Encabezamiento
SENTENCIA nº 000140/2021
En Pamplona/Iruña, a 21 de junio de 2021.
Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL NÚM. 228/2021seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Doña Elena Burguete Mira en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA y con la asistencia Letrada de Doña Sandra Ramírez Navarlaz, siendo parte demandada Don Luis Angel y Doña Felicisima, en reclamación de cantidad, en concreto de 1.682,10 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Elena Burguete Mira en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA se interpuso petición inicial de Procedimiento Monitorio de Propiedad Horizontal contra Don Luis Angel y Doña Felicisima en reclamación de cantidad, en concreto de 1.682,10 euros.
SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Monitorio de Propiedad Horizontal 1093/2020, requiriendo a la demandada para que en el plazo de veinte días pagara al peticionario la citada cantidad o compareciera ante el tribunal oponiéndose al pago y alegando sucintamente las causas de oposición.
TERCERO.-La parte demandada se opuso en plazo por lo que se declaró finalizado el presente procedimiento de Juicio Monitorio transformándose el mismo en Juicio Verbal, al que correspondió el número 228/2021.
CUARTO.-Dado traslado a la demandante para impugnar el escrito de oposición presentado de contrario, lo hizo en tiempo y en la forma legal correspondiente.
QUINTO.-Que si bien se señaló inicialmente el día 16 de junio de 2021 para la celebración de vista en este procedimiento, finalmente por la demandada se presentó escrito justificando el pago de la cantidad reclamada y solicitando la suspensión de la vista, en vista de lo cual la actora se adhirió a la petición de suspensión de la vista e interesó que sin más trámite se dictase sentencia estimatoria y con expresa condena en costas para la demandada.
SEXTO.-Que en vista de la solicitud de suspensión de vista efectuada por ambas partes se acordó de conformidad y quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 28 de diciembre de 2020 se presentó por la Procuradora Doña Elena Burguete Mira en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA petición inicial de Procedimiento Monitorio contra Don Luis Angel y Doña Felicisima en reclamación de la cantidad de 1.682,10 euros.
Alega la parte demandante que los demandados son titulares registrales de la vivienda del piso NUM001 y de la plaza de garaje número NUM000 situadas en dicha Comunidad. Dicha Comunidad, en junta de propietarios celebrada el día 3 de julio de 2019 acuerda la liquidación de descubiertos, correspondientes a los recibos pasados al cobro e impagados por los demandados y que ascienden a 1.654 euros (correspondiendo 1.477,60 euros a la vivienda y 176,40 euros al garaje), cantidad a la que se debe sumar la de 28,10 euros correspondientes a gastos de reclamación, lo que hace un total de 1.682,10 euros.
Que resultando infructuosos todos los requerimientos de pago, se le notificó en forma, remitiéndose a su domicilio burofax de reclamación de cantidad de fecha 17 de noviembre de 2020, si bien resultó igualmente infructuoso, por lo cual se ha visto obligada la parte a interponer el presente procedimiento en reclamación de la cantidad de 1.682,10 euros.
SEGUNDO.-La demandada señala en su escrito de oposición que existen varios recibos que se les reclaman y que ya han sido pagados:
- Un recibo de 145,27 euros de 1 de mayo de 2016 que fue pagado el 7 de marzo de 2017.
- Dos recibos, uno de 64,75 euros de 1 de marzo de 2018 y otro de 97,50 euros de 1 de abril de 2018 que fueron pagados el 4 de abril de 2018.
- Dos recibos, uno de 12,60 euros de 1 de marzo de 2018 y otro igualmente de 12,60 euros de 1 de abril de 2018 y que fueron pagados el 4 de abril de 2018.
- Un recibo de 0,08 euros de 19 de diciembre de 2018 fue pagado el 7 de febrero de 2019.
En definitiva, el primer motivo de oposición es que en la cantidad reclamada no se tienen en cuenta los pagos de las referidas cantidades.
El segundo motivo de oposición alegado por los demandados es que existen ciertos gastos en los cuales no se tiene en cuenta el consumo individualizado de cada propietario, como es, por ejemplo, el gasto de calentar el agua para toda la comunidad, cuando debería pagarse en función del consumo de cada vecino.
TERCERO.-Por la parte actora en su escrito de impugnación a la oposición presentada de contrario se manifiesta que en Junta de Propietarios de fecha 3 de julio de 2019 se acordó la liquidación de descubiertos de los demandados, ascendiendo los mismos a 1.654 euros (correspondiendo 1.477,60 euros a la vivienda y 176,40 euros al garaje), cantidad a la que se debe sumar la de 28,10 euros por gastos de requerimiento.
Las cantidades impagadas se refieren a los ejercicios 2016/17, 2017/18 y 2018/19 y fueron aprobadas en juntas de fechas 6 de junio de 2017, 3 de julio de 2019 y 27 de junio de 2018, asistiendo a todas las juntas los demandados en este procedimiento, los cuales votaron en contra, si bien los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios no fueron impugnados judicialmente, por lo que han adquirido firmeza y validez. La no impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios otorga firmeza al mismo, con lo cual la cantidad reclamada deviene vencida, líquida y exigible.
Por otra parte el precio del metro cúbico de agua caliente y del kw/h de calefacción fue fijado en junta ordinaria de 9 de junio de 2015 y modificada en junta posterior de 6 de junio de 2017; existiendo una parte variable en función del consumo y una parte fija que se incluye en la cuota de la comunidad, entendiendo que la parte fija debe ser asumida por todos los copropietarios en función de su cuota de participación.
Por todo lo cual solicita que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados al pago de la cantidad de 1.682,10 euros con expresa condena en costas.
CUARTO.-Entrando en el conocimiento del fondo del asunto, es de destacar que la parte demandada no ha impugnado los diversos acuerdos de la comunidad de propietarios, que fijan la cantidad que les es reclamada ni los acuerdos que fijan el precio fijo en función de los consumos de agua y calefacción, no siendo la vía de oposición al procedimiento monitorio la vía adecuada para hacerlo. El procedimiento para impugnar los acuerdos adoptados en junta de propietarios aparece recogido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, así establece dicho artículo:
'1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 26 de febrero de 2015 establece 'dicha acta, en su determinación cuantitativa ni cualitativa, no ha sido impugnada, y en este sentido debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11- 03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta.''
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de diciembre de 2014 en parecidos términos establece 'lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, ( art.18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, ( art.18.3 L.P.H .), son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 4 de julio de 2014 establece que 'no puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.'
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de septiembre de 2013 establece que'no habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de febrero de 2013 establece que 'si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art. 21 de la LPH), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.'
En definitiva, no es el trámite de oposición al procedimiento monitorio el procedimiento adecuado para atacar un acuerdo adoptado en junta de propietarios, tal y como establece la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales, pero es que, además, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal es obligación de cada propietario 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', por lo cual, los gastos fijos de calefacción y agua caliente deben ser satisfechos, de conformidad con dicho artículo en función a su cuota de participación, máxime cuando no se ha impugnado el acuerdo que fija su cuantía.
Finalmente, parece evidente que la parte demandada ha venido a reconocer tácitamente lo que le es reclamado de contrario, puesto que, si bien formalmente se ha opuesto al procedimiento monitorio, finalmente ha abonado en fecha 15 de junio de 2021 la cantidad de 1.682,10 euros que le es reclamada.
Por todo lo expuesto la demanda debe prosperar.
QUINTO.- Intereses.En virtud del artículo 1.108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la petición inicial de Procedimiento Monitorio y hasta la fecha en que se ha producido el pago de la cantidad reclamada.
SEXTO-.Costas.Establece el artículo 394.1 párrafo 1º LEC que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentas serias dudas de hecho o de derecho'. Por ello, y habiéndose rechazado todas las pretensiones de la parte demandada y conforme al principio de vencimiento, procede la condena en costas a dicha parte demandada.
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda de Juicio Verbal interpuesta por la Procuradora Doña Elena Burguete Mira en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA contra Don Luis Angel y Doña Felicisima DEBO CONDENAR Y CONDENOa Don Luis Angel y Doña Felicisima a abonar a la parte actora la cantidad de 1.682,10 euros (cantidad que ya consta consignada en autos).
Asimismo, la demandada deberá abonar el interés legal desde la interposición de la petición inicial de Procedimiento Monitorio y hasta la fecha en que se ha producido el pago de la cantidad reclamada.
Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre).
A efectos de abonos el número de cuenta del Juzgado es el siguiente, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones nº 3161000013022821.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.