar, se alega por el demandado que el reconocimiento de deuda otorgado por el demandado es nulo porque Don Juan Pablo no tiene poder de representación de la cooperativa, no está firmado en todas las hojas, y el acuerdo de sumisión expresa a otro Juzgado impediría a este conocer del asunto.
Bien, dichas alegaciones ha de ser totalmente desestimadas.
Así, ha resultado acreditado que el Sr. Juan Pablo sí era gerente de la Cooperativa en el momento de otorgarse el reconocimiento de deuda, como resulta del documento nº 19, relativa a Acta del Consejo Rector nombrando y cesando al gerente, escrituras publicas en las que se refleja dicho acuerdo, e inscripción en el registro de Cooperativas. Por otro lado, la ausencia de firma en todas las hojas, no priva de eficacia el documento, ya que no se efectúa ninguna prueba que determine que la firma es falsa o que el contenido era otro. A ello se añade que ha quedado plenamente corroborada la existencia del préstamo por el documento nº 5 y documento nº 18, aportados en la AP, que acredita que el demandado recibió el importe del mismo, mediante pagaré, y la transferencia bancaria de dicho importe, el 30 de mayo de 2016.
En relación con la falta de competencia del presente Juzgado para conocer de este asunto, alegando sumisión expresa a los Juzgados de Villanueva, carece del más mínimo rigor jurídico.
No puede impugnar el documento el demandado y luego basarse en el para denunciar una supuesta falta de competencia, si es invalido lo será para todo, no sólo para lo que conviene a la parte.
En cualquier caso, la sumisión en materia de competencia solo se admite en nuestro derecho en relación a la competencia territorial, no en relación con la competencia objetiva.
Se alega por el demandado que no debe ninguna de las facturas reclamadas.
En relación con los gastos de estructura, como ha resultado acreditado en la vista por las declaraciones testificales, y por la documental aportada por el AC, responden a gastos de mantenimiento de la cooperativa, ( luz, agua, teléfono, salarios, asesoría, financieros, alquiler, impuestos, amortizaciones, etc), por lo que son costes fijos que se producen siempre, y como tales, son de obligado abono por los socios, ( artículo 10, letra i de los Estatutos), con independencia de su aprobación o no por la Asamblea de socios.
Dichos gastos, además, aparecen debidamente justificados y cuantificados con la documental aportada por el AC con carácter previo a la vista y a requerimientos de documentación por la parte demandada, siendo inferiores a los que se produjeron en 2016, sin que las liquidaciones de ese año fueran impugnadas por ningún socio, ni ninguno se negara a pagar las mismas.
De hecho, el demandado abona los gastos de estructura del año 2015 y 2016, como consta en el documento nº 17 de los aportados en la AP, y facturas nº 9, 10 y 11 de la demanda, adeudando los correspondientes al 2017, por importe de 21.102, 40 euros y 664, 08. (facturas aportadas como documento 12 y 13)
Ha resultado acreditado que, dichos gastos de estructura detraídos al socio, facturas 12 y 13, resultan de liquidar unos préstamos a 3 y 5 años, respectivamente, por darse de baja con anterioridad al vencimiento de los mismos, en 2019 y 2022. Préstamos que fueron aprobados por unanimidad del Consejo Rector para hacer frente a las pésimas campaña del 2015 y 2017, y para evitar liquidaciones negativas, consistentes en que los gastos de estructura de esos ejercicios, y la deuda por suministros y otros conceptos se devolvería por el socio en un plazo de 3 y 5 años, respectivamente, con el interés correspondiente, de tal forma que se concedía a los socios un 5,7 o 0,10 cts. por kg de fruta entregada. (documental nº 14 y 15 de los aportados en la AP)
Ello ha sido corroborado por los testigos propuestos por el demandante, en particular, por Don Augusto, director financiero de CREX, que manifiesta que en la campaña 2015, por los resultados poco beneficiosos para los socios, se acordó conceder un préstamo a estos que había que devolver en 3 años, y que suponía aumentar en 5, 7 cts/ kg de fruta entregada.
Estos gastos de estructura eran notificados a los socios en Asamblea informativa, y eran muy debatidos, según lo declarado.
El mismo alega que, en el 2017 se propuso hacer lo mismo que en 2015, aumentando en 0,10 cts / kg fruta como un préstamo a devolver en 5 años. Que hubo socios que no lo quisieron y tuvieron que firmar un reconocimiento de deuda por ese importe. (documento nº 15)
Y los que lo quisieron y se dieron de baja posteriormente, como es el demandado, tienen que devolverlo anticipadamente, al igual que el de la campaña 2015, junto con la detracción por suministros, servicios recibidos y anticipos, de lo que le corresponda por la fruta entregada en la campaña.
En consecuencia, los conceptos por las facturas 16 y 17 relativas a los gastos de estructura son palmarios, sin que quepa mayor desglose que el efectuado.
En este punto conviene reseñar que pese a ser tachados algunos de los testigos de la demandante, por aparecer como investigados en el procedimiento penal, estimo que dichas declaraciones gozan de plena credibilidad, no solo por su coherencia y verosimilitud, sino, principalmente, porque sus aseveraciones son corroboradas por la documental aportada en el procedimiento. No caber decir lo mismo en cuanto a los testigos de la demandada, que, además de ser a su vez demandados en otros procedimientos, manifiestan sin ningún reparo tener interés en la resolución del pleito.
De todo ello se desprende que, los gastos de estructura detraídos al socio, desde el momento en que fueron aprobados por unanimidad en acuerdo del Consejo Rector no impugnado, son de obligado cumplimiento por los socios. (artículo 10 b). (documento nº 15)
Y ello con independencia de que fueran o no aprobados en Asamblea, circunstancia que no invalida la exigibilidad de un dinero otorgado al socio para financiar sus obligaciones, pues a partir de que se acepta por el socio recibir un importe como préstamo y las condiciones de devolución, está obligado a devolver el mismo, lo contrario supondría un enriquecimiento injusto y sin causa del socio.
Es más, resulta plenamente acreditado que los préstamos fueron informados en Asamblea, pues algunos socios los aceptaron y otros no, es decir, tenían conocimiento de los mismos, fueran o no aprobado por aquella.
Por otra parte, resulta sorprendente que el socio desconozca dichos conceptos cuando ya se hizo en 2015 y 2016 y ningún socio impugnó acuerdo alguno, acogiéndose a dicha financiación. Es decir, estas liquidaciones se han estado girando al socio, descontándole gastos estructurales, anticipos, seguro, productos fitosanitarios y no ha impugnado NUNCA ninguna de ellas, hasta ahora, que tampoco la ha impugnado, pero se niega a pagar.
De hecho, consta en el documento nº 13 de los aportados en la AP, que el demandado paga dichos gastos en relación con la campaña 2016., y documentos nº 9, 10 y 11, en relación con las campañas del 2015 y 2016, también abonadas por el demandado.
En segundo lugar, niega haber recibido los productos y servicios que constan en las facturas, alegación que tampoco puede ser acogida, no sólo porque no se ha impugnado en tiempo y forma la liquidación, sino porque han manifestado los testigos que no hubo jamás ninguna reclamación de no haber entregado los productos deducidos, y todo se entregaba con recibo firmado del socio, volcando dichos datos en un programa informático del que se extrae la liquidación sin margen de error.
Como corolario de este argumento, una copiosa jurisprudencia viene señalando, respecto al valor probatorio de las facturas, que si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.
En el moderno tráfico mercantil, ágil y flexible, se producen habitualmente contrataciones verbales, fundadas en la buena fe y lealtad y carentes de reflejo documental. Por ello, cuando la buena fe quiebra son frecuentes los problemas para acreditar la realidad contractual y su contenido. Ello ha conducido a que la moderna jurisprudencia, al analizar los medios probatorios, comenzara a descartar interpretaciones rígidas y atendiera a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, tal y como señala el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en su mano aportar elementos de prueba.
Por ello, las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial con base en los principios de buena fe y seguridad comercial.( Artículos 51 y 57 del Código de Comercio) La falta de reconocimiento no priva de efectos probatorios al documento privado, permitiendo que su autenticidad quede acreditada por otros medios e incluso sea obtenida por el Juzgador en la valoración conjunta de las pruebas practicadas.
En el presente caso, dichas facturas gozan de pleno valor probatorio, dado que no se impugna la liquidación en tiempo y forma, que las mismas se extraen de un programa informático sin posibilidad de error, en el que se han ido volcando los datos de gastos por suministro y servicios según se iban produciendo, que se niega el abono por el préstamo que ha sido plenamente desmentido, y que la entrega de kg y calibre de la fruta se considera aceptado plenamente por el socio que no impugna el escandallo en 24 horas. Es más, se aporta el escandallo del demandado firmado por éste. (documento nº 3 aportado con anterioridad a la vista)
Por añadidura, salvo la negación pasiva del socio, no se aporta ningún dato ni argumento que pueda hacer dudar de la realidad de los suministros y facturas aportadas, tal es así, que todos los años, y por supuesto, desde que el socio pertenece a la Cooperativa, se han estado practicando liquidaciones idénticas a la que fundamenta esta demanda, sin que por el socio en cuestión se hayan impugnado o cuestionado éstas, hasta el momento de la presente reclamación judicial y a propósito de la misma, en la que niega a pagar negando la propia existencia de los productos, anticipos, costes y servicios recibidos.
Algún testigo, socio de la Cooperativa, y con interés en la resolución del pleito, como María Inés, ha manifestado que los suministros se pagaban a final de mes, pero lo cierto y verdad es que ningún recibo o extracto bancario se aporta por el demandado de abono de dichos suministros.
Así mismo, se afirma que no se ha contratado seguro alguno, pero ha resultado acreditado, de las declaraciones testificales practicadas, (también los testigos del demandado, tales como María Inés), y por la documental aportada, que era obligatorio suscribirlo, siendo tomadora la cooperativa y beneficiarios los socios, lo cual resulta corroborado por el acta aportada como documento 12, en el que consta desglosado el gasto de seguro por 2 millones de euros y la transferencia bancaria.
Siendo obligatoria su suscripción, no aporta el demandado seguro externo ajeno a la cooperativa, que podría fundamentar un cobro indebido, simplemente niega la obligación de pago, cuando desde el momento en que entra en la Cooperativa debe abonar las cuotas y demás obligaciones económicas con ésta en la forma y plazos establecidos. (Artículo 10 i) Así, hay socios que contrataron el seguro obligatorio al margen de la cooperativa, ( Doña María Inés según su manifestación), pero el demandado no acredita que fuera su caso, por lo que deberá abonar dicho gasto.
En tercer lugar, manifiesta la demandada que notificó la modificación de la superficie cultivada en abril de 2017 y no se ha tenido en cuenta para girar las facturas.
Efectivamente, resulta acreditado por el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda que se notifica a la Cooperativa la reducción de la superficie cultivada y el cultivo sólo de ciruelos.
Ahora bien, en relación con dicha alegación en relación con el seguro aportado como documento nº 25 de la demanda, manifiesta que sólo cultiva ciruelos en la campaña 2017 y ahí consta, 'caqui y otros frutales', sin embargo, parece no advertir el demandado que dicha póliza es para la campaña 2016, no la 2017, con lo cual sus alegaciones carecen de fundamento.
En relación con el resto de facturas, son por suministros y servicios que nada tienen que ver con la superficie cultivada. Para los gastos de estructura sí se valoran en proporción a dicha superficie, aplicándose para el 2017, la superficie del 2016 en una de dichas facturas pero no en la otra, dada la fecha de notificación a la cooperativa, siendo gastos que se generan anualmente.
En cualquier caso, considero que desde la entrega de la liquidación de fruta en el 2017 y la solicitud de gastos de estructura y resto de gastos, han transcurrido más de tres años en que el socio ha podido reclamar a la cooperativa o impugnar judicialmente la liquidación, no haciéndolo, debiendo estar y pasar por lo que ha consentido.
Como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia necesariamente ha de ser condenatoria.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daño y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la demandada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que se estima totalmente la demanda se imponen al demandado las costas del procedimiento.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
