Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 393/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 15078370062022100212
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1398
Núm. Roj: SAP C 1398:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00140/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 393/2021
SENTENCIA
Núm. 140/22
En Santiago de Compostela, a diez de mayo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000764/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393/2021, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado Dª MARÍA DOLORES GARCÍA LOUREIRO, y como parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO, asistido por el Abogado D. BERNARDO DE ANDRÉS HERRERO, y Dª Eugenia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYÁN, asistida por el Abogado Dª MARÍA LUISA AROSA BARBEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por ZURICH SEGUROS SA contra DOÑA Eugenia y contra la entidad aseguradora MAPFRE SA, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 4.555,42 €; más los intereses legales del artículo 1.108 y ss. del C.c . desde la fecha de reclamación extrajudicial que tuvo lugar respecto de la aseguradora demandada en fecha 18 de febrero de 2020, y los procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; con imposición de las costas del presente procedimiento a la entidad aseguradora MAPFRE SA'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 19 de enero de 2022.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO
Entiende la parte recurrente que:
1.- Que existe falta de cobertura. El siniestro fue anterior a la contratación de la póliza. Inexistencia de la solicitud o propuesta del seguro.
2.- Ha existido incumplimiento del tomador del deber de declarar todas las circunstancias del riesgo: existencia de dolo o culpa grave
SEGUNDO.- SOBRE LA FALTA DE COBERTURA
A. NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE
1.- Afirma la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
- En el artículo primero:
'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.'
- En el artículo cuarto:
'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.'
- En el artículo sexto:
'La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.'
2.- Los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes y ley entre ellos constriñéndoles al cumplimiento de lo pactado y lo demás que resulte naturalmente y de lo dispuesto en la ley ( arts. 1089, 1091, 1257, 1258 y concordantes del Código Civil).
El artículo 1258 del C. Civil consagra el principio de obligatoriedad de los contratos, ahora bien no solo obligan a lo expresamente pactado, como establece dicha norma, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe.
3.- La naturaleza aleatoria del contrato de seguro se manifiesta en el hecho de que el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, o sea cuando se produce el siniestro, lo que implica la inexistencia de un elemento esencial del seguro si el riesgo se ha materializado con anterioridad a la celebración del contrato y esta situación era desconocida para el asegurador.
Es un elemento esencial del contrato de seguro la asunción de la aseguradora de un riesgo aleatorio, que de producirse, hace nacer la obligación de abono de los daños sufridos. El riesgo puede ser definido como la posibilidad de un evento que produzca o haga surgir una necesidad patrimonial o pecuniaria.
El siniestro es la realización del riesgo, esto es, la realización del evento que causa el daño, que lesiona total o parcialmente el interés, haciendo surgir la necesidad pecuniaria. Para que pueda hablarse, con propiedad, de siniestro es necesario que concurra un riesgo previsto en el contrato, el cual debe reunir, además, las condiciones estipuladas en la póliza o en la ley; que se produzca un daño patrimonial al asegurado y por último que tenga lugar durante la vigencia material del seguro.
El riesgo tiene, por lo tanto, carácter esencial dentro del contrato de seguro, debiendo entenderse por riesgo la posibilidad de un evento dañoso, si bien, el riesgo que interesa al régimen del contrato de seguro es el que está determinado en él, ya que el contrato ha de fijar los límites y las modalidades de ese riesgo que asume el asegurador. El riesgo es un evento incierto, pues, como se ha dicho con acierto, 'nadie busca un seguro contra acontecimientos imposibles y nadie lo contrata para acontecimientos ciertos'.
En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 449/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2013:
'El articulo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición ( STS de 7 de septiembre de 1990 ).
A efectos del articulo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el articulo 1254 CC para la perfección del contrato ( STS 25 de mayo de 1996, rec. 3097/1992 , 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ).
Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( STS de 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 ).
No puede aceptarse la premisa propuesta por la parte recurrida, en el sentido de que la sentencia impugnada sienta que el documento controvertido constituye una solicitud y no una proposición de seguro, cosa que obligaría a aceptar, en principio, la calificación del contrato efectuada por aquella sentencia. Antes bien, la sentencia impugnada admite como hipótesis alternativas la de que el documento cuestionado es una mera solicitud de seguro o una proposición de seguro. Para resolver este recurso de casación debe realizarse la ponderación de ambas. Entre ellas, debe ser preferida la segunda interpretación, dadas las características de la solicitud de seguro que suscribió la empresa demandante con la aseguradora demandada a través del corredor de seguros, las cuales llevan a calificarla como proposición de seguro.
En términos abstractos, esta Sala tiene declarado que la firma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento ( STS 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial que el tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada ( STS de 23 de junio de 1986 , 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 , ya citada).
Por ello, debe considerarse válida la proposición formulada en un documento, como ocurre en el caso examinado, en el que puede afirmarse, a tenor de las apariencias, que legítimamente emana de la aseguradora. En él se concretan todos los aspectos relativos al ámbito objetivo y temporal de la cobertura; se fija un período anual desde el 12 de diciembre de 1995 al 12 de diciembre de 1996; se expresan de manera completa los datos de identificación del tomador del seguro (a diferencia del caso contemplado en la STS 14 de marzo de 1995, rec. 1090/1991 , en que se apreció que la identificación del asegurado no se había hecho con el grado mínimo de seriedad exigible); se precisan los capitales asegurados (a diferencia del caso contemplado en la STS 12 de noviembre de 2004, rec. 3103/1998 , en la que se niega al documento el carácter de proposición de seguro, entre otras circunstancias, por no figurar la suma asegurada), se consigna el detalle de la prima neta con repercusión de impuestos y parte correspondiente al Consorcio (cálculos propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado, en expresión de la STS 26 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 2003, rec. 419/1998 , la cual excluye la existencia de una proposición, entre otras circunstancias, por hallarse en blanco la casilla correspondiente a la prima neta); se redacta minuciosamente el cuestionario de declaración de riesgos; se fija con toda exactitud la fecha de efectos y de vencimiento de la llamada «póliza» o, en otro lugar de la solicitud, «póliza nueva»; y, muy especialmente, en la cabecera del documento figura, junto con el anagrama correspondiente a la compañía del corredor de seguros, el correspondiente a la compañía aseguradora y, por otra parte, en la casilla correspondiente al «agente», se expresa el nombre del corredor sin otra precisión.
De todas estas circunstancias -que apreciamos partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y haciendo uso de nuestra facultad de integrar el factum [hechos] en casación sin contradecir lo que la sentencia recurrida deja sentado al valorar la prueba-, se infiere, en definitiva, que la aseguradora había intervenido en la confección del documento como proposición de seguro y que el corredor, que lo firmó, aparecía frente al tomador, que también lo firmó, como agente de aquélla. Siendo esto suficiente para calificar la solicitud como proposición de seguro aceptada por el tomador, consta, además, que el documento fue recibido por la aseguradora con anterioridad a la producción del siniestro sin objeción hasta que éste le fue comunicado.'
- Del mismo modo, en la sentencia 403/2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de junio, se dice:
'El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El Art. 6 LCS , es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la finalidad perseguida en el Art. 6 LCS , la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el Art. 6 LCS , que ahora se considera infringido. Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el Art. 6.1 LCS dice textualmente que 'la solicitud de seguro no vinculará al solicitante'.
Para que la oferta vincule al asegurador, se requiere que sea completa y que además, contenga la voluntad del oferente para la celebración del futuro contrato, lo que no resultará lo más corriente, dada la complejidad técnica de determinados seguros, en los que se requieren cálculos actuariales complejos respecto a la determinación de las primas en relación con los riesgos asegurados, condición en la que normalmente será la aseguradora quien va a tener la información más adecuada. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido esta solución ante supuestos en los que no resulta clara la voluntad de aseguramiento. La sentencia de 23 diciembre 2005 dice que 'El artículo 6 de la Ley de Contrato de seguro , establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición por parte de la Compañía aseguradora la vinculará durante el plazo de 15 días. Es decir, que según esta disposición, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación ( sentencia de 2 de febrero de 1990 ), optando por no contratar. Pero ciertamente algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro ( sentencias de 18 de julio de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 26 de febrero y 31 de mayo de 1997 , 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999 , entre otras), pero en este caso no nos hallamos ante esta situación' . Otras sentencias han venido construyendo esta doctrina, de modo que como afirma la de 2 febrero 1990 , '[...] la solicitud del seguro y, por ende, la de su modificación o novación, no tiene, según reconoce la mayor parte de la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial de ésta la vinculación del oferente, ya que la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que expresamente se reconoce en el Art. 6 LCS ' y añade que 'en el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y la aceptación ( Art. 1262 CC ), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por parte del solicitante sino en la proposición del asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza del contrato de adhesión que normalmente tiene el seguro [...]' . La sentencia de 16 diciembre 2002 , en un caso parecido al que ahora es objeto del recurso de casación, rechaza la consideración de existencia de oferta y aceptación porque '[...]no hubo propuesta de la aseguradora aceptada por el asegurado ni pago de la prima que no llegó a ser establecida' (en el mismo sentido, SSTS de 19 diciembre 2003 , 12 noviembre 2004 y 31 mayo 2006 ).'
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO
1.- La sentencia de instancia resuelve en su fundamento segundo, literalmente:
'Si aplicamos lo dicho al caso de autos, a la vista de la prueba documental aportada, no cabe duda que la póliza de seguro de hogar contratada por Doña Eugenia con la entidad aseguradora MAPFRE SA sí estaba vigente a la fecha de los hechos pues así se recoge expresamente en la propia póliza, más concretamente en sus condiciones particulares. En efecto, si analizamos el contenido de éstas que se aportan con el escrito de contestación presentado por Doña Eugenia y por la propia entidad aseguradora, vemos como, con meridiana claridad, al inicio de las condiciones particulares de la póliza, al referirse a la 'fecha de efecto' de la misma, fija como tal el '20/12/2019 A LAS 12 HORAS' y como fecha de vencimiento: '20/12/2020 A LAS 12 HORAS', fijándose como 4 duración del contrato: 'ANUAL PRORROGABLE'. Por tanto, la solicitud y propuesta de seguro ya se hicieron el día 20 de diciembre, es decir, un día antes de ocurrir el siniestro, y el hecho de que la firma del contrato se difiriese al día siguiente no obsta para que los efectos de la cobertura se produzcan desde la fecha en que medió concierto entre las partes sobre el objeto del contrato, perfeccionándose éste precisamente por el concurso de la oferta y la aceptación que se produce el mismo día 20 de diciembre de 2019. Es más, en el reverso del propio certificado de firma electrónica que se acompaña con la contestación a la demanda, se ratifica lo dicho. En efecto, bajo la significativa pregunta: '¿Cuándo comienza y finaliza la cobertura?', el susodicho documento confeccionado por la propia entidad aseguradora responde a la misma en los siguientes términos: 'La cobertura comienza y termina en la fecha que figure en las Condiciones Particulares, salvo prórrogas'. Es decir, la propia entidad aseguradora, contradiciendo lo ahora expuesto en su escrito de contestación, claramente reconoce en la certificación de firma electrónica que el contrato de seguro estaba vigente desde el 20 de diciembre de 2019 a las 12 horas, pues así se pactó expresamente entre las partes y así se recoge literalmente en las condiciones particulares. Por tanto, y puesto que el siniestro tuvo lugar, según se infiere del atestado policial, a las 17:00 horas del día 21 de diciembre de 2019, es obvio que el mismo sí está cubierto por la referida póliza, debiendo la entidad MAPFRE SA asumir su responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato.'
2.- Se asume íntegramente dicha fundamentación. Del propio análisis del contrato, resulta acreditado que la vigencia del mismo era desde las 12.00 horas del 20 de diciembre. Se debe estar a lo que figura en el mismo . El contrato fue redactado por la propia asegurada y, además, se trata de una cláusula destacada y clara. Fue aceptada por la aseguradora.
En el documento número 3 que acompaña la contestación de D. ª Eugenia, recibo de pago de la póliza de seguro HOGAR XXI, figura en la fecha del documento de cargo, el período de vigencia de 20.12.2020 a 20.06.2021. Además, en dicho documento, aparece también el día 20.12 como la fecha de cargo de 367,33 euros por 'seguros'.
Conforme a la prueba practicada, el siniestro ocurre a las 1700 horas del día 21.12.2019. El contrato estaba vigente. Independientemente de cuando se firmó el contrato, la formalización se realizó a través de la correduría de seguros del CORTE INGLÉS, que actuó como mediador. La fecha es la 20.12.2020. Estamos, bien ante una propuesta o solicitud que fueron plenamente aceptadas.
TERCERO.- SOBRE LA EXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE
A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES
1.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece:
'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.W
2.- Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señala que, en primer lugar, del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, el incumplimiento del deber de declaración leal del mencionado artículo 10 precisa que concurran los requisitos siguientes: 1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
2.- APLICACIÓN AL CASO
Conforme a lo que se ha expresado, no cabe apreciar mala fe o culpa grave en la tomadora del seguro. La partes se encontraban vinculadas contractualmente a través de la mediadora desde un día antes de que ocurriera el siniestro. Incluso el abono de la póliza ya se había realizado dicho día 20 o se decidió el cargo en cuenta en dicha fecha, a través de la tarjeta de compra. No cabe apreciar omisión de datos relevante a tenor de la fecha de vigencia del contrato.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D ª José Paz Montero, en nombre y representación de la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra la sentencia número 196/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Verbal 764/2020, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.-
