Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 140/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 2/2021 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 07040470022021100131

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7322

Núm. Roj: SJM IB 7322:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00140/2021

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0004501

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000002 /2021D

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001521 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. HARBOUR CLUB IBIZA, AEAT AEAT , BANKIA.. , XACULA SL , Prudencio

Procurador/a Sr/a. CATALINA SALOM SANTANA, , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , JUAN JOSE PASCUAL FIOL , JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , ,

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL..

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. OTTO JOSE CAMESELLE MONTI

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 29 de Marzo de 2021.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 2/2021, correspondiente al Concurso nº 1521/2019, a instancia de la representación de la entidad HARBOUR CLUB IBIZA,S.L.contra la Administración concursal de la entidad HARBOUR CLUB IBIZA,S.L. y demás interesados,dicto la presente resolución conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero-Por la representación de la entidad HARBOUR CLUB IBIZA S.L.,se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación ,terminaba solicitando que se excluyera del activo la 'responsabilidad de los administradores societarios' del Inventario de bienes y derechos.Y subsidiariamente,que no se cuantificara ese activo o que se dedujeran las partidas relacionadas en el Hecho Tercero de la demanda de la valoración efectuada por la Administración Concursal respecto del citado activo, resultando un valor de liquidación por importe de 6.959,84 €.

Segundo-Por Providencia de fecha 9 de Febrero de 2021 se acordó que,'Por presentada la anterior demanda promoviendo incidente concursal, a instancia de la Procuradora de los tribunales, DOÑA CATALINA SALOM SANTANA ,en nombre y representación de HARBOUR CLUB IBIZA pretendiendo IMPUGNACION DE INVENTARIO Y LISTADO DE ACREEDORES, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.3 de la LC, acuerdo:

1.-Admitir a trámite la misma al reunir la demanda los requisitos de postulación exigidos en el artículo 5121, 2 Y 3 de TRLC, el escrito la forma prevista en el artículo 399 de la L.E.C., al que remite el 536.1 de TRLC y la pretensión formulada relación con el concurso.

2.- Emplazar por el plazo común de conforme a lo dispuesto en el artículo 536.3 de TRLC, a ADMINISTRADOR CONCURSAL.., y en su caso a las partes personadas en el presente concurso en virtud de lo previsto en el artículo 534.2 de TRLC, y ello para que contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C.'

Dentro del plazo concedido,la Administración concursal presentó escrito de oposición a la demanda.

Tercero-Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de Febrero de 2201 se acordó que, 'Presentado en este Juzgado por la Administración concursal el anterior escrito de contestación a la demanda, únase.

- Paso a dar cuente a S.Sª.'

Cuarto-Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de Vista,ni esta Juzgadora la consideró necesaria,los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero-A través de la demanda presentada,la representación de la entidad HARBOUR CLUB IBIZA S.L.,impugnaba el inventario de bienes y derechos presentado por el Administrador concursal,mostrando su disconformidad,con fundamento en los artículos 198 y 202 TRLC, respecto de la inclusión en el Inventario de bienes y derechos como un activo de la masa activa del concurso una posible responsabilidad de los administradores societarios,toda vez que no se había instado un procedimiento judicial en reclamación de dicha responsabilidad ni se había efectuado requerimiento extrajudicial alguno.

Asímismo,mostraba su oposición a la valoración y cuantificación que el administrador concursal había otorgado,en términos liquidativos,a dicha eventual responsabilidad al carecer de toda transmisibilidad y, por ende, de una valoración económica real, determinados activos que conformarían dicha partida de la masa activa del concurso.

Por ello,realizaba dos peticiones.

En primer lugar,y de manera principal,que se excluyera del activo la 'responsabilidad de los administradores societarios' del Inventario de bienes y derechos.

Y en segundo lugar, y de manera subsidiaria,o que se calificase como activo sin cuantía o que se dedujeran las partidas relacionadas en el Hecho Tercero de la demanda de la valoración efectuada por la Administración Concursal respecto del citado activo, resultando un valor de liquidación por importe de 6.959,84 €.

Por su parte,el Administrador concursal se oponía a tales pretensiones,defendiendo,como un deber,y al amparo, precisamente, de los artículos 198 y 202 TRLC, la inclusión entre los bienes de la masa activa, de los créditos que se puedan tener contra terceros, incluidos los que se puedan tener contra los administradores o antiguos administradores (acción social de responsabilidad), ya que, la ley no los exceptuaba.

Además,defendía la valoración que había otorgado a ese derecho de crédito,porque,decía, no había valorado partidas concretas de bienes en un escenario de liquidación,sino que había incluido el crédito que pudiera tener la sociedad concursada contra los administradores por haber dilapidado o haberse apropiado de unos elementos, apropiación, que supuestamente habría tenido lugar antes del lanzamiento, esto es, antes del 27 de julio de 2017, añadiendo que la valoración de la acción contra los administradores estaba basada en la propia documentación entregada por la concursada, ya que, se partía del Balance de Sumas y Saldos del ejercicio 2018 aportado por la concursada,y tras aplicar un criterio de prudencia mediante la reducción de un porcentaje por la amortización de los elementos, sólo las había valorado en un 60%.

Segundo-El artículo 192.1 TRLC,antiguo art.76 LC, establece que, 'La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento'.

Asímismo,el artículo 202 del TRLC,antiguo art.82 LC, señala que, '1. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a la masa activa y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de esa masa.

2. En ambas relaciones se informará sobre la viabilidad, los riesgos, los costes y las posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.'

Como ha señalado la STS de 11 de septiembre de 2015 ,el inventario es, junto a la lista de acreedores, uno de los documentos que deben adjuntarse al informe de la administración concursal ( art. 82.1º LC ), y ambos documentos informan a los acreedores de la situación patrimonial del deudor.

La citada sentencia destaca que tal función informadora, 'es relevante al permitir a los acreedores tener información suficiente, bien en la fase de convenio que les permita evaluar con criterios objetivos las distintas propuestas de convenio que pudieran plantearse, bien en fase de liquidación que permita conocer el grado de satisfacción de sus créditos en la realización de los bienes y derechos, en el orden legalmente establecido'.

Por su parte, la STS de 24 de julio de 2014 insiste en que la finalidad esencial y primordial del inventario es la de informar a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, de acuerdo con el 'principio de universalidad' que proclama el art. 76.1 LC , sin perjuicio de los que se reintegren o adquieran hasta la conclusión del concurso.

Este carácter informador del inventario no impide que, incluido un bien o derecho en el mismo que resulte improcedente, pueda ser impugnada dicha inclusión mediante el incidente concursal por la parte a quien perjudique, y que si en el incidente que resuelva la impugnación se demuestra la existencia del crédito, deba procederse en la sentencia a procurar la corrección del inventario a fin de que en el mismo no se incluyan bienes y derechos inexistentes.

A su vez, en materia de créditos carentes de título ejecutivo,la labor del administrador concursal a la hora de incluirlos y valorarlos en el inventario, debe estar guiada por la prudencia valorativa, en tanto en ocasiones pueden tratarse de meras expectativas jurídicas y estar o poder estar en el futuro pendientes de una contingencia como sería su eventual carácter litigioso, de ahí que el propio artículo 82.4 LC imponga a la administración concursal hacer mención de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido.

La STS de 9 de octubre de 2018 sobre la función y contenido del inventario señala que:

'1.-La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.

Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los 'bienes y derechos integrados en la masa activa'.

El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate.

El inventario no es inamovible,sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso , además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.

2.-En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.

Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre,que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97 , 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609CC .

3.-De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 , 51 y 54 LC .'

En este sentido,la falta de impugnación y, por tanto, preclusión a ella asociada, en contra del tenor literal del artículo 97.1 de la Ley Concursal, en materia de inventario, no implica que haya de tenerse por cierto y exigible un crédito del concursado frente a tercero incluido en el inventario elaborado por la administración concursal, ni el valor que se dé a determinados bienes y derechos es vinculante.Como establece la STS de 28 de septiembre de 2010, 'no cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso'. Debido, claro está, a la naturaleza y finalidad meramente informativa que no constitutiva del inventario ( STS de 19 de noviembre de 2015).

Ahora bien, si el tercero incluido en la relación de créditos del inventario decide impugnar su inclusión, la sentencia que cierre el incidente concursal tendrá fuerza de cosa juzgada material ( artículo 196.4 de la Ley Concursal). Sin perjuicio, que la reclamación judicial que contra dicho crédito se realizase, procediera ante el tribunal con competencia objetiva y territorial ( artículo 54 de la Ley Concursal).(El subrayado es del Juzgado).

Tercero-En el presente caso,el administrador concursal ha incluido en el inventario un 'Crédito contra los administradores, Alberto, Amador y Ángel (a determinar la responsabilidad de cada uno de ellos)' por valor de 742.084Ž88 euros.

La inclusión en el inventario de un derecho de crédito que podría ostentar la concursada ante el eventual ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad,debido a las evidencias que el administrador concursal manifiesta tener para el ejercicio de dicha acción,se encuentra amparada por el artículo 202 TRLC.

Así,el fundamento de dicha acción reside, según el administrador concursal,en la desaparición de una serie de bienes del local arrendado antes de que se produjera el lanzamiento en fecha 27 de Julio de 2017,tal como evidencia el Acta de lanzamiento extendida en el ETJ nº 101/17 y de cuyo paradero no tiene noticia.

Por otra parte,la valoración otorgada por el administrador concursal a ese eventual derecho de crédito ,valorando los bienes,no en un escenario de liquidación,como solicita subsidiariamente la concursada,sino a fecha anterior al lanzamiento,y además,valorándolos sólo en un 60%,y sobre la propia documentación facilitada por la concursada,se aprecia correcta y además carece de cualquier trascendencia a efectos de causar un daño a la masa activa.

Como se ha dicho antes,el inventario, a diferencia de la lista de acreedores,es meramente informativo, y la falta de mención del crédito o su minusvaloración por criterios de prudencia, no vincula en modo alguno a la administración concursal, puesto que, en caso de ser de interés para el concurso, aun contradiciéndose, deberá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales para integrar a la masa activa cualquier bien o derecho del concursado, aunque se hubieran omitido en el inventario e, incluso, realizarlos a un precio superior en atención a la demanda en el mercado.

Por tanto,procede desestimar la demanda.

Cuarto-En cuanto a las costas,dada la desestimación de la demanda se impondrán a la parte actora,de conformidad con los artículos 394 de la LEC y 542 TRLC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la representación de la entidadHARBOUR CLUB IBIZA,S.L.contra la Administración concursal de la entidad HARBOUR CLUB IBIZA,S.L. y demás interesados,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella,debiendo la parte actora satisfacer las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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