Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 140/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 2/2021 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 140/2021
Núm. Cendoj: 07040470022021100131
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7322
Núm. Roj: SJM IB 7322:2021
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001521 /2019
D/ña. HARBOUR CLUB IBIZA, AEAT AEAT , BANKIA.. , XACULA SL , Prudencio
Procurador/a Sr/a. CATALINA SALOM SANTANA, , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , JUAN JOSE PASCUAL FIOL , JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , ,
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL..
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. OTTO JOSE CAMESELLE MONTI
En Palma de Mallorca a 29 de Marzo de 2021.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 2/2021, correspondiente al Concurso nº 1521/2019, a instancia de la representación de la entidad
Antecedentes
1.-Admitir a trámite la misma al reunir la demanda los requisitos de postulación exigidos en el artículo 5121, 2 Y 3 de TRLC, el escrito la forma prevista en el artículo 399 de la L.E.C., al que remite el 536.1 de TRLC y la pretensión formulada relación con el concurso.
2.- Emplazar por el plazo común de conforme a lo dispuesto en el artículo 536.3 de TRLC, a ADMINISTRADOR CONCURSAL.., y en su caso a las partes personadas en el presente concurso en virtud de lo previsto en el artículo 534.2 de TRLC, y ello para que contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C.'
Dentro del plazo concedido,la Administración concursal presentó escrito de oposición a la demanda.
- Paso a dar cuente a S.Sª.'
Fundamentos
Asímismo,mostraba su oposición a la valoración y cuantificación que el administrador concursal había otorgado,en términos liquidativos,a dicha eventual responsabilidad al carecer de toda transmisibilidad y, por ende, de una valoración económica real, determinados activos que conformarían dicha partida de la masa activa del concurso.
Por ello,realizaba dos peticiones.
En primer lugar,y de manera principal,que se excluyera del activo la 'responsabilidad de los administradores societarios' del Inventario de bienes y derechos.
Y en segundo lugar, y de manera subsidiaria,o que se calificase como activo sin cuantía o que se dedujeran las partidas relacionadas en el Hecho Tercero de la demanda de la valoración efectuada por la Administración Concursal respecto del citado activo, resultando un valor de liquidación por importe de 6.959,84 €.
Por su parte,el Administrador concursal se oponía a tales pretensiones,defendiendo,como un deber,y al amparo, precisamente, de los artículos 198 y 202 TRLC, la inclusión entre los bienes de la masa activa, de los créditos que se puedan tener contra terceros, incluidos los que se puedan tener contra los administradores o antiguos administradores (acción social de responsabilidad), ya que, la ley no los exceptuaba.
Además,defendía la valoración que había otorgado a ese derecho de crédito,porque,decía, no había valorado partidas concretas de bienes en un escenario de liquidación,sino que había incluido el crédito que pudiera tener la sociedad concursada contra los administradores por haber dilapidado o haberse apropiado de unos elementos, apropiación, que supuestamente habría tenido lugar antes del lanzamiento, esto es, antes del 27 de julio de 2017, añadiendo que la valoración de la acción contra los administradores estaba basada en la propia documentación entregada por la concursada, ya que, se partía del Balance de Sumas y Saldos del ejercicio 2018 aportado por la concursada,y tras aplicar un criterio de prudencia mediante la reducción de un porcentaje por la amortización de los elementos, sólo las había valorado en un 60%.
Asímismo,
2. En ambas relaciones se informará sobre la viabilidad, los riesgos, los costes y las posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.'
Como ha señalado
La citada sentencia destaca que tal función informadora, 'es relevante al permitir a los acreedores tener información suficiente, bien en la fase de convenio que les permita evaluar con criterios objetivos las distintas propuestas de convenio que pudieran plantearse, bien en fase de liquidación que permita conocer el grado de satisfacción de sus créditos en la realización de los bienes y derechos, en el orden legalmente establecido'.
Por su parte,
Este carácter informador del inventario no impide que, incluido un bien o derecho en el mismo que resulte improcedente, pueda ser impugnada dicha inclusión mediante el incidente concursal por la parte a quien perjudique, y que si en el incidente que resuelva la impugnación se demuestra la existencia del crédito, deba procederse en la sentencia a procurar la corrección del inventario a fin de que en el mismo no se incluyan bienes y derechos inexistentes.
A su vez, en materia de créditos carentes de título ejecutivo,
'
Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los 'bienes y derechos integrados en la masa activa'.
El inventario no es inamovible,sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso , además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.
Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre,que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97 , 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609CC .
En este sentido
Ahora bien, si el tercero incluido en la relación de créditos del inventario decide impugnar su inclusión, la sentencia que cierre el incidente concursal tendrá fuerza de cosa juzgada material ( artículo 196.4 de la Ley Concursal). Sin perjuicio, que la reclamación judicial que contra dicho crédito se realizase, procediera ante el tribunal con competencia objetiva y territorial ( artículo 54 de la Ley Concursal).(El subrayado es del Juzgado).
La inclusión en el inventario de un derecho de crédito que podría ostentar la concursada ante el eventual ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad,debido a las evidencias que el administrador concursal manifiesta tener para el ejercicio de dicha acción,se encuentra amparada por el artículo 202 TRLC.
Así,el fundamento de dicha acción reside, según el administrador concursal,en la desaparición de una serie de bienes del local arrendado antes de que se produjera el lanzamiento en fecha 27 de Julio de 2017,tal como evidencia el Acta de lanzamiento extendida en el ETJ nº 101/17 y de cuyo paradero no tiene noticia.
Por otra parte,la valoración otorgada por el administrador concursal a ese eventual derecho de crédito ,valorando los bienes,no en un escenario de liquidación,como solicita subsidiariamente la concursada,sino a fecha anterior al lanzamiento,y además,valorándolos sólo en un 60%,y sobre la propia documentación facilitada por la concursada,se aprecia correcta y además carece de cualquier trascendencia a efectos de causar un daño a la masa activa.
Como se ha dicho antes,el inventario, a diferencia de la lista de acreedores,es meramente informativo, y la falta de mención del crédito o su minusvaloración por criterios de prudencia, no vincula en modo alguno a la administración concursal, puesto que, en caso de ser de interés para el concurso, aun contradiciéndose, deberá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales para integrar a la masa activa cualquier bien o derecho del concursado, aunque se hubieran omitido en el inventario e, incluso, realizarlos a un precio superior en atención a la demanda en el mercado.
Por tanto,procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la representación de
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
